Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 11 de marzo de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 907-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 18-2011
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14274-2014, 11 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 14274-2014
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 11 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, once de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la reivindicación se encuentra definida en el artículo 889 del Código Civil como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Para que la acción deducida prospere es menester que concurran tres requisitos, a saber: a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada. La ausencia de cualquiera de ellos impide que la acción pueda ser acogida;
SEGUNDO: Que al examinar la concurrencia de los presupuestos aludidos, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio;
TERCERO: Que, luego, para resolver la confluencia de la segunda exigencia, esto es, que el titular de la acción acredite tener el dominio de la propiedad en cuestión, el actor alegó poseer un título inscrito sobre el predio a reivindicar, como también lo hizo el demandado.
Al efecto, resulta ser un hecho pacífico entre las partes, relevante al momento de resolver, y que se corrobora con la documental aportada, que ambos litigantes tienen títulos inscritos sobre inmuebles ubicados en la misma zona, resultando necesario establecer en autos si existe o no identidad entre el reclamado por los actores y el que actualmente se encuentra en posesión por el demandado.
CUARTO: Que, desde ya, corresponde anotar que conforme al informe pericial agregado a los autos, que rola a fojas 286 y siguientes, el perito Sr. Robert G. Hilliard, tras efectuar un estudio de los antecedentes recopilados en terreno, como también de los planos tenidos a la vista, en especial los que se encuentran disponibles en autos y en el Servicio de Impuestos Internos, concluyó que el predio objeto de la acción de reivindicación corresponde al lote o parcela n° 7 ubicado en la denominada Quebrada Los Romeros, comuna de Paredones, rol de avalúos n° 00055-00037 a nombre de nombre reservado y otros. Y, que el predio que se encuentra inscrito a nombre del demandado corresponde al rol de avalúos 00035-0021 de la comuna de Paredones, ubicado en la localidad denominada Lo Valdivia, esto es, en las cercanías de Bucalemu. En consecuencia, a juicio del perito ya individualizado, existe una razonable certeza que el predio inscrito a nombre del demandado corresponde a uno localizado en un lugar diverso al que actualmente es reclamado por los demandantes.
QUINTO: Que estimando la Corte de Apelaciones en su resolución de fojas 452, que resultaba necesario recabar otros antecedentes, decretó como medida para mejor resolver, la agregación de las copias correspondientes a las inscripciones de dominio de los predios colindantes al inmueble en disputa y de los antecesores de los mismos, además de citar a las partes a una inspección personal del tribunal.
SEXTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver ya reseñada, el Notario Conservador y Archivero de Peralillo remitió copia autorizada de las siguientes inscripciones: a) Fojas 1814 vuelta, número 1448, del Registro de Propiedad del año 2007, que corresponde al inmueble Rol n° 55-17, de la comuna de Paredones, a nombre de don nombre reservado; b) Fojas 305, número 297, del Registro de Propiedad del año 2012, que corresponde al inmueble Rol n° 56-11, de la comuna de Paredones, a nombre de Sociedad Ganadera y Forestal Nacional S.A.; c) Fojas 486 vuelta, número 479, del Registro de Propiedad del año 2005, la que corresponde a un inmueble inscrito a nombre del demandado, con Rol de avalúo n° 53-21, de la comuna de Paredones; y d), informa que no fue posible encontrar en sus registros la inscripción con rol de avalúo 55-17 de la comuna de Paredones a nombre de Forestal Celco o Licancel.
Asimismo, el Sr. Notario, Conservador y Archivero de Pichilemu, remitió copia de las inscripciones de fojas 441 vuelta, 992 vuelta, 993, 993 vuelta y 994, todas a nombre de Forestal Celco; las de fojas 805 vuelta, 783, 782 vuelta, a nombre de nombre reservado o Alborada S.A.; y la de fojas 205 vuelta, a nombre de nombre reservado.
SÉPTIMO: Que del estudio de los documentos antes expuestos se puede establecer que los demandantes son poseedores inscritos de una propiedad denominada Parcela N° 7, que forma parte del resto del fundo San nombre reservado, comuna de Paredones, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, de una superficie aproximada de 25 cuadras de cerro, que deslinda al Norte y Poniente, parcela 6 de nombre reservado; Oriente, nombre reservado; Sur, predio vendido a don nombre reservado, propiedad que adquirieron por sucesión por causa de muerte quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, según da cuenta la correspondiente inscripción especial de herencia de fojas 874 vuelta n° 782 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, rol de avalúos 55-17.
Esta descripción de deslindes corresponde exactamente a la delimitación del predio que es objeto de la demanda reivindicatoria intentada. A su vez, el demandado nombre reservado tiene posesión inscrita sobre un retazo de terreno ubicado en el sector de Alcántara, comuna de Paredones, la que tiene los siguientes deslindes: al Norte, con nombre reservado; al sur, con nombre reservado y otros, estero de por medio; al Oriente, con Laurencio Allendes y al poniente, con el vendedor, según consta de la inscripción de fojas 934 n° 1260 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2003, que luego reinscribió a fojas 486 vuelta n° 479 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo del año 2005, rol de avalúo de la Comuna de Paredones n° 35-21.
OCTAVO: Que luego del análisis de los documentos agregados en segunda instancia, consistentes en las copias de las inscripciones de dominio de inmuebles colindantes con el que es objeto de la acción reivindicatoria intentada, cabe destacar que la inscripción que rola a fojas 455, a nombre de nombre reservado permite situar con claridad el lugar de emplazamiento del predio de los demandantes, dada la coincidencia que se observa entre los deslindes de ambas parcelas.
En efecto, el predio de los actores, que según quedó antes establecido corresponde a la parcela número siete del resto del Fundo San nombre reservado, comuna de Paredones, provincia Cardenal Caro, deslinda al Norte y Poniente con la parcela número seis del mismo loteo, perteneciente a nombre reservado. Ahora bien, según acredita la mencionada inscripción de fojas 455, nombre reservado tiene efectivamente la calidad de poseedor inscrito de la Parcela número seis que forma parte del mismo fundo San Luis, la que deslinda al Oriente, con la Parcela de doña nombre reservado, antecesora de los demandantes en el dominio de su parcela número siete.
Se trata, entonces de predios colindantes, como así lo corrobora el plano agregado a fojas 190, y lo confirmó la inspección personal del tribunal de fojas 482 y siguientes, en que se dejó constancia que se accedió al terreno en disputa a través del Lote seis, que pertenecía a nombre reservado. En la misma diligencia las partes ratificaron que el terreno que ambas reclaman como propio deslinda al Norte y Poniente con la parcela número seis.
NOVENO: Que de lo expuesto y desarrollado precedentemente se desprende que el predio objeto de la acción deducida, singularizado en la inscripción de dominio a nombre de los actores, legalmente acompañada a la demanda, corresponde precisamente a aquel que la parte demandante reclama para sí, el mismo que el demandado y actor reconvencional don nombre reservado admite mantener en su poder, desde que sobre esa base demanda reconvencionalmente la prescripción adquisitiva en su favor.
Por el contrario, contrastados los deslindes contenidos en la inscripción de dominio a nombre del mencionado Sr, Barrioilhet con los límites que figuran en los títulos de los actores y demás predios vecinos, se advierte que no hay coincidencia alguna que permita suponer que dicho inmueble colinde con alguno de los lotes cuyas inscripciones se recabaron con motivo de la medida para mejor resolver decretada en segunda instancia, ni sea contiguo o encuentre próximo a ellos.
La inspección personal del tribunal decretada y diligenciada en segunda instancia no altera lo antes razonado, pues de su mérito sólo es posible concluir que ambas partes reclaman ser dueñas de una misma porción de terreno, pero la sola afirmación de los interesados, carente de sustento técnico y no respaldada por los títulos respectivos resulta irrelevante frente a la existencia de un título inscrito, mientras la inscripción subsista y se mantenga vigente.
En consecuencia, los actores han acreditado haber sido privados de la posesión material de la propiedad denominada Parcela N° 7, y que es el demandado quien actualmente la ocupa, privando de este modo a los primeros de la posesión cabal e íntegra de la cosa conforme al artículo 700 del Código Civil, que define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, de donde surgen como elementos que la componen el corpus, o tenencia física y el animus o intención de mantener la cosa para sí.
DÉCIMO: Que, así, y como corolario de todo lo antes dicho, resulta que del mérito de las probanzas de autos ha quedado demostrado que los demandantes son dueños únicos y exclusivos de una propiedad denominada Parcela N° 7, que forma parte del resto del Fundo San nombre reservado, comuna de Paredones, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, lote que corresponde al inmueble que actualmente es ocupado por el demandado, pues la inscripción alegada por este último guarda relación con un bien raíz que se encuentra ubicado geográficamente en otra localidad. Dicha conclusión resulta acorde no sólo con la documental agregada en segunda instancia, sino que también con la pericial y testimonial rendida en primera instancia y analizada por el juez de primer grado.
Así, por reunirse todos y cada uno de los elementos en estudio, corresponde acoger la demanda reivindicatoria formulada, tal como fue decidido por el tribunal de primer grado.
Cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz, incluso cuando se dirige en contra de aquel que detenta la posesión material del mismo, basándose para ello en lo dispuesto en los artículos 889 y 895 del Código Civil. En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil referente al dominio y posesión inscrita de los bienes raíces, el dueño y poseedor de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar en contra de quien detenta su posesión material, la acción reivindicatoria, como instrumento jurídico que asegura el ejercicio pleno del derecho de dominio sobre el mismo.
UNDÉCIMO: Que, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y, tal como lo sostuvo el juez de primer grado, tras el análisis de la prueba se concluyó que la propiedad sub lite se encuentra inscrita a nombre de los demandantes principales y, que la inscripción de dominio presentada por el demandado y actor reconvencional, no corresponde al bien raíz de marras. Así, al no haber entrado el demandado principal en posesión del bien cuya prescripción alega, por cuanto no está inscrito a su nombre, no resulta posible que pueda ganar por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo que se refiere a la petición de los demandantes tendiente a que se declare al demandado poseedor de mala fe, ha de considerarse que el artículo 706 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que “la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”, y, por su parte, el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. No habiéndose justificado esta última circunstancia, la pretensión de la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria, habrá de ser desestimada, tal como lo solicita el apelante.
Por estas consideraciones y en atención, además, a lo dispuesto en los artículos 700, 889 y 1698 del Código Civil, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil se declara que:
Se confirma, en lo apelado, la sentencia de diez de enero de dos mil trece, corriente a fojas 338 y siguientes, con declaración que el demandado nombre reservado será considerado poseedor de buena fe para los efectos de la restitución de los frutos naturales y civiles a que resulte obligado y demás fines legales.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 14.274-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.