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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14274-201411 mar 2015

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 907-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 18-2011
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Falta de fundamentos del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14274-2014, 11 de marzo de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14274-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

9

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 18-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peralillo, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 338, de fecha diez de enero de dos mil trece, se acogió la demanda principal interpuesta a fojas 3, y se rechazó la reconvencional de prescripción adquisitiva.

El demandado y demandante reconvencional interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintidós de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 512, lo revocó, resolviendo rechazar la acción reivindicatoria y acoger la demanda reconvencional declarando que don nombre reservado adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble sub lite.

En contra de esta última resolución, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nros. 5, este en relación con el artículo 170 Nro. 4; y 7° del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal de casación contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código citado y, en particular, a la exigencia contemplada en el artículo 170 Nro. 4 del aludido cuerpo legal, señala que en la sentencia recurrida los jueces no establecieron los fundamentos probatorios sobre los que debe cimentarse la conclusión de que existen dos inscripciones legítimas y válidas sobre un mismo inmueble. Expone que no obstante carecer de razonamientos probatorios suficientes, los sentenciadores dan por cierto que la inscripción del demandado corresponde a la propiedad objeto del juicio, no obstante que existen antecedentes indubitados en la causa que permiten concluir que la contraria es titular de una inscripción relativa a una propiedad que se encuentra emplazada en otro lugar, cercana a la propiedad reivindicada.

Adiciona que en el fallo impugnado no existen consideraciones suficientes, graves y concretas que hagan concluir la existencia de inscripciones paralelas de dominio, más aún cuando siendo obligación de la parte demandada haber acreditado el dominio sobre el predio objeto del juicio, dicho litigante no aportó prueba alguna que pudiera convencer al tribunal de que los documentos que detentaba correspondían a la propiedad objeto de la presente acción reivindicatoria.

Por último, el recurrente alega la concurrencia del vicio previsto en el artículo 768 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decisiones contradictorias, arguyendo que en el considerando 8° del fallo impugnado se indica que ambas partes invocan tener títulos inscritos sobre inmuebles ubicados en la misma zona, por lo que era necesario establecer si había identidad entre aquél que es reclamado por los actores y el poseído por el demandado. Sin embargo, los mismos sentenciadores, en la parte dispositiva resuelven que no se trata de predios de la misma zona sino que el inmueble es el mismo en ambos casos; razonamiento basado en una aparente superposición de inscripciones, conclusión a la que se arriba en abierta contradicción al hecho de que las inscripciones de dominio corresponden a predios distintos ubicados en una zona cercana.

También señala que existiría una contradicción entre lo expuesto en el considerando 17° con lo resuelto en la parte dispositiva que rechaza la demanda reivindicatoria.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria en contra de don nombre reservado, solicitando los actores que se declare: a) que el inmueble correspondiente a la denominada Parcela N° 7, que forma parte del resto del Fundo San nombre reservado, comuna de Paredones, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, es de dominio exclusivo de los demandantes; b) que el demandado debe restituir el inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento; c) que, como consecuencia de acogerse la demanda, se ordene la restitución de todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que los demandantes hubieran podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiesen tenido el bien raíz en su poder; d) que el demandado debe indemnizar todos los deterioros que, por hecho o culpa suya haya sufrido la cosa; y e) que se condena al demandado al pago de las costas de la causa.

TERCERO: Que por su parte, el demandado al contestar la demanda solicitó el rechazo de la misma. Además, deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva sobre el inmueble de marras, argumentando que adquirió dicho bien raíz el 5 de junio del año 2003, mediante contrato de compraventa que fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Y, en tal sentido, ha estado en posesión de la especie o cuerpo cierto objeto de autos, no sólo el año 2003 sino también desde el año 1894, según da cuenta la historia registral de la referida propiedad.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda reivindicatoria, por estimar que en los actores acreditaron los presupuestos de la acción ejercida; y, respecto de la demanda reconvencional, ésta fue desestimada, pues a juicio del sentenciador, la propiedad reclamada por el demandante reconvencional corresponde a un predio ubicado en otra localidad.

Sin embargo, los jueces de alzada, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del aludido fallo, para decidir rechazar la demanda en todas sus partes y acoger la reconvencional, han argumentado que en autos se acreditó la superposición de inscripciones, debiendo preferirse a quien tiene la posesión material del bien raíz y, que de acuerdo a los antecedentes de la causa, además, corresponde a la inscripción más antigua, esto es, la de don nombre reservado.

Continúan razonando que, siendo así las cosas, al existir una doble inscripción respecto de la denominada parcela n° 7 y, no ostentar los actores la posesión material del inmueble, debe preferirse la inscripción que ampare los derechos de aquél que tiene el bien raíz en su poder. Por lo tanto, encontrándose el referido predio en posesión material del demandado, e inscrito a su nombre, la acción reivindicatoria interpuesta en forma principal debe ser rechazada y, acogida, sin embargo, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva;

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.

A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y el posterior el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis, los sentenciadores dieron como fundamento de su decisión “ la existencia de dos inscripciones vigentes, paralelas y simultáneas respecto de un único bien raíz” situación que los lleva a concluir que debe ser preferido aquel litigante que ostente un título que constituya una realidad posesoria material, es decir, el demandado, que es el que se encuentra en posesión material del inmueble.

No obstante, la coexistencia de inscripciones paralelas y simultáneas sobre el bien raíz en disputa constituye una circunstancia que no encuentra sustento en los títulos que exhiben las partes, ni en ningún otro antecedente fidedigno aportado al proceso y se plantea basada fundamentalmente en el mérito que los sentenciadores asignan a lo expresado por las partes durante la inspección personal del tribunal de que da cuenta el acta de fojas 482 a 484, actuación a la que comparecieron los apoderados de ambas partes, junto al demandado Sr. Barrioilhet y algunos demandantes, en la que se dejó constancia –según expresa el fundamento octavo de la sentencia impugnada- que han estado “todos de acuerdo en que el predio reclamado por cada una de las partes, es el mismo, independiente de los deslindes que aparecen en cada uno de sus títulos…”

No se explicitan, sin embargo, los razonamientos de hecho y de derecho que permitirían deducir que la inscripción de dominio que esgrime el demandado comprenda y ampare efectivamente la porción de terreno que es objeto de la reivindicación;

SÉPTIMO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de las medidas para mejor resolver decretadas por la propia Corte de Apelaciones a fojas 452, en especial, las copias de las inscripciones de dominio correspondientes a los propietarios colindantes del inmueble en disputa, como también de las copias de las inscripciones de los sucesores en el dominio de aquéllos, limitándose únicamente al análisis de la inspección personal del tribunal diligenciada a fojas 482, lo que de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de ella se derivan;

OCTAVO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que el sólo análisis de la inspección personal del tribunal y la documental rendida en primera instancia, no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa, en especial de la documental agregada a los autos producto del cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por los sentenciadores de alzada.

El defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;

NOVENO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada por este capítulo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sólo en lo pertinente al reproche aludido, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado don Alejandro Zarongas Muñoz, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de veintidós de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 512 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma -en cuanto se refiere al restante capítulo- y el de fondo, deducidos ambos por los actores en lo principal y primer otrosí de fojas 535, respectivamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 14.274-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.