Incumplimiento contractual
- Fecha
- 11 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Asesorias Inversiones y Productora (de Eventos y Material AUD.) con Universidad de ANTOFAGASTA.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 194-2014
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1550-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Casación no es instancia · Incumplimiento contractual · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso extraordinario · Contrato bilateral · Acción de cobro de pesos · Falta de prueba del daño · Indemnización compensatoria · Responsabilidad civil contractual · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cobro de honorarios · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21342-2014, 11 de marzo de 2015, «Asesorias Inversiones y Productora (de Eventos y Material AUD.) con…»
Texto íntegro
Santiago, once de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 21342-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, caratulados “Asesorías, Inversiones y nombre reservado y Material Audiovisual Acacia Producciones Ltda. con Universidad de Antofagasta”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol N° C-1550-2013, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de doce de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 239, que confirmó el fallo de primer grado de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 175 y siguientes, el que, sin perjuicio de acoger la demanda de cobro de pesos de lo principal de fojas 38 y condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $11.900.000, con los reajustes e intereses que indica, rechazó sin costas la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato del primer otrosí de fojas 38, siendo esta última decisión aquella contra la cual se deduce el presente recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación que se examina denuncia que el fallo recurrido ha infringido, en primer lugar, el artículo 1489 del Código Civil, por cuanto el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, rechaza la demanda del primer otrosí de fojas 38 por estimar que no procede demandar indemnización de perjuicios aisladamente, sin pedir previamente la resolución o el cumplimiento del contrato, conforme al citado artículo 1489.
Sostiene el recurrente que asumiendo que el contrato estaba vigente a la interposición de la demanda, cuestión que en todo caso no es efectiva pues el propio fallo estableció que el contrato terminó con su ejecución, no es posible aplicar el artículo 1489, pues para ello el incumplimiento debe tener cierta gravedad, cuestión que no se cumple en autos.
Y agrega que existe doctrina que sostiene que sí es posible demandar la indemnización de perjuicios en forma autónoma, sin asociarla al cumplimiento o resolución, como los autores nombre reservado y nombre reservado, máxime si se trata, como en este caso, de un contrato que terminó por la prestación de los servicios, de modo que no es posible exigir el cumplimiento o resolución.
En segundo término, el recurso postula la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, por cuanto el fallo desconoce la fuerza obligatoria del contrato, en particular su clausula 6°, donde se expresan las causales de terminación del contrato y, en especial, aquella referida a la completa ejecución de las actividades contratadas, cuestión que según el recurrente constituye un hecho de la causa.
En tercer lugar, reclama el quebrantamiento del artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 2° inciso 2° de la Ley 19.983 y del artículo 1557 del código sustantivo en relación con el artículo 1551 del mismo Código.
Explica que se infringe el citado artículo 1556, por cuanto esta norma hace procedente la indemnización de perjuicios cuando se ha retardado el cumplimiento de la obligación por una de las partes, lo que en este caso consiste en el no pago de una factura, que de acuerdo al artículo 2° inciso 2° de la Ley 19.983 debe pagarse dentro de 30 días de su recepción, normas que no fueron aplicadas por los jueces.
Y agrega que se infringe el artículo 1557, que dispone que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, por cuanto en la especie se acreditó la mora de la parte demandada, de acuerdo al artículo 2° inciso 2° de la Ley 19.893 y 1551 del Código Civil, cumpliéndose los demás requisitos de este último precepto legal.
Por último y en cuarto lugar, el recurso denuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1698 del Código Civil y 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Explica que se infringe el artículo 1698 por cuanto el fallo señala que su parte no cumplió con la obligación de probar los perjuicios, lo que no es efectivo, pues éstos sí constan de los instrumentos públicos y privados incorporados al proceso, con lo cual el tribunal desconoce la prueba documental que acredita la ocurrencia de los daños, infringiendo con ello el artículo 346 N° 2 del código adjetivo.
Precisa que no es efectivo que no se haya demostrado el rubro “pago de IVA de la factura N° 182”, pues su parte acompañó el libro de ventas del mes de noviembre de 2012, que rola a fojas 33 y la declaración del pago de IVA de dicho mes, en los que figura un total de cuatro facturas y el pago de $3.953.659.-, que comprende el IVA de la factura 182 por $1.900.000, documentos que no fueron objetados.
Tampoco es efectivo que no se haya demostrado un daño a la imagen corporativa, porque en la causa que se pidió traer a la vista, rol C-4242-2013 del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta consta que Inversiones Vista Norte S.A. dedujo demanda ejecutiva en su contra por servicios relacionados con la organización de las Jornadas de Química Analítica y Ambiental materia del contrato sub-lite.
Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que, manteniendo lo no apelado, decida acoger la demanda de indemnización de perjuicios de carácter moratoria por incumplimiento de contrato, condenando a la demandada al pago de la suma de $34.798.000, o la suma que esta Corte Suprema estime prudente, con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del presente arbitrio resulta conveniente dejar constancia que en este proceso la empresa demandante Acacia Producciones Ltda., dedujo dos acciones en contra de la Universidad de Antofagasta: a) la de cobro de pesos de lo principal de fojas 38, por la cual se demanda el pago de la suma de $11.900.000, por concepto de los honorarios que le corresponde a su parte en virtud del contrato de servicios de producción de eventos celebrado con la demandada para la organización de las XI Jornadas de Química Analítica y Ambiental de la referida casa de estudios y que constan en la Factura Nº182 de fecha 20 de noviembre de 2012; y b) la de indemnización compensatoria de perjuicios por incumplimiento contractual del primer otrosí de fojas 38, por la cual la actora solicita que la Universidad de Antofagasta le indemnice los perjuicios provocados por el incumplimiento de su obligación de pagar los honorarios, reclamando la reparación del daño emergente, del lucro cesante y del daño moral. En el daño emergente comprende tres rubros: los honorarios no pagados por la suma de $11.900.000; el IVA de la factura N° 182 por $1.900.000, que fue pagado por su parte; y la suma de $11.898.000, que corresponde a los costos de arriendo de salones y contratación de servicios donde se realizó la jornada académica y que se le adeudan a la empresa Enjoy, dueña del casino del mismo nombre, quien ha cobrado y pretende cobrar judicialmente dicho monto. En cuanto al lucro cesante, se reclama el pago de $5.000.000, correspondiente a las ganancias que legítimamente habría obtenido la actora si se le hubiese pagado en tiempo y forma, por los intereses que la habría generado un depósito a plazo y el respectivo reajuste. Y por último, por el daño moral se reclama el pago de $5.000.000, que hace consistir en el daño a la imagen corporativa de la empresa ante sus proveedores en el merado, al aparecer como un contratante incumplidor frente al Casino Enjoy, debido al incumplimiento del pago de los honorarios.
TERCERO: Que la demanda de cobro de pesos, de lo principal de fojas 38, fue acogida por el fallo recurrido, decisión que no ha sido objeto de recursos y por la cual se determina que la demandada Universidad de Antofagasta no cumplió con la obligación de pagar la factura N° 182 por la suma de $11.900.000, correspondiente a los honorarios de la productora, descartando al efecto la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada, en razón de que no se basa en el incumplimiento por parte de la actora de alguna obligación establecida en el contrato o en las bases técnicas (prestar los servicios conforme a lo exigido en las Bases Administrativas y Técnicas, oficializadas mediante Decreto Exento Nº1555, de 22 de marzo de 2012; y cumplir con la calidad técnica exigida), sino que se refiere más bien a obligaciones del demandante con terceros, sin que tampoco la demandada haya hecho efectiva la boleta de garantía ni puesto término anticipado al contrato, el que finalizó al cabo de la ejecución completa de las actividades contratadas.
Ahora bien, en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, formulada en el primer otrosí de fojas 38 y sobre la cual incide el presente recurso de casación en el fondo, los jueces del fondo procedieron a su rechazo por las siguientes razones: a) porque no procede demandar indemnización de perjuicios aisladamente, sin pedirse previamente la resolución o el cumplimiento del contrato, pues las acciones optativas del artículo 1489 llevan envuelta la indemnización de perjuicios; y b) porque, sin perjuicio de lo anterior, la demandante no rindió prueba alguna para probar los perjuicios que alega: el pago de IVA al Fisco de Chile, pagos de arriendos y adquisición de servicios, pérdida de interés y daño a su imagen corporativa, entre otros. Y agrega dentro del daño emergente que demanda el actor, pide el pago de la suma $11.900.000, vale decir, solicita nuevamente el pago de la suma que ya pidió en la demanda principal, lo que resulta improcedente, pues no puede demandar el cumplimiento de la obligación principal, más la indemnización de perjuicios compensatoria.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones de derecho que en él se denuncian se estructuran en base a hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, pues se postula que su parte sí logró demostrar los perjuicios que se demandan producto del incumplimiento de contrato imputado a la demandada, lo que -como se dijo- fue desestimado por los jueces del grado, razón por la cual primeramente se analizará si resulta efectivo, como lo postula el recurrente, que los sentenciadores infringieron las leyes reguladoras de la prueba, pues sólo en el caso en que se constate una vulneración a las mismas, esta Corte puede revisar y en su caso modificar los hechos establecidos en la sentencia que se revisa, pues, en principio su establecimiento es propio de los jueces del mérito y resultan inamovibles para este tribunal de casación, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
QUINTO: Que en lo que atañe al artículo 1698 del Código Civil, si bien esta norma participa del carácter regulatorio de la prueba, en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, imponiéndolo, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien sostiene su extinción, en la especie queda de manifiesto que los jueces del fondo no quebrantaron el mandato contenido en ella, toda vez que pusieron de cargo del demandante la acreditación de los perjuicios cuya indemnización demanda, carga que tuvieron por insatisfecha con el mérito de la prueba rendida en autos.
Ahora bien, en relación con la alegación relativa a la trasgresión del artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, dicho precepto no tiene el carácter de una ley reguladora de la prueba, desde que sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no han sido denunciadas como vulneradas.
SEXTO: Que, al no existir infracción a las normas que regulan el establecimiento de los hechos por parte de los jueces del fondo, corresponde desestimar las infracciones a las demás normas que invoca el recurrente, por cuanto éstas suponen, en los términos en que ha sido formulado el recurso, la aceptación de las primeras, motivo que resulta bastante para concluir que el arbitrio deducido debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Que si bien las razones anteriores son suficientes para decidir el rechazo del recurso en estudio, cabe agregar que en cuanto a la infracción del artículo 1489 del Código Civil, aun cuando esta Corte concordase con lo propuesto por el recurrente, de todos modos tendría que rechazar el presente arbitrio, por cuanto aquella infracción carecería de influencia en lo dispositivo del fallo.
En efecto, no se comparte el fundamento de la sentencia censurada, referido a que “no procede demandar indemnización de perjuicios aisladamente, sin pedirse previamente la resolución o el cumplimiento del contrato, pues las acciones optativas del artículo 1489 llevan envueltas la indemnización de perjuicios” (considerando décimo sexto). Ello tanto porque en la especie sí se demandó el cumplimiento del contrato, pues en lo principal del escrito de fojas 38 la actora exigió que la demandada cumpla con su obligación de pagar los honorarios que le debe con motivo del contrato de marras, demanda que por lo demás fue acogida, como porque tanto la moderna doctrina como algunos fallos de esta Corte han aceptado la teoría de la indemnización compensatoria por incumplimiento de contratos bilaterales como solución independiente en nuestro derecho civil.
Así lo sostienen los autores nombre reservado, en “La responsabilidad contractual en el derecho chileno”, http://www.fundacionfueyo.udp.cl/articulos/carlos_pizarro/Responsabilidad%20contractual.pdf; nombre reservado, en “Finalidad y alcances de las acciones y los remedios contractuales”, en: nombre reservado (editor), Estudios de Derecho Civil”, Ed. Legal Publishing, Stgo., 2.008, p. 409; y nombre reservado en “La indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio autónomo en el derecho civil chileno”, en: Revista Chilena de Derecho Privado N° 15, dic. 2.010, pp. 65-113. De igual modo, esta Corte Suprema en diversos fallos recientes también ha propugnado dicha tesis, por ejemplo, en las causas Rol 3.341-2009 y 8123-2010.
Sin embargo, la eventual infracción del artículo 1489 del Código Civil carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato del primer otrosí de fojas 38, si bien se sustenta en la improcedencia de una demanda autónoma de indemnización de perjuicios, el basamento primordial de la misma es la falta de prueba de los perjuicios que se demandan, aspecto sobre el cual ésta Corte ha descartado -como se reflexionó precedentemente- la existencia de alguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba, determinación que, por tanto, resulta inamovible para este tribunal de casación, aun cuando se concuerde con la errónea interpretación del artículo 1489 del Código Civil.
Tal consecuencia se produce porque el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla.
OCTAVO: Que, por todas las razones referidas en los motivos precedentes el recurso de casación en el fondo formulado en autos necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 240, por el abogado don Rolando Lorca Silva en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 239.
Se previene que el Ministro Sr. Valdés concurre con su voto favorable a la adopción del presente acuerdo sin compartir lo expresado en el fundamento séptimo, por estimar que los jueces del grado efectuaron una correcta interpretación del artículo 1489 del Código Civil, pues como lo revela inequívocamente el precepto legal en referencia, la contraparte de aquella que infringió la obligación contraída en el contrato bilateral puede, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistirse del mismo, entablando para ambos casos la acción pertinente que sirve de apoyo a la de indemnización de perjuicios, y no directamente esta última, como lo ha hecho el demandante en el primer otrosí de su libelo de fojas 38.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P y de la prevención su autor.
Rol N° 21.342-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.