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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13147-20139 mar 2015
Fecha
9 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1948-2012
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38960-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 768
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cheque · Acción ejecutiva · Pago · Falta de notificación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Abono · Protesto · Vicio de ultrapetita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13147-2013, 9 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 13147-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

9

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 38.960-2009, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, rolante a fojas 63, la señora juez titular desestimó las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del crédito al demandante, con reajustes, intereses y costas de la causa.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 142, lo revocó en aquella parte que rechazó la excepción de pago deducida por el ejecutado y, en su lugar, declaró que ésta queda acogida hasta por la suma de $3.500.000.-, debiendo seguirse con la ejecución por el saldo adeudado.

En su contra, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada, al resolver de la manera propuesta, otorgó más de lo pedido por el demandado, puesto que conforme a los antecedentes que obran en el proceso, el ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones de los números 9º y 11º del artículo 464 del cuerpo de leyes citado. En particular, en lo que se refiere a la primera de ellas, argumentó el pago de la deuda, específicamente de la suma de $500.000 que habría entregado en abono doña nombre reservado.

Ahora bien, en atención a que el tribunal de primera instancia rechazó en todas sus partes las excepciones deducidas, la contraria interpuso recurso de apelación planteando el abono total de $3.500.000 y con el objetivo de probar sus asertos, provocó ante el tribunal de alzada la diligencia de absolución de posiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del a quo, reconociendo que la demandada había efectuado pagos por la suma de $3.500.000, configurándose de este modo un pago parcial de la obligación que ejecutivamente se persigue.

Según se evidencia del relato que precede, afirma, el demandado opuso en la oportunidad procesal correspondiente la excepción de pago fundada única y exclusivamente en el abono de $500.000, quedando de este modo limitada la controversia en esos términos, cuya resolución en definitiva, correspondía al órgano jurisdiccional.

En este contexto, las partes solicitaron al tribunal competente que resolviera conforme a derecho y al mérito de los antecedentes probatorios que se agregaron en el curso de la litis, justamente al tenor de la pretensión y excepción opuesta. Sin embargo, los jueces del mérito al revocar la sentencia apelada y declarar que la excepción de pago queda acogida hasta por la suma de $3.500.000 excedieron con mucho lo pedido por el ejecutado, quien en la oportunidad que correspondía limitó la excepción sólo al monto de $500.000, sin esgrimir en momento alguno la existencia de otros abonos o pagos parciales, lo que configura, a su juicio, el vicio que se denuncia;

TERCERO: Que para los efectos de una adecuada comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es útil reseñar los principales antecedentes del proceso:

a) Compareció don Franco Tamborino Green, abogado, en representación de don nombre reservado, quien, previa gestión preparatoria, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de cheques, en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución por la suma $5.100.000, más reajustes, intereses y costas y se ordene continuar adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado.

Fundamentando su pretensión, explica que el demandado giró dos cheques, uno por $3.000.000 y otro por $2.100.000, los que no fueron pagados por el librador, y que fueron oportunamente protestados.

Añade que notificado judicialmente los referidos protestos, el ejecutado no consignó fondos para cubrir lo adeudado en capital, intereses y las costas, ni opuso tacha de falsedad a la firma puesta en los documentos dentro de plazo legal.

De lo anterior, se encuentra preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita;

b) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los números 9° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que interesa al presente recurso, alegó el pago de la deuda, argumentando que con fecha 28 de enero de 2010, se abonó la suma de $500.000 por doña nombre reservado;

c) Por sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 63, el tribunal a quo rechazó en su integridad las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del crédito al demandante, con reajustes, intereses y costas de la causa;

d) El perdidoso apeló de ese fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó en aquella parte que rechazó la excepción de pago deducida por el ejecutado y, en su lugar, declaró que ésta queda acogida hasta por la suma de $3.500.000.-, debiendo seguirse con la ejecución por el saldo adeudado;

CUARTO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo;

QUINTO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;

SEXTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada “ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Así, se ha dicho que “las sentencias de los tribunales, so pena de incurrir en este vicio, deben guardar conformidad, sin embargo, con la causa de pedir, por ser la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas, de manera que falla ultra petita, a pesar de que en lo resolutivo se limite estrictamente a acoger la acción deducida y rechazar las excepciones opuestas, la sentencia que en lo considerativo se funda para ello en la existencia de un hecho o antecedente jurídico distinto del alegado por las partes (Carlos Anabalón Sanderson. Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno. Volumen Tres. Escuela Tipográfica Salesiana. Concepción. Año 1966. Página 202).

“La causa de pedir es la que particularmente determina la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas y, por consiguiente, aceptar o desechar una excepción por una causa de pedir distinta de la invocada importa resolver una excepción diversa de la sometida a juicio por las partes y fallar, por tanto, ultra petita, salvo los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilena. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Año 1983. Página 41);

SÉPTIMO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado que acogió la excepción de pago, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

OCTAVO: Que el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva, en este caso, en una comparación de dos extremos: el contenido de la excepción de marras opuesta por la ejecutada y la justificación de la resolución del juzgador.

En la realización de dicho ejercicio, corresponde dejar asentado que el ejecutado fundó su excepción de pago en la entrega a una tercera persona de la suma de $500.000, limitando entonces, los efectos de la extinción de la obligación a este monto. Esta alegación fue desconocida por el ejecutante, según se lee del traslado respectivo, quien esgrimió que el referido abono corresponde a una deuda diversa a la perseguida en estos autos.

Luego, conforme se adelantó, el fallo de primer grado, rechazó en su totalidad la excepción de pago parcial, por considerar que los pagos respecto de los cuales se rindió prueba en estos autos fueron efectuados por terceros ajenos a la litis y en relación a una deuda por protesto de cheque que no corresponde a ninguno de los que se cobran en estos autos;

NOVENO: Que la sentencia recurrida, al tenor del recurso de apelación del ejecutado, quien alegó el pago de la suma de $3.500.000, revocó la decisión del a quo, argumentando que en virtud de la absolución de posiciones provocada en segunda instancia, el actor reconoció haber recibido abonos por la suma de $3.500.000.-, cantidad con la que se configura un pago parcial de la deuda que ejecutivamente se persigue en esta causa;

DÉCIMO: Que en este punto es menester recordar que para que se pueda exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, se hace indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Tales exigencias han de ser inexcusablemente concomitantes al iniciarse la litis o al trabarse ésta.

La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan o prevén, no se han producido. Por lo mismo es que el artículo 465 del Código de enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formule excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar “con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”;

UNDÉCIMO: Que lo anterior remarca no sólo el hecho que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa en las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, sino que, también, sea una o varias excepciones deberá concentrarlas en un solo escrito en el que, además, habrá de exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas.

Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no sólo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas deberá igualmente asegurar el suficiente conocimiento del tribunal de aquello que tendrá que resolver. Sobre el particular se ha dicho: “Ese medio (la excepción) debe estar individualizado con precisión, de manera que la contraparte tenga la información suficiente para establecer si la excepción se ajusta a la verdad y el juez pueda en definitiva decidir si la acoge o la rechaza”. (R.D.J.; T. 39; secc. 1ª; pág. 14).

Esa contundencia que es requisito en la formulación de las excepciones que el ejecutado esgrima, explica que el citado artículo 465 le exija, asimismo, señalar los medios de prueba en los que se apoyará para demostrarlas;

DUODÉCIMO: Que lo previamente razonado, pone en evidencia la discordancia entre lo pedido por el ejecutado al momento de oponer la excepción de pago y lo concedido en el fallo, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se funda en consideraciones que no fueron objeto de la excepción formulada por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, sin que a este respecto pueda estimarse que la alegación formulada en el recurso de apelación, en cuanto invoca el pago parcial de la deuda por un monto superior al originalmente alegado al tiempo de la oposición de las excepciones, pueda entenderse al amparo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esta última disposición se anida en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, destinado a normar el juicio ordinario, procedimiento que por mandato del artículo 3º del mismo ordenamiento, es aplicable a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. Así, entonces, atendido que el asunto ventilado en autos lo ha sido en conformidad con los dictados del procedimiento ejecutivo -juicio reglado en el Título I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil- y existiendo norma especial en el artículo 465 en cuanto a la oportunidad y modo de formular las excepciones en el procedimiento compulsivo, no queda sino entender que lo estatuido en el aludido artículo 310 no tiene cabida en la forma propuesta en estrados;

DECIMOTERCERO: Que bajo las circunstancias reseñadas en las consideraciones que anteceden, se ha configurado la causal de nulidad formal esgrimida por la recurrente, debido a que, por la vía de hacer eco de un fundamento de hecho que no pudo integrar -puesto que no se alegó oportunamente- el basamento de la excepción parcial de pago que el ejecutado opuso en su escrito de 22 de noviembre de 2010 y que sólo emergió de la prueba rendida después, los jueces de segundo grado la acogieron, teniendo en consideración la extinción de la obligación ejecutiva por un monto superior al que se alegó en la formalización de esa defensa;

DECIMOCUARTO: Que el defecto formal que ha quedado evidenciado determina que esta Corte, de acuerdo a la cuarta causal del artículo 768 de la compilación procesal del ramo, debe invalidar el fallo de que se trata.

Y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 146 por don nombre reservado, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 142, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Vial.

Rol N° 13.147-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.