Demanda reconvencional
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 9 de marzo de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Colegio Madre de la Divina Providencia-hijas de la Divina Providencia y Colegio Bettinianos
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10045-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28909-2012
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Colegio · Contrato de prestación de servicios educacionales · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de educación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30473-2014, 9 de marzo de 2015, «con Colegio Madre de la Divina Providencia-hijas de la Divina…»
Texto íntegro
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Santiago, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios tramitados en juicio ordinario seguido ante el Octavo Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol N° 28.909-2012, caratulados “nombre reservado con Colegio Madre de la Divina Providencia e nombre reservado y Colegios Bettinianos”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de la capital el nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 168, que confirmó la de primer grado, pronunciada el treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 85 y siguientes, rechazando la demanda deducida y acogiendo la reconvencional de cobro de pesos, condenando a la impugnante al pago de la suma que indica;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
2°.- Que la demandante sostiene que la sentencia impugnada incurrió en el vicio establecido en el artículo 800 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 795, números 4° y 6°, del mismo cuerpo legal, reclamando que aun cuando se decretó en segunda instancia la diligencia de absolución de posiciones pedida por su parte, se procedió a la vista de la causa sin practicarse esa probanza.
Explica que habiendo sido válidamente notificados, los citados no comparecieron a la audiencia dispuesta por el tribunal de alzada. Sin embargo, no fue posible realizar el llamado pues el expediente no se encontraba en las dependencias de la secretaría de la Corte, solicitando su parte, en esa misma oportunidad, nuevo día y hora para la diligencia probatoria. Su presentación fue desestimada al día siguiente, negándose lugar a lo solicitado “por haber perdido oportunidad”. Luego de rechazarse un recurso de reposición destinado a obtener la suspensión de la vista de la causa, los jueces fallaron el asunto, sin autorizar la realización de la prueba, trámite esencial que, por haber sido omitido, amerita la invalidación de lo decidido;
3°.- Que la denuncia, del modo que se formula, no podrá tener acogida, pues soslayando desde luego la falta de precisión en la individualización de la causal de nulidad formal alegada, los hechos que la sustentan, aun de ser efectivos, no constituyen el vicio que acusa la reclamante, quien olvida que el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil determina que la diligencia de absolución de posiciones se podrá solicitar en cualquier estado del juicio “sin suspender por ella el procedimiento”. Luego, mal puede atribuirle a los jueces haber incurrido en un defecto invalidante si, con apego a esa norma, procedieron a la vista de la causa en la oportunidad que correspondía hacerlo, con prescindencia de la probanza en cuestión.
En consecuencia, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
4°.- Que, en el arbitrio de invalidez sustancial la actora aduce que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1552, 1553, 1556, 1557, 1558, 1564, 1566, 1568 y 1698 del Código Civil, y 384 Nros. 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Postula que la sentencia sólo hace un resumen de la prueba documental y testifical rendida por su parte, sin analizarla en profundidad, de modo que carece de la debida fundamentación, dejando de establecer el incumplimiento de contrario respecto a su rol educativo, infracción que se encuentra expresamente reconocida por los testigos que depusieron en autos. Afirma que se probó la serie de discriminaciones, humillaciones y vejaciones que sufrió de parte del colegio la actora doña nombre reservado, a propósito de su estado de embarazo, impidiéndosele asistir a clases, situación que los jueces atribuyen erradamente al estado de gravidez de la alumna, aseverando, a este respecto, que los sentenciadores vulneran el onus probandi, ya que correspondía a la demandada acreditar que la inasistencia obedecía a razones de salud, pues el estatuto de responsabilidad contractual invocado impone a esa parte probar el cumplimiento íntegro u oportuno de los deberes que le impone el contrato de prestación de servicios educacionales, mismos que fueron infringidos, además, al impedirle a la alumna asistir a la despedida de curso y a la gira de estudios, desconociendo los juzgadores el mérito de las probanzas rendidas y lo declarado por sus testigos, antecedentes suficientes para asentar también los actos de discriminación alegados.
De otra parte, reprocha que se haya concluido que por el sólo hecho de tratarse de un contrato de vigencia anual, la demandada estaba facultada para no renovar la matrícula, soslayando que esa circunstancia, además de constituir otro acto de discriminación y de incumplimiento contractual, ha sido determinada obviando que el de la especie se trata de un contrato de adhesión, característica que amerita interpretarlo a favor de la parte más débil.
Afirma, por último, que no es efectivo que su parte adeudara la matrícula y colegiatura, infringiéndose, a consecuencia del establecimiento de ese hecho, el artículo 1552 del Código Civil, dado el incumplimiento de las obligaciones de la contraria;
5°.- Que en estos antecedentes no resulta controvertido que la demandante nombre reservado era alumna del Colegio Madre de la Divina Providencia, a lo menos desde el año 2006, establecimiento en que cursó sus estudios desde 8º año básico hasta 3º año medio, en el año 2009, quedando embarazada este último año, para dar a luz a su hija el 17 de septiembre de ese año.
En lo que atañe al alegato de ilegalidad, el fallo censurado dejó establecidos, como hechos de la causa, que: a) las demandadas no incumplieron su rol educativo; b) la alumna no asistió a clases desde el mes de junio del año 2009 por su estado de gravidez, decisión que también fue adoptada por voluntad de su madre; c) no obstante su inasistencia, la alumna fue promovida de curso; d) no se acreditó el trato vejatorio que atribuye la actora a la demandada; e) si bien la alumna fue invitada a participar en la gira de estudios efectuada en el mes de enero de 2010, no asistió por estar en el período de amamantamiento de su hija, nacida en el mes de septiembre del año anterior; f) la matrícula para el año 2010 no fue renovada; g) el contrato de prestación de servicios educacionales del año 2009 tenía vigencia anual, previéndose como causal de suspensión del cupo de la alumna el incumplimiento de la obligación de pago asumido por su apoderado; h) al año 2010 el demandante señor nombre reservado adeudaba colegiaturas del año anterior, habiendo sido protestados los cheques que extendió con el objeto de solucionarlas, deuda que asciende a $1.000.000.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los jueces desestiman la demanda principal de indemnización de perjuicios “al no haberse verificado incumplimiento contractual alguno por parte de las demandadas, así como tampoco la existencia de los actos de discriminación que se le imputan”, y acogen la acción reconvencional, declarando la obligación del demandado de pagar la suma de $1.000.000, más los incrementos que indica;
6°.- Que, es preciso recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.
Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada a examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto.
Para modificar el supuesto fáctico fijado en el fallo censurado –y asentar, en su caso, aquél que permitiría revisar la infracción de las normas sustantivas señaladas en el libelo anulatorio- la recurrente sólo da por infringidas las normas contenidas en el artículo 1698 del Código Civil y 384 Nros. 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
No se aprecia la infracción de la primera de esas disposiciones -norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, pues para comprobar la veracidad de la defensa de la demandada se ocurrió a las probanzas que esa misma parte acompañó.
En cuanto a los artículos 384 N° 2 y 3 del código adjetivo, es menester recordar que esas disposiciones no revisten el carácter de reguladoras de la prueba, ya que forman parte de un marco normativo que autoriza a los jueces de mérito a hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que las normas a que se viene haciendo referencia no revisten la naturaleza de reguladoras de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil.
En consecuencia, la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación;
7°.- Que, a mayor abundamiento, cabe advertir que las denuncias de la actora relacionadas con la falta de análisis de sus probanzas o la falta de fundamentación que imputa a los jueces ameritarían la interposición de un recurso de invalidación formal, mas no sustantivo, como el que en definitiva ha formulado, en relación a tales reproches;
8°.- Que, en consecuencia, siendo imposible para esta Corte alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo, tampoco es viable declarar, como pretende la recurrente, las demás infracciones normativas que denuncia en su libelo, pues ellas se explican sobre la base de hechos extraños a los establecidos en el proceso, constatándose entonces la improcedencia de las acusaciones formuladas por la impugnante, lo que lleva a concluir que el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos por la abogado don Mauricio Duque González, en representación de la parte demandante, en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de fojas 169 y siguientes, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 168.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 30.473-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.