Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de enero de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Empresa el Mercurio S.A.P. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7496-2013
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5949-2011
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24554-2014, 27 de enero de 2015, «Empresa el Mercurio S.A.P. con»
Historia del caso
En el mismo rol 24554-2014
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 27 ene 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol 24.554-14 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Empresa El Mercurio S.A.P. con nombre reservado”, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5949-2011, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 241 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado de veintidós de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 195 y siguientes, en cuanto rechazó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada y, en su lugar, acoge dicha excepción, declarando que el pagaré que se intenta ejecutar carece del mérito ejecutivo exigido por la ley y, en consecuencia, rechaza la ejecución en contra de nombre reservado y confirma en lo demás la referida sentencia.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Este vicio se configura, a su entender, por cuanto la sentencia censurada emite pronunciamiento sobre materias que no fueron sometidas a su decisión. Explica que la demandada opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; fundado en dos argumentos principales, uno que el mandato otorgado por su representada y reconocido por ella no habría sido acompañado oportunamente y dos, que el pagaré no había sido protestado.
Indica que, de este modo, no fue objeto de discusión por las partes ni menos aún alegado por la contraria si la ejecutante debía allegar al juicio la liquidación que el mandatario debió efectuar al momento de suscribir el pagaré ni tampoco cual había sido la liquidación practicada en virtud del mandato otorgado. Agrega que tampoco lo fue que el mandatario se haya excedido en el ejercicio de su mandato.
Añade que conforme a lo anterior, no obstante haberse fijado en forma clara y precisa, tanto en los escritos de demanda como en las excepciones opuestas la cuestión controvertida a resolver, el tribunal de alzada falló el asunto controvertido alterando el objeto o causa de pedir, esto es, acogiendo la excepción del artículo 464 N° 7 del texto legal antes citado en virtud de alegaciones no efectuadas por la ejecutada, cual fue no allegar al juicio la liquidación practicada por el propio deudor al momento de suscribirse el pagaré y sobre la base de una cláusula que establecía una relación entre la ejecutada y un tercero.
Señala además que la resolución recurrida incurrió en ultrapetita, toda vez que no se falló conforme al mérito del proceso al exigir allegar una liquidación respecto de un hecho ya reconocido cual es la deuda existente mediante la suscripción del pagaré, lo que estima constituye una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se extendió a cuestiones no sometidas a consideraciones del tribunal.
Concluye que el tribunal falló ultrapetita dado que al acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil imponiendo al pagaré una carga adicional a las exigidas por la propia ley para darle fuerza ejecutiva, exigencias que no pueden ser alteradas por las partes ni menos aún por el acuerdo de un mandato que involucra a terceros, ya que significa declarar la ineficacia e invalidez de un título de crédito.
SEGUNDO: Que cabe tener presente que la parte demandada a fojas 29 opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 2, 4, 7, 9, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción del N° 7 esgrimió que el ejecutante no acompaña el documento en virtud del cual expresa un tercero representa a la ejecutada en la suscripción del pagaré, es decir, no acredita la representación que invoca para ser la suscriptora del documento fundante de la ejecución de autos y tampoco señala el tipo de mandato que poseía o posee José Lascano en representación de Distribuidora de Publicaciones CLC S.A. para representar a la señora nombre reservado, mandato que no ha sido acreditado ni acompañado a la fecha. En segundo término adujo que el pagaré no ha sido protestado, por lo que carece de fuerza ejecutiva el título, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés en relación con los artículos 76 y 107 de la misma ley.
El tribunal de alzada acogió la excepción referida, considerando, que de acuerdo al tenor de la cláusula Décimo Quinta del contrato suscrito entre las partes, la mandataria estaba efectivamente facultada para suscribir un pagaré y/o reconocer deudas a favor de la ejecutante, con todo, dicho mandato no contiene una autorización pura y simple para que opere tal suscripción, sino que requiere que previo a ella, se efectúe una liquidación. Concluyendo que la deuda que se reconoce por medio del pagaré necesariamente debió ser precedida, causada, en una liquidación que no ha sido allegada por la ejecutante a los autos, y atendido el carácter habilitante de aquella operación para suscribir el pagaré, resulta que dicho instrumento carece de un requisito esencial otorgado por las leyes, en este caso , la ley del contrato suscrito por las partes, por la cual el documento, no puede adquirir el mérito ejecutivo que el ejecutante pretende otorgarle por medio de la acción intentada.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en consideración que el asunto sometido por las partes al conocimiento de la judicatura se identifica en torno a la excepción opuesta a la ejecución por el cobro de una obligación, interpuesta por la demandada establecida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Dicha oposición a la ejecución se hizo consistir en dos basamentos: uno en que el mandato otorgado por Empresa El Mercurio S.A.P. y reconocido por ella, el cual no habría sido acompañado oportunamente. El otro aspecto en discusión radica en la alegación que el pagaré que da fundamento a la acción ejecutiva no había sido oportunamente protestado.
CUARTO: Que para decidir acoger la excepción opuesta por la ejecutada referida al numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, revocando la sentencia de primer grado, los jueces de alzada, tuvieron en consideración, entre otras razones, las siguientes:
A) Que, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes en litigio y que ha sido transcrito en la sentencia del grado, la empresa Distribuidora de Publicaciones CLC SA estaba facultada, en representación de la ejecutada, y, a su vez de la suscriptora nombre reservado para suscribir pagarés y/o reconocer deudas a favor de la parte ejecutante Empresa El Mercurio SAP.
B) Que dicho mandato no contiene una autorización pura y simple para que opere tal suscripción, sino que requiere que previo a ella, se efectúe una liquidación “por el importe correspondiente a los saldos deudores para con la empresa, resultantes de las liquidaciones quincenales y/o los depósitos diarios de dinero que conforme a la cláusula sexta y séptima de este contrato, se obliga a efectuar”.
C) Que, la deuda que se reconoce por medio del pagaré, necesariamente debió ser precedida- según el fallo de los jueces de Alzada - de una liquidación que, según su parecer, no ha sido allegada por la parte ejecutante, situación habilitante de aquella operación para suscribir el pagaré de marras , de lo que deducen que el citado instrumento carece de un requisito esencial otorgado por las leyes, en este caso, la ley del contrato suscrito por las partes, por la cual el documento, no puede adquirir el mérito ejecutivo que el ejecutante pretende otorgarle haciendo lugar por lo tanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,
QUINTO: Que en relación con el vicio denunciado por el recurrente en su arbitrio, esto es, la ultrapetita, esta Corte Suprema ha resuelto uniformemente que se incurre en el vicio cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, se cambia su objeto o se modifica la causa de pedir, lo que necesariamente debe vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias han de pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
SEXTO: Que como natural consecuencia de lo que se asienta, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, por conculcar, en estos casos, el principio de la congruencia. El citado principio se configura como rector de la actividad procesal y apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales. Guarda además estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso, en particular, el dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados, como lo destaca el artículo 160 de la citada codificación al señalar que las resoluciones deben dictarse ajustándose estrictamente al mérito del proceso y en el marco de la controversia especifica sometida al conocimiento del tribunal, salvo en cuanto las leyes manden o permitan proceder de oficio, todo ello para mitigar una eventual discrecionalidad del juzgador y otorgarle a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones. En resumen, el citado principio rector vincula a las partes y al juez al debate y convierte el necesario encadenamiento de los actos que lo conforman permitiendo enlazar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y finalmente los recursos a que puede dar lugar el fallo que se pronuncia sobre las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el litigio.
SEPTIMO: Que la doctrina refuerza este principio de la congruencia sosteniendo que es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial del Derecho (2007) página 121). "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" ( nombre reservado, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122). Finalmente, y en esta misma dirección el tratadista nacional nombre reservado. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. (Concepción. 1966) p 202 señala que: "las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultrapetita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes”
OCTAVO: Que de los antecedentes confrontados queda claro que no ha sido objeto del debate de instancia como tampoco ha sido materia de prueba si acaso la parte demandada y ejecutada de estos autos o bien la parte demandante y ejecutante de éstos, debían acreditar en el juicio como parte de las alegaciones de suficiencia del título, la existencia de una liquidación contable que el mandatario debía haber practicado al momento de suscribir el pagaré que motiva la presente ejecución . Tampoco es parte de la discusión si acaso la liquidación practicada como consecuencia de dicha operación, se ajustaba o no a los términos del mandato otorgado a José Lascano en representación de Distribuidora de Publicaciones CLC S.A., motivo por el cual los Jueces del grado apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones. Con ello se altera el contenido de estas últimas, modificando la causa de pedir al deducir la excepción y con ello el principio dispositivo, lo que en el parecer del tratadista español nombre reservado- impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas” Agrega este autor que “. A las partes incumbe, en otras palabras, fijar el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado" (citado por Adolfo E.C. Borthwick. Principios procesales. MAVE editor. Corrientes. Argentina. Año 2003. Página 42).
NOVENO: Que la incongruencia, manifestada en los supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada "ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley", razones por las cuales queda de manifiesto que los sentenciadores han fallado incurriendo en el vicio de ultra petita, no obstante que en lo resolutivo se limiten estrictamente a acoger una de las excepciones opuestas, atento a que en la sentencia se funda en lo considerativo en la existencia de un hecho o antecedente jurídico - como es la liquidación -distinto del alegado por las partes, razones todas por las cuales la nulidad ha de prosperar.
DECIMO: Que atento a lo reseñado precedentemente resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la restante causal de anulación impetrada por el recurrente.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 244 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 241, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga
Rol N° 24.554-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Arturo Prado P.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.