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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11355-201410 feb 2015
Fecha
10 de febrero de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2398-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 2049-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Ley de transito: arts. 44, 174
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Contrato de compraventa · Intangibilidad de los hechos acreditados · Accidente en vía pública con resultado de muerte · Responsabilidad Civil · Presunción de responsabilidad · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11355-2014, 10 de febrero de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 11355-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por accidente de tránsito, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, bajo el Rol N° C-2049-2009, el demandado nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 404 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de fecha tres de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 337 y siguientes, en cuanto rechazaba la demanda deducida en contra de nombre reservado y, en su lugar, da lugar a la misma, sólo en cuanto condena a los demandados don nombre reservado y don nombre reservado, ya individualizados, a pagar por concepto de daño moral la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) en favor de la actora doña nombre reservado, con los reajustes e intereses que indica y costas de la causa.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso que se examina postula que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 47, 684, 1698, 1801 y 2316 del Código Civil, en relación con los artículos 38, 41, 44 y 169 inciso 2º de la Ley de Tránsito y los artículos 160 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que se infringen los artículos 1698 y 1801 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la venta del vehículo causante del accidente, de propiedad del Sr. nombre reservado, efectuada por éste al Sr. nombre reservado, conductor del móvil en el momento del siniestro, no estaba sujeta a ninguna modalidad, pues se trata de la compraventa de cosas muebles, la que puede realizarse por el simple acuerdo de las partes. Agrega que en todo caso, dicha venta no era trascendente para fallar la causa, pues la discusión procesal versaba sobre si el Sr. nombre reservado usó el vehículo con o sin conocimiento del Sr. nombre reservado y si bien tocaba a su parte probar un uso inconsulto por parte del conductor, ello fue demostrado con la declaración de dos testigos, concordantes a lo menos con uno de la contraria, don nombre reservado, quien da cuenta que el vehículo carecía de toda documentación que permitiera su uso.

Expresa que se vulneran los artículos 38, 41 y 44 de la Ley de Tránsito, en relación con artículo 684 Nº 1 del Código Civil, por cuanto el fallo debió establecer que producto de la venta, el señor nombre reservado le había efectuado la tradición del automóvil al señor nombre reservado, lo que descarta la aplicación de la presunción del artículo 44 de la Ley de Tránsito, máxime si se demostró que no pudo efectuarse la inscripción de la venta en el Registro de Vehículos Motorizados por carecer el vehículo de documentación al día, sobre permiso de circulación, seguro obligatorio y revisión técnica.

Dice que se infringe los artículos 2316 del Código Civil y 169 inciso 2° de la Ley de Tránsito, por cuanto la primera norma dispone que responde del daño quien lo causa y si bien la Ley de Tránsito establece que responde solidariamente el propietario inscrito, ello no rige cuando este último acredita que el vehículo fue usado contra su voluntad, como es el caso del Sr. nombre reservado.

Indica el recurso que se transgrede el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el peso de la prueba de un uso inconsulto recaía sobre el demandado, como ya se manifestó, su parte cumplió con dicha carga probatoria, a través de la declaración de dos testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, doña nombre reservado y nombre reservado, quienes refieren que el Sr. nombre reservado había vendido el vehículo a López como chatarra y que el día de los hechos éste último sacó el automóvil a escondidas del Sr. nombre reservado.

Por último, reclama el recurrente que se infringe el artículo 1698 del Código Civil, en relación con artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al regular el monto de la indemnización por daño moral el tribunal no se atiene al mérito del proceso y no hay en el proceso elemento alguno que permita elevar el monto de la indemnización fijada en primera instancia de $7.500.000, a la suma de $20.000.000, ya que no existe un peritaje psicológico o psiquiátrico y los testigos de la actora, sólo refieren sumas estimativas sin ningún parámetro objetivo.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que confirme el fallo de primer grado en todas sus partes, en cuanto éste rechazó la demanda deducida en contra de nombre reservado;

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene dejar constancia de los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo:

a) En este proceso nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por daño moral en contra de nombre reservado y en contra de nombre reservado, en calidad de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo en que viajaba su hija nombre reservado el día que resultó fallecida producto de un accidente de tránsito, a fin de que sean condenados a pagar, en forma solidaria, la suma única y total de $45.000.000, o la que se estime procedente en derecho, con intereses, reajustes legales y costas de la causa;

b) El demandado nombre reservado conducía el 6 de septiembre de 2007 el vehículo placa patente única DH 9685-7, en compañía de nombre reservado, perdiendo el control del mismo, fruto de lo cual se desbarrancó por un acantilado de una altura de 35 metros aproximados sobre las rocas, a la altura de la roca oceánica de la calle Borgoño, de la comuna de Concón;

c) A raíz de lo anterior, la Srta. nombre reservado sufrió lesiones graves gravísimas, con daño neurológico y cognitivo no recuperable, falleciendo el 8 de diciembre del año 2008, producto de una neumonía aspirativa, tec complicado antiguo secuelado.

d) Durante el periodo que media entre el accidente y su fallecimiento, doña nombre reservado mantuvo complicaciones en su estado de salud como la neumonía aspirativa, concomitante con las consecuencias del accidente de tránsito según dan cuenta a fojas 272, los antecedentes clínicos de la víctima cuando fue tratada en el Hospital Naval y luego a fojas 290, los antecedentes remitidos por el Hospital Gustavo Fricke, enfermedad que es una de las causas de muerte según el certificado de defunción.

e) La muerte de doña nombre reservado es un resultado directo, que se ha provocado por el daño en la integridad física de la víctima generado producto del accidente de tránsito.

f) La actora, producto del accidente de su hija, sufrió un trastorno de curso crónico asociado a experiencias de duelo patológico, caracterizado por ansiedad, trastorno del sueño, lo que se demostró en juicio mediante el certificado de Centro de Salud Familiar de Nogales, de fecha 20 de junio de 2012, extendido por el psicólogo don nombre reservado. y por las declaraciones de los tres testigos de la demandante sobre el estado emocional de la actora luego del accidente.

g) Al 6 de septiembre de 2007, fecha del accidente de marras, el demandado nombre reservado figuraba como propietario del vehículo marca Opel, placa patente única DH 9685-7 en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación;

TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del fondo, resolvieron que los demandados deben indemnizar el daño moral sufrido por la demandante, derivado del accidente y posterior fallecimiento de su hija, en el caso del conductor nombre reservado, al haber sido condenado por estos hechos en calidad de autor de un cuasidelito de lesiones graves gravísimas, por sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, en la causa RIT 7752-2008, RUC 0700690495-k, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar; y respecto del propietario del vehículo conducido por el autor del ilícito, nombre reservado, por cuanto “no logró desvirtuar la presunción del artículo 44 de la Ley de Tránsito, que dispone ‘se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figura inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario’. Y, atento lo dispuesto en el artículo 174 de la misma ley, debe responder por los perjuicios ocasionados a la demandante, en forma conjunta y solidaria con el demandado principal, en virtud de la presunción de responsabilidad establecida en la norma citada”.

Sobre este último tópico y que es el cuestionado por el recurso en estudio, los jueces del fondo, previo a efectuar tales afirmaciones, expresan que: “…encontrándose inscrito el vehículo marca Opel ya individualizado a nombre del demandado solidario nombre reservado, según se acredita con el respectivo certificado de dominio, correspondía a esta parte demostrar conforme prevé el artículo 1698 del Código Civil, que dicho móvil había sido vendido a don nombre reservado o que éste lo usó sin su permiso o contra su voluntad, y así desvirtuar la presunción legal”.

En el considerando quinto refieren que “…a fin de acreditar la demandada la venta de su vehículo marca Opel, patente DH 9685-7 al demandado principal en fecha anterior a la ocurrencia de los hechos según argumenta en sus escritos, rindió prueba testimonial de dos testigos que por no reunir los requisitos del N.° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil para hacer plena prueba de este hecho, resultan insuficientes para establecer de manera fehaciente que se haya celebrado un contrato de compraventa respecto del vehículo materia de autos, entre don nombre reservado y don nombre reservado, toda vez que no sólo son vagos e imprecisos, al no señalar la fecha u época en que ello habría ocurrido y el precio convenido, sino además contradictorios entre sí, no pudiendo desprenderse de sus dichos que hayan concurrido cada uno de los elementos esenciales de tal acto jurídico, esto es, el consentimiento acerca de la cosa y el precio, indispensables para su validez y eficacia.

En efecto, doña nombre reservado señala que el accidente ocurrió en septiembre de 2007, que el señor nombre reservado había vendido su vehículo al señor nombre reservado (no señala fecha), como chatarra, en condiciones de no ser ocupado como vehículo, que éste lo llevó a un taller mecánico para hacerle arreglos y conseguir el permiso de circulación y revisión técnica que no tenía porque había sido vendido como chatarra y estaba en desuso. Agrega que no se hizo ningún contrato porque el acuerdo era que se haría la transferencia cuando el señor nombre reservado sacara la documentación señalada, lo que no ocurrió. Luego, al ser repreguntada, expone que López andaba conduciendo dicho móvil porque sacó el auto sin permiso del dueño porque todavía no estaba traspasado a su nombre. Responde que no sabe cuál fue el precio de la compraventa porque se vendió como chatarra, por lo que no cree que haya sido muy alto. Al serle exhibido el certificado de dominio del automóvil señala que don nombre reservado es el propietario del auto. Es decir, aseverando la testigo que el vehículo fue vendido como chatarra, no señala la fecha de la supuesta compraventa, desconociendo el precio acordado, para luego contradecirse al señalar que no se hizo contrato de venta, porque éste se haría una vez que López consiguiera los documentos para que éste pudiera circular, momento en que se haría la transferencia. Más aún, cuando señala que López sacó el vehículo sin permiso de Aceituno, quien era el dueño del móvil, toda vez que aún no se había transferido, estando a nombre de éste aún.

Por su parte, el testigo nombre reservado expuso que el 06 de septiembre de 2007 hubo un accidente en el vehículo conducido por nombre reservado, de propiedad de don nombre reservado, quien lo había vendido a aquél como chatarra porque era un auto viejo que no contaba con permiso de circulación, revisión técnica ni patente al día, sin explicarse cómo lo echaron a andar. Desconoce si se hizo un documento de la venta. Expone que no estaba cuando López sacó el auto, quien debe haberlo sacado a escondidas y arreglado porque era chatarra y don nombre reservado debería haberle dado permiso. Como es posible advertir, este deponente es más impreciso aún respecto de la supuesta venta del vehículo, al desconocer todo antecedente de ella, cayendo en contradicciones al señalar que el vehículo se habría vendido como chatarra para luego decir que éste debió ser sacado sin la voluntad de su dueño, quien sería el señor nombre reservado, no siendo posible conciliar ambas situaciones”.

Por último, los jueces del tribunal de alzada afirman que: “…si bien la compraventa es un contrato consensual que sólo requiere el acuerdo de las partes sobre el precio y la cosa, el que se perfecciona con la tradición o entrega de la cosa, la testimonial antes referida no permite desprender su existencia, al no ser éstos contestes en los hechos y circunstancias esenciales y por ende, no logra desvirtuar el mérito del certificado de dominio del vehículo motorizado en cuestión, que indica que actual propietario del mismo es el demandado solidario señor nombre reservado”;

CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones legales que denuncia se estructuran en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, al sostener tanto que su parte sí logró demostrar la venta del vehículo al Sr. nombre reservado, como que éste lo usó de manera inconsulta y a escondidas, proposiciones fácticas que fueron expresamente desechadas por los jueces del grado, al estimar de contrario, luego de analizar la prueba rendida, que el demandado nombre reservado no logró desvirtuar la presunción del artículo 44 de la Ley N° 18.290, por la cual ha de entenderse propietario del vehículo motorizado causante del accidente que originó el daño demandado ni tampoco la prevista en el artículo 174 de la misma ley, por la cual, en lo pertinente, se entiende que el propietario del vehículo es solidariamente responsable de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que acredite que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Dicho lo anterior, conviene recordar que esta Corte Suprema sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito, cuando éstos, en su fallo, han transgredido las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, y tales infracciones hayan sido denunciadas por la parte agraviada mediante su recurso de casación en el fondo;

QUINTO: Que la jurisprudencia de este tribunal de casación ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, aquéllas que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y aquéllas que establecen un orden de prelación entre ellos.

Y al efecto, se ha señalado reiteradamente por esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

SEXTO: Que, en la especie, el recurrente ha dado por infringidas las siguientes disposiciones legales relativas a la prueba: los artículos 1698 del Código Civil, 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y 44 y 174 (169) de la Ley 18.290;

Desde ya cabe desestimar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, desde que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;

SÉPTIMO: Que, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.

En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las reglas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras “hará” que empleaba el número 2°, por la frase “podrá constituir” (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, Poblete-Cruzat Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).

Además de lo expuesto precedentemente, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación;

OCTAVO: Que, asimismo, también cabe desestimar la pretendida infracción a los artículos 44 y 174 de la Ley 18.290, éste último invocado en su numeración anterior (169), por cuanto estas normas se limitan a establecer presunciones legales de dominio y de responsabilidad, respectivamente, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, y en consecuencia, su infracción sólo puede constatarse en la medida que se demuestre una transgresión de las normas que regulan los medios de prueba con los que se pretenden desacreditar, exigencia que no se cumple en la especie. En todo caso, tales presunciones legales han sido aplicadas por los jueces del fondo, en base a los hechos establecidos en el proceso, en particular, en razón de figurar inscrito a nombre del demandado en el registro de vehículos motorizados, el móvil en el cual se accidentó la hija de la demandante, conducido por nombre reservado con infracción de reglamentos y por mera imprudencia o negligencia;

NOVENO: Que en lo tocante a una vulneración a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, invocada respecto de la avaluación del daño moral, tal alegación no resulta pertinente al remedio procesal en estudio. En efecto, sabido es -como ha reiterado esta Corte- que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto de carácter procesal, cuya infracción debe ser denunciada por la vía correspondiente, sin que pueda servir de base, en las actuales circunstancias, al presente recurso de casación en el fondo;

DÉCIMO: Que, al no existir infracción a norma alguna respecto del establecimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo, no es posible constatar las infracciones a los preceptos sustantivos que el recurso denuncia como consecuencia de lo primero, motivos que resultan bastantes para concluir que el arbitrio deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 408, por el abogado don Romeo Vittorio Di Lertora, en representación del demandado don nombre reservado, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 404 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes B.

Rol N° 11.355-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Segura, Silva, Sra. Maggi, Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Baraona. No firma el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.