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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8525-201426 ene 2015
Fecha
26 de enero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
SOC. Agricola e Inversiones Massoud con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 353-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 62232-2004
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Norma decisoria litis · Prueba del dominio · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8525-2014, 26 de enero de 2015, «SOC. Agricola e Inversiones Massoud con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de seis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 458 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a los señores nombre reservado y nombre reservado a restituir a la Sociedad Agrícola e Inversiones Massoud-Buschmann Ltda. la parte del inmueble ubicado dentro del Fundo San Miguel de Popeta o “Hijuela Primera de Popeta” Km 13, consistente en dos casas de 1,34 y 0,94 hectáreas, respectivamente. Asimismo, se ordenó cancelar las inscripciones presuntivas efectuadas el 11 de septiembre de 2003 a nombre del señor nombre reservado a fojas 1175 N° 1931 y del señor nombre reservado a fojas 1175 N° 1932, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, como también las subinscripciones practicadas a fojas 345 vta. N° 475, de 1979, de igual registro.

Dicha sentencia fue apelada por los demandados, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó con fecha seis de enero de dos mil catorce, como consta a fojas 587 y siguientes, declarando que la demanda quedaba rechazada, sin costas.

La parte demandante dedujo en contra de la referida sentencia recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y anulándose la sentencia impugnada, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la parte recurrente, en primer lugar, se refiere a las peticiones y defensas que se formularon en el juicio, y de manera lata a los antecedentes generales de la causa, transcribiendo íntegramente los motivos noveno a décimo sexto de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, hace una reseña del incidente de nulidad de notificación de la sentencia que dedujo la parte demandada, acogido con fecha 6 de diciembre de 2012, como también de los argumentos del recurso de apelación que dicha parte interpuso en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda. En tercer lugar, reproduce cabalmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, datada el 6 de enero de 2014, que revocó la de primera instancia. Y, por último, cita como infringidas las normas contenidas en los artículos 55, 189 y siguientes, 197 y 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 889 y siguientes del Código Civil, las que transcribe, por haberse establecido que la acción no puede prosperar porque la demandante no acreditó el dominio sobre los inmuebles en disputa, lo que significa que no se consideró prueba relevante en dicho sentido.

En el capítulo concernido a la forma como se produjo la infracción, afirma que no debió acogerse el recurso de apelación porque se dedujo extemporáneamente, ya que lo fue el 6 de octubre de 2012 y la sentencia fue notificada el 14 de julio de 2011, compareciendo los demandados al tribunal en forma personal el 23 y 29 de agosto de 2012, por lo tanto, se contravino lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 189 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Respecto de lo prevenido en los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alude a lo que establecen los artículos 341 y 342 de dicho texto, agregando que se allegaron a la causa una serie de instrumentos públicos, los que individualiza cabalmente. Afirma que los sentenciadores de segunda instancia no se hicieron cargo del oficio del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla que da cuenta de las inscripciones sucesivas sobre el inmueble sublite, con el que se demostró de manera absoluta que las inscripciones de dominio de los demandados recaen sobre parte del inmueble de propiedad del demandante.

Además, sostiene que el artículo 409 Código de Procedimiento Civil establece como medio de prueba el informe de peritos, que fue rendido en la causa, en el que el perito geomensor concluyó, de manera inequívoca, que los Lotes A y B son parte integrante del predio rústico denominado Hijuela Primera de Popeta o San Miguel de Popeta, inscrito a fojas 1136, número 1706, del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Concluye que, contrario a lo que señaló la Corte de Apelaciones de San Miguel, se demostró, fehacientemente y sin prueba en contrario, que los inmuebles cuya reivindicación se solicita son parte del inmueble del demandante, en consecuencia, la sentencia impugnada fue dictada con infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Respecto del artículo 889 del Código Civil, señala que a pesar que se demostró el dominio de los inmuebles materia del juicio, se rechazó la demanda sin fundamento legal, y excluyendo, también sin razón legal, medios de prueba como instrumentos públicos e informes del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. Con ello se dejó a la actora en la más absoluta indefensión, siendo despojada de un derecho que le corresponde en los hechos y en el derecho.

Concluye que las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, precisamente porque a causa de ellas se revocó la de primera instancia;

2° Que, en forma previa, se debe tener presente que en el recurso de casación en el fondo es necesario que se compruebe el error que cometieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual resolvieron la cuestión sometida a su decisión, lo que significa imperiosamente que el denuncio debe recaer respecto de las normas denominadas “decisorias de la litis”, que, como lo ha señalado la doctrina, son aquellas conforme a las cuales debe fallarse el juicio, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia. Como no tienen dicha categoría aquellas normas contenidas en los artículos 55, 189 y siguientes y 197 del Código de Procedimiento Civil, unido al hecho que el eventual yerro que se denuncia se habría cometido por el sentenciador de primera instancia al acoger el incidente de nulidad de notificación de la sentencia promovido por la parte demandada, el recurso en lo que concierne a este capítulo no puede prosperar;

3° Que en la sentencia impugnada se estableció, como hecho de la causa, que el demandante no acreditó que los predios que pretende reivindicar se encuentran dentro del que adquirió a la sociedad Pablo Massoud L. y Compañía Limitada en el año 2002. Para arribar a dicha conclusión, analizaron la prueba documental rendida por las partes y la pericial, según dan cuenta los motivos 5° y 7°;

4° Que los hechos asentados por los sentenciadores del fondo no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la infracción de las normas denominadas reguladoras de la prueba, la que se produce, según se lo ha destacado también de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;

5° Que, como se consignó en el motivo 1°, sobre esta temática se denuncia que se conculcó lo que disponen los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mención que, obviamente, no cumple el mandato contemplado en el artículo 772 del citado texto legal. Tratándose de los artículos 341 y 342 del mismo código, el primero sólo indica qué medios de prueba pueden usarse en juicio, y el segundo qué instrumentos pueden ser considerados como públicos en aquél, y puesto que los sentenciadores del fondo no desconocieron a los acompañados la calidad de medio de prueba, pues precisamente dándoles esa aptitud los ponderaron de la manera como se consignó en el motivo 6°, en orden a que “…la parte demandante, ningún antecedente documental acompañó, fuera del ya mencionado certificado de dominio vigente a su nombre, sin que pueda desprenderse del mérito de autos, la vinculación jurídica entre lo que ella adquirió y los lotes que poseen los demandados. En efecto, de la revisión de las inscripciones de ambas partes no se ve relación alguna entre los predios de los contendores, y dicha relación tampoco se vislumbra si se efectúa una comparación entre la inscripción del predio en el cual los lotes se encontraban físicamente y la del demandante, ya que, como se ha dicho, ninguna prueba ha aportado para vincular su inmueble con la inscripción de la cual deriva la de los demandados…”; y el proceso de valoración de la prueba, como también se ha expresado de manera repetida, escapa al control que debe efectuar esta Corte, se debe concluir que el recurso no puede prosperar en cuanto se denuncia la conculcación de las normas señaladas;

6° Que a la misma conclusión se debe arribar respecto de la norma contenida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dado que los jueces del fondo apreciaron el informe pericial en los términos indicados en el motivo 7°, en el sentido que “…su valor probatorio solo puede alcanzar a aspectos físicos y propios de la expertiz de la citada perito, no pudiendo aquel suplir, por lo demás, las omisiones probatorias de la actora, puesto que ella renunció expresamente a fojas 192 al peritaje jurídico que se encontraba decretado, y que debía referirse, según se lee a fojas 174, a :1.-Individualización del predio sub lite; 2.- Individualización de los propietarios del mismo durante los últimos 20 años; y 3.- Títulos en que cada propietario basó sus derechos…”;

7° Que, por lo anterior, se debe concluir que tampoco se conculcó lo que dispone el artículo 889 del Código Civil, pues el recurso en lo que incumbe a dicha norma se apoya en el hecho que se probó de manera indubitada que la actora es la dueña de los inmuebles que se pretende reivindicar, lo que, como se señaló, no es un presupuesto asentado por los jueces de la instancia.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 587 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 8525-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.