Obligaciones laborales
- Fecha
- 10 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/comunidad Edificio Paladio 1760
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3052-2014
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19383-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Obligaciones laborales · Excepción de compensación · Depositario provisional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28616-2014, 10 de marzo de 2015, «/comunidad Edificio Paladio 1760»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 19383-2012, del 30º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado con Comunidad Edificio Paladio 1760”, la ejecutada recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva y compensación opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta el pago de lo adeudado, con costas;
2°.- Que el recurrente sostiene, en síntesis, que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, en relación con la excepción del artículo 464 número N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar han sido infringidos los artículos 1578 y 1698 del Código Civil y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, porque a raíz de los embargos decretados en los autos laborales referidos al oponer la excepción, la ejecutada tiene la calidad de depositario provisional de los honorarios a cuyas facturas se refiere la ejecución, los que fueron practicados con anterioridad al inicio de la demanda, perdiendo, por ende, el ejecutante la facultad de disponer y de administrar los dineros y no obstante haberse acreditado la existencia de los embargos, por medio de la prueba documental consistente en las copias de las actas respectivas, agregadas con citación, se desestimó la excepción.
En segundo término y en relación a la factura N° 3192, señala que se vulneran los artículos 1545 del Código Civil y 342 N° 3 del Código de Procedimientos Civil, debido a que en el juicio laboral caratulado “nombre reservado con Sertotal S.A.” la Comunidad edificio Paladio fue condenada a responder solidariamente de las prestaciones e indemnizaciones a que se dio lugar en la causa y, en dicha calidad, procedió al pago de la suma de $1.039.538, encontrándose facultada la Comunidad, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con Servicios Integrales Ferre y Diez Cia. Limitada, hoy Sertotal según afirma el recurrente, para retener, total o parcialmente, todo pago o anticipo que deba efectuarse por el cliente según contrato, cuando la empresa no ha dado cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales o de prevención de riesgo, por lo que tiene derecho a retener esa suma, habiéndose acreditado el depósito judicial que da cuenta del pago.
En cuanto a la excepción del artículo 464 número N ° 13 del Código de Procedimiento Civil, expresa que se quebrantan los artículos 1522, 1610 y 1668 del Código Civil, pues en la causa laboral citada precedentemente, habiéndose efectuado el pago por la Comunidad condenada de manera solidaria, opera a su respecto la subrogación, por el solo ministerio de la ley a efectos que se le reembolse lo pagado, toda vez que dicho pago tiene origen legal en el artículo 183 B del Código del Trabajo;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyas sus argumentaciones, en cuanto a rechazar la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el motivo cuarto razona, en relación al hecho de haberse embargado dineros de la demandada para cumplir obligaciones laborales de la ejecutante, que ello no obsta al cobro de las sumas indicadas en los títulos fundantes de la ejecución, dado que se trata de acciones distintas, debiendo la demandada ocurrir en los procedimientos y ante los tribunales que corresponda, para obtener el pago de las sumas que la ejecutante pudiera adeudarle. El mismo criterio extiende a la alegación respecto de la factura N° 3192, aseverando que la ejecutada no puede excepcionarse del pago de las facturas fundada en supuestos pagos efectuados en juicios laborales, subrogando a la ejecutante.
En relación al rechazo de la excepción de compensación, contemplada en el artículo 464 N° 13 del Código de Procedimiento Civil, en el raciocinio quinto, expresa que para su procedencia requiere que tanto el acreedor como el deudor se deban algo, situación que, estiman, en la especie no concurre y que de adeudarse se trata de obligaciones contraídas dentro del marco de la prestación de servicios a honorarios entre las partes, por lo que se debe acudir a los procedimientos y tribunales correspondientes a fin de hacer valer la acción;
Finalmente los sentenciadores de segunda instancia destacan que el ejecutado, sobre quien recaía el peso de la prueba, no aportó antecedentes que justifiquen el sustento de las excepciones opuestas;
4°.- Que de lo expuesto se infiere que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, desde que las facturas que sirven de base a la ejecución se encuentran irrevocablemente aceptadas por el deudor, sin que se hayan acreditado los supuestos fácticos que permitan acogerla.
En relación a la excepción de compensación, ocurre lo mismo, desde que no se ha comprobado el elemento básico que autoriza su interposición, esto es, que las partes se encuentren recíprocamente obligadas en términos tales que permitan oponerla en juicio;
En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 274, por el abogado don Gonzalo Díaz Villalobos, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 273.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 28.616-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.