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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18914-201422 ene 2015
Fecha
22 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Pesquera Alba Limitada con Izquierdo Ingenieros y CIA., Naviera Maquinav e Inversiones (LTDA.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 587-2014
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3591-1996
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 450
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18914-2014, 22 de enero de 2015, «Pesquera Alba Limitada con Izquierdo Ingenieros y CIA., Naviera…»

Historia del caso

En el mismo rol 18914-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3591-1996, seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Pesquera Alba Limitada con nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado e Inversiones”, el juez titular de dicho tribunal, por resolución escrita a fojas 1409, de dieciséis de diciembre de dos mil trece, declaró abandonado el procedimiento.

La demandante apeló del referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 1422, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandante sustenta su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 152 y 153, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Expresa en primer término la impugnante que se ha dado una falsa aplicación al artículo 152 del Código adjetivo, al entender que se configuraba el supuesto procesal para declarar el abandono del procedimiento, ignorando que con posterioridad al 15 de abril de 2010 —fecha invocada por la demandada como última gestión útil— existen una serie de actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento incidental del fallo, en particular, aquellas acaecidas en septiembre de 2009, sin contar además con que durante los años 2010 y 2011 se interpuso una tercería de posesión por Inmobiliaria Estoril S.A., cuyas actuaciones también deben considerarse para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad, pues la interposición de dicha tercería incide directamente en el procedimiento de apremio en cuanto intenta impedir que éste se siga respecto de ciertos bienes embargados, de manera que mientras no exista decisión sobre ella, el apremio queda en suspenso. Agrega finalmente, que el tercerista compareció el 8 de julio de 2013, lo que también constituye una interrupción al curso del plazo del abandono del procedimiento.

Por otra parte, la recurrente sostiene que ha existido una errónea aplicación del artículo 153, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la forma de computar el plazo de inactividad, pues el fallo impugnado sostiene que éste debe efectuarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cuando la norma en comento indica que el referido término debe contarse desde la fecha de la última gestión útil practicada en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, la que ocurrió en septiembre de 2009 sin considerar además aquellas actuaciones del tercerista de posesión efectuada entre los años 2010, 2011 y el 8 de junio de 2013.

Por lo anterior, solicita que se invalide la sentencia impugnada, y se la reemplace por otra que revoque con costas la de primer grado, decidiendo, en su lugar, que se rechaza el abandono de procedimiento, con costas;

SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del arbitrio de nulidad sustancial, es necesario considerar las siguientes circunstancias que constan en el proceso:

a) Por sentencia de 30 de octubre de 2000, escrita a fojas 1154 y siguientes de este cuaderno principal, se condenó a la demandada principal Naviera Maquinav y a Izquierdo Ingenieros y Compañía Limitada, en su calidad de demandada subsidiaria, al pago de la suma de 1.000 U.F. por concepto de lucro cesante y $70.000.000 por daño moral, más intereses corrientes desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 06 de septiembre de 2006, escrita a fojas 1289 y siguientes del mismo cuaderno. Esta Corte Suprema mediante fallo de 02 de julio del año 2008, rolante a fojas 1347, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal;

b) Con fecha 1º de agosto de 2008, según consta a fojas 1353, se dicta el cúmplase respectivo por el tribunal a quo;

c) El 7 de octubre de 2008, la parte demandante solicita el cumplimiento incidental del fallo, lo que es notificado a las demandadas los días 15 y 17 de octubre de 2008, según consta en el atestado receptorial de fojas 1358 bis;

d) Al no existir oposición al cumplimiento incidental, la actora solicita mediante presentación de 19 de diciembre de 2008, el embargo de bienes de las demandadas, a lo cual el tribunal accedió mediante resolución de 22 de diciembre de 2008, que se lee a fojas 1363, decisión que fue notificada por cédula el 21 de enero de 2009;

e) A fojas 1371 consta diligencia de embargo de bienes muebles realizada el día 13 de agosto de 2009;

f) Mediante presentación de 15 de abril de 2010 agregada a fojas 1377, la parte demandante solicita que “se decrete el embargo sobre la sociedad Compañía Naviera y Pesquera San Ambrosio e Inversiones S.A. cuya socia es la demandada principal y ordenar que éste se haga efectivo en la totalidad de la industria misma o en las utilidades que esta produzca”;

g) El 19 de abril de 2010, a fojas 1379, el tribunal proveyó a la presentación anterior: “atendido el tiempo transcurrido desde la última gestión útil, pasen los autos a la Sra. Secretaria del tribunal a fin de practicar liquidación del crédito. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de evitar futuras nulidades, practíquese notificación por cédula a las partes, desde fojas 1376”. La notificación ordenada fue practicada con fecha 07 y 11 de junio de 2010, según consta de los certificados de fojas 1380 a 1383;

h) A fojas 1384, consta acta de embargo de 03 de septiembre de 2010, en la que el receptor actuante expresa que “a solicitud de la abogada Alexandra de Grenade Errázuriz se procedió a trabar embargo sobre 15.990 acciones de Naviera Maquinav e Inversiones Limitada en la sociedad Naviera y Pesquera San Ambrosio e Inversiones S.A. y que se encuentra inscrita a fojas 12.083 vuelta número 9867 del Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago”;

i) A continuación y con la misma fecha, según se lee a fojas 1385, el receptor notificó del embargo referido en la letra anterior al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, Registro de Comercio;

j) A fojas 1388, el receptor judicial deja constancia de que, con fecha 09 de septiembre de 2010, procedió a la devolución del expediente al tribunal sin que se hubiese inscrito el embargo de las acciones ya individualizadas puesto que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago rechazó la solicitud, indicando que ésta debía practicarse en el Registro de Accionistas de la respectiva sociedad;

k) A fojas 1389, consta escrito de desarchivo sin fecha;

l) A fojas 1390, el 09 de septiembre de 2013, la sociedad demandante solicita que se inscriba el embargo de las acciones de la sociedad Naviera y Pesquera San Ambrosio e Inversiones S.A., de propiedad de Naviera Maquinav e Inversiones Limitada, en el Registro de Accionistas de esta última empresa;

m) Por resolución de 24 de septiembre de 2013, escrita a fojas 1392, el tribunal tiene por desarchivados los autos y ordena que, previo a resolver la solicitud, se dé cumplimiento al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que se realiza el 11 de octubre de dos mil trece;

n) El 18 de octubre de 2013, la sociedad demandada solicita se declare el abandono de procedimiento;

TERCERO: Que la sentencia impugnada decidió acoger el incidente y declarar abandonado el procedimiento, teniendo en consideración la naturaleza de la acción entablada, el estado procesal de la misma y que las partes del juicio han cesado en su prosecución durante tres años, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual data del mes de abril del año 2010;

CUARTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, lo primero que ha de tenerse en cuenta para su acertada resolución es que el abandono del procedimiento es una institución de nuestro derecho procesal consistente en la pérdida del derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en algún otro, declarada por sentencia judicial, cuando todas las partes que figuran en el mismo han cesado en su prosecución durante el término que la ley señala. Así el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. A su turno, el inciso primero del artículo 156 del cuerpo legal mencionado dispone que “no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”;

QUINTO: Que, de conformidad con la primera norma legal transcrita, el término durante el cual debe haberse producido el cese de la prosecución del procedimiento para que éste se entienda abandonado es, en general, de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída sobre una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. No obstante, en lo que interesa, el artículo 153 del Código adjetivo exige, para el caso de los procedimientos ejecutivos, que la paralización de la tramitación se produzca durante tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio y destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación;

SEXTO: Que, al respecto, la recurrente reclama que los jueces del fondo han errado en la aplicación del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el inicio del término que el segundo inciso de aquella disposición exige para entender abandonado el procedimiento comienza con la resolución recaída en una gestión útil y no en la gestión misma como estatuye la dicha norma;

SÉPTIMO: Que, en este orden de consideraciones, es necesario establecer el verdadero sentido y alcance de la regla positiva que se denuncia como vulnerada, a fin de efectuar con ello una correcta aplicación de la misma al caso concreto sometido al conocimiento de este tribunal;

OCTAVO: Que, conforme a lo dicho en el motivo precedente, debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 tantas veces citado, claramente manifestado en el tenor literal del mismo, es que en los procedimientos ejecutivos —entendiendo comprendidos en esta expresión, no sólo los que se desarrollen de conformidad a las disposiciones contenidas en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sino también los que se tramitan de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del mismo cuerpo normativo— el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio del deudor ejecutado, la cual debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente;

NOVENO: Que, zanjado lo anterior, corresponde establecer si, a la época de la última gestión efectuada por la demandante, esto es, el día 09 de septiembre de 2013, había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 153 del código adjetivo, cuya interpretación ha sido establecida en la consideración precedente;

DÉCIMO: Que consta en el proceso que el receptor judicial que retiró los autos con el propósito de practicar una notificación al Conservador de Bienes Raíces —a efectos de que éste procediera a la inscripción del embargo de las acciones de una de las demandadas sobre las cuales aquél fue trabado— devolvió el cuaderno respectivo al tribunal sólo con fecha 09 de septiembre de 2010, dando cuenta de que la inscripción no había sido practicada, gestión del todo necesaria para que la demandante pudiera solicitar nuevas diligencias que le permitieran avanzar hacia el pago compulsivo de la obligación declarada a su favor. Por consiguiente, es aquel día cuando comenzó a correr el plazo exigido por el artículo 153 del código procesal para el abandono de los procedimientos ejecutivos, término que, de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 48 del Código Civil, vencía a las doce horas de la noche que media entre los días 09 y 10 de septiembre de 2013, mismo que fue interrumpido por la solicitud que hiciera el demandante, consistente en que se ordenara la inscripción del embargo de las mencionadas acciones en el registro de accionistas de la sociedad anónima que las había emitido, solicitud que, por cierto, reviste el carácter de utilidad requerido por el estatuto procesal;

UNDÉCIMO: Que del raciocinio precedente no puede concluirse otra cosa que el procedimiento no pudo entenderse abandonado por no haber concurrido la hipótesis que la ley ha impuesto para la pérdida de todo lo obrado, errando por consiguiente los jueces de la instancia en la aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha tenido ciertamente influencia substancial en lo dispositivo de su sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 1423 por el abogado señor Fernando Maturana Crino, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 1422, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior con el voto en contra de los ministros señor Segura y señora Maggi quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, ya que, a su juicio, no existen las infracciones denunciadas por el actor.

En efecto, y pese a no compartir el criterio aplicado por los sentenciadores, de los antecedentes expuestos en el motivo segundo es posible constatar que han transcurrido tres años de inactividad contados desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Esto, porque debe considerarse como tal aquella consistente en el embargo practicado el 3 de septiembre de 2010 que consta en el acta que se lee a fojas 1384 de los autos.

Al respecto, cabe señalar que el embargo “es una actuación judicial practicada por un ministro de fe, que consiste en tomar uno o más bienes del deudor, poniéndolos en poder de un depositario, para asegurar con ellos el pago de la deuda.” (Raúl Espinosa Fuentes, El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica, 11ª Edición, pagina 142). De acuerdo al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la forma de practicarse el embargo en el caso de bienes muebles –naturaleza que poseen las acciones embargadas en el caso sub lite- es mediante la entrega real o simbólica de los bienes al depositario de lo cual se deberá levantar un acta por el ministro de fe, sin que sea necesario inscripción alguna para que se entienda verificada la referida actuación, salvo en el caso de los bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos según lo exige el artículo 453 del mismo código.

De esta manera, el embargo realizado el 3 de septiembre de 2010 sobre las acciones que Naviera Maquinav posee en la sociedad Naviera y Pesquera San Ambrosio, se entiende practicado con el solo levantamiento del acta respectiva, tal como ocurrió en la especie según consta a fojas 1384, sin que su posterior notificación o inscripción incidan en su validez constituyendo un requisito tan sólo de oponibilidad de la gestión respecto a terceros.

Por lo tanto, las actuaciones inoficiosas realizadas por el receptor con posterioridad, en que por error intentó inscribir el embargo en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces en lugar de hacerlo en el respectivo registro de accionistas, no son útiles para interrumpir el plazo de inactividad que exige el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así, en opinión de los disidentes, habiendo transcurrido un periodo superior a tres años entre la actuación a que se ha hecho mención y el 9 de septiembre de 2013 cuando el demandante reactivó el proceso, se cumplieron los presupuestos legales para declarar abandonado el procedimiento, tal como lo decidieron los jueces de la instancia.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros Z. y la disidencia de sus autores.

N° 18.914-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.