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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22358-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Compañía de seguros
Carátula
Hdi Compañía de Seguros Generales S.A. con nombre reservado MIGUEL. REP. de Transportes Trans Fall Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 429-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1227-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 553, 822
Descriptores
Compañía de seguros · Acción de indemnización de perjuicios · Accidente · Contrato de transporte terrestre
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22358-2014, 11 de marzo de 2015, «Hdi Compañía de Seguros Generales S.A. con MIGUEL. REP. de…»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, Rol Nro. C-1227-2011, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “HDI Compañía de Seguros Generales S.A. con nombre reservado, Rep. de Transportes Trans Fall Ltda.”, la señora jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 76 y siguientes, acogió la acción deducida, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 29.797.850 (veintinueve millones setecientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta pesos), más los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha en que el fallo adquiera el carácter de firme hasta la fecha de su pago efectivo.

Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce que se lee a fojas 258 y siguientes, luego de desestimar la excepción de prescripción de la acción opuesta en segunda instancia por el apelante, lo confirmó con declaración que la suma a pagar por la demandada al actor es de $ 11.739.340.- (once millones setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta pesos)

En contra de la decisión en mención, ha deducido recurso de casación en el fondo la parte perdidosa.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringe el artículo el artículo 25 del Decreto N° 442 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en relación al artículo 214 inciso final del Código de Comercio.

Arguye que si bien la sentencia recurrida aplicó el citado decreto al momento de resolver la excepción de prescripción, incurrió en error de derecho al acoger la tesis del actor en cuanto a que el plazo de prescripción de la acción debe computarse desde que se hace entrega de la mercadería. Sostiene que el daño a indemnizar, conforme a la distinción que se desprende no sólo de las disposiciones del citado decreto sino también del Código de Comercio, corresponde a una pérdida parcial y no a una avería.

Expone que una correcta y armónica interpretación de las normas que regulan la materia, permite definir el concepto de avería como un deterioro de la mercadería. En cambio, la pérdida conlleva implícita una destrucción total o parcial de la carga, de modo que el volcamiento del camión no degradó la calidad o el valor de las sustancias químicas trasportadas como hubiese sido en el caso de verificarse una avería, sino que la extinguió en parte. En otras palabras, -sostiene- una porción de la mercadería dejó de existir a consecuencia del accidente, no verificándose un deterioro, sino su pérdida parcial.

Añade que la razón de esta diferencia radica en que los daños propios de la avería sólo pueden verificarse con la entrega de la mercancía, momento en que el consignatario comprueba su existencia y el mayor o menor deterioro. Pero que, en el caso de la pérdida -total o parcial- el legislador impone que el plazo debe computarse a partir de un momento diferente, como es el día en que debió cumplirse la conducción, esto es, el día del accidente, por ser el momento en el que se verifica y/o materializa la pérdida, haciéndose manifiesto el incumplimiento del contrato en los términos pactados y naciendo en ese preciso instante el derecho y la obligación de indemnizar conforme a la regla general.

Concluye señalando que al haberse hecho imposible el cumplimiento de la obligación en lo que respecta a la mercadería objeto de la pérdida parcial acreditada y como una consecuencia inmediata de ello nació y se hizo exigible, en ese instante, la obligación de indemnizar el daño. Por ello, reitera, el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse a partir del día del volcamiento del camión y no desde la fecha de la entrega de la mercadería como lo determinó el fallo recurrido, lo que debió haber llevado a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- HDI S.A. Compañía de Seguros Generales, en virtud del artículo 553 del Código de Comercio, dedujo demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de transporte en contra de la empresa Transporte Trans Falls Ltda., solicitando que ella sea condenada al pago de $ 31.804.390, fundada en que de acuerdo a la carta internacional de porte N° BR 295304566, emitida por Trans Falls Ltda., con fecha 20 de septiembre de 2010, Cotech Prontos Biodegradaveis Ltda., despachó un total de 22 contenedores con un total de 25.058.000 kgs. de productos químicos a los consignatarios y propietarios de la mercancía Inger S.A. por un valor total US $ 50.804,50. La mercancía fue transportada por el porteador Trans Falls Ltda. Sin embargo, durante el traslado a Chile, específicamente en la Ruta Internacional N° 7 de Argentina, en la localidad de Punta de Vaca, el camión de propiedad de la empresa Trans Falls sufrió un accidente, provocándose daños en la totalidad de la mercadería transportada, debiendo los contenedores ser transbordados a otro camión de la misma empresa de transporte el cual arribó al país. Con ocasión de dicho accidente la aseguradora procedió al pago de la suma de $ 30.314.498.-

b.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.

c.- El fallo de primera instancia acogió la demanda y ordenó al demandado pagar al demandante la suma de $29.797.850, más los intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha en que este fallo adquiera el carácter de firme o ejecutoriado hasta la fecha de su pago efectivo.

d.- La parte demandada apeló de dicha sentencia y ante el tribunal de alzada opuso la excepción de prescripción, alegando que en la especie resulta aplicable el artículo 214 N°4 del Código de Comercio y 25 del Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 5 de octubre de 2001, denominado “Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”. Sostiene que conforme a dichas normas, el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, el 27 de septiembre de 2010, estimando que conforme a la fecha en que fue notificada la demanda, es decir, el 4 de octubre de 2011, transcurrió en exceso el plazo fatal de un año que tenía la actora para accionar.

e.- La actora al contestar el traslado expuso que el art 214 N°4 del Código de Comercio, atendido su carácter especial, debe entenderse circunscrito a las hipótesis determinadamente señaladas en su texto, esto es, cuando el trasporte de mercaderías es dirigido al extranjero, debiendo aplicarse en autos el artículo 822 del Código de Comercio. Además sostuvo que en el improbable caso que se decidiera aplicar la normativa de un año, tratándose de una pérdida, la prescripción principia a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción y en el caso de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías. En consecuencia, en la especie, el siniestro corresponde a un caso de avería, por cuanto los productos químicos referidos en el informe de liquidación se encontraban en mal estado al llegar a su destino en el camión que los transportó, momento en el cual se verificó la existencia del perjuicio, lo que sucedió con fecha 4 de octubre de 2010 según da cuenta el acta de inspección de transporte contenido en el informe de liquidación.

f.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes desestimó la excepción de prescripción, argumentando que, en el caso de autos, el plazo de prescripción es de un año por aplicación expresa del artículo 25 del Decreto N° 442 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de julio de 2001 y, por otra parte, que al tratarse de un caso de avería, el plazo empieza a correr desde que se hace entrega de la mercadería, esto es, el 4 de octubre de 2010, como aparece del acta de inspección de transporte según informe de liquidación del seguro, por ser esa la única fecha en que consta la recepción de la mercadería en el lugar de destino final. Los jueces del fondo señalan que es en dicho momento en que debe entenderse cumplida la obligación del transportista. A continuación, confirmaron el fallo del tribunal a quo, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización a $ 11.739.340 en atención a que la demandante quedó en poder de parte de la mercancía transportada.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes:

a.- Que con fecha 13 de septiembre de 2010, Contech vendió a Inger S.A. mercancías depositadas en 22 contenedores.

b.- La existencia de un contrato de transporte, como también la entrega de las mismas al porteador, Trans Falls Ltda., quien se hizo cargo de la mercadería el 20 de septiembre de 2010 en Valinhos, Sao Paulo, Brasil; debiendo entregarlas en Santiago de Chile, específicamente en La Martina 400, Pudahuel, Santiago. El transporte se produciría a bordo del camión placa patente BYB 3906.

c.- Que el día 27 de septiembre de 2010 tal camión sufrió un accidente en la Ruta Internacional N° 7 de Argentina, en la localidad de Punta de Vaca, dañándose la totalidad de la carga y certificándose la pérdida total por la empresa aseguradora.

d.- La existencia de un contrato de seguros, entre HDI Seguros e Inger S.A., en que el objeto asegurado fueron 22 contenedores con sustancias químicas y, la ruta asegurada fue desde Brasil con destino a Chile, por vía terrestre.

e.- Que la demandante pagó a Inger S.A. la suma de $ 29.797.850, como indemnización por el siniestro, la que fue aceptada a satisfacción de la empresa asegurada. Sin embargo, el actor quedó en poder de 15.186 kilos del producto químico total transportado, lo que en pesos equivale a la suma de $ 18.058.510, motivo por el que la cantidad que constituye la pérdida efectiva asumida por la aseguradora asciende a $ 11.739.340.

CUARTO: Que, seguidamente, abocándose a la excepción de prescripción alegada por los demandados, los jueces del fondo determinaron que resulta aplicable el artículo 25 del Decreto N°442 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de julio de 2001 y, que tratándose de una avería, el plazo de prescripción debe contarse desde que se hace entrega de la mercadería, esto es, desde el 4 de octubre de 2010, según da cuenta el acta de inspección de transporte. Ahora bien, tomando en consideración que la notificación de la demanda se produjo el 4 de octubre de 2011 los sentenciadores advierten que la acción no se encuentra prescrita, rechazando la excepción opuesta en segunda instancia;

QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en el erróneo cómputo del plazo de prescripción extintiva alegada por la demandada respecto de la acción indemnizatoria, específicamente, al haberse calificado que los daños constituyen una avería y no una pérdida.

SEXTO: Que, a objeto de orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Así, resulta útil recordar que el artículo 25 del Decreto N°442 de fecha 5 de octubre de 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que “las acciones relacionadas con el contrato de trasporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, prescribirán en un año, contado desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 23 en su numeral 1° señala que “se presumirá que las mercancías fueron recibidas en buen estado, a menos que el consignatario notifique por escrito al porteador la pérdida o avería, especificando su naturaleza general, en el momento de la entrega de las mercancías, cuando la pérdida o avería sea manifiesta o aparente. En los demás casos regirá lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales que sean aplicables”.

En el mismo sentido, el Código de Comercio en su artículo 214 inciso final prescribe que “en caso de pérdida, la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías”.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, el siniestro que dio origen a la obligación de indemnizar reclamada en autos, constituye un caso de pérdida parcial, toda vez que parte de la mercadería se extinguió con ocasión del accidente ocurrido durante el trayecto de aquélla. Luego, resulta necesario determinar el momento en el cual debe entenderse cumplida la conducción, para determinar, si el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se entregan las mercaderías o, por el contrario, al producirse el accidente, según lo sostiene el recurrente;

OCTAVO: Que del tenor del artículo 23 del Decreto ya referido que regula el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, se desprende que al momento de la entrega de las mercaderías el consignatario deberá especificar su naturaleza, comunicando el daño al transportista. Ahora bien, no obstante que el siniestro produjo la pérdida parcial de la mercadería afectada, resulta imposible determinar que ése haya sido el instante en que debe entenderse cumplida la conducción, pues sólo al arribo de los contenedores restantes a su lugar de destino se pudo establecer la cantidad de sustancias químicas faltantes y valorar el daño producido.

En efecto, al momento de producirse el siniestro resultaba imposible efectuar el cálculo de los perjuicios, ya que al existir un saldo de los productos trasportados, estos fueron enviados a bordo de otro camión de la empresa demandada, los que fueron entregados en su destino final. Con posterioridad, en razón de lo especificado en el informe de liquidación, se pudo efectuar la correspondiente apreciación de los daños. Con todo, si bien la actora indemnizó al beneficiario de la póliza por el monto total de la mercancía, quedaron en poder de aquélla 15.186 kilos del producto químico total transportado, lo que motivó a que los sentenciadores de alzada rebajaran el monto que la demandada debe pagar a causa de haberse acogido la demanda.

NOVENO: Que, por consiguiente, la fecha en que debió ser cumplida la conducción sólo puede entenderse como aquella en que se efectuó la entrega de la mercancías – 4 de octubre de 2010 -, pues sólo en dicho momento se pudo apreciar la cantidad de la mercadería perdida, acordando la consignataria y la aseguradora que se procedería al pago por un valor correspondiente al total, quedando el saldo de los productos en poder de la aseguradora. Así, es a partir de la fecha antes indicada que debe principiar a computarse el plazo de un año a que se refiere el artículo 25 del Decreto N° 442 de fecha 5 de octubre de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que a contar de ella se hizo exigible la obligación de indemnizar el daño generado con ocasión del siniestro ocurrido que produjo la pérdida parcial de la mercadería transportada.

Asimismo, esta Corte no puede dejar de reparar en que, no obstante que la demandante calificó el siniestro como uno de pérdida total, los sentenciadores de alzada rebajaron el monto a indemnizar al haber quedado la actora en poder de parte de la mercadería, lo que sólo fue acordado y materializado al momento de la entrega de aquélla, no pudiendo efectuarse cálculo alguno a la fecha en que se produjo el accidente, pues parte de las sustancias químicas transportadas fueron conducidas hasta su destino, cumpliéndose con la obligación de conducción a su arribo a Chile, específicamente, al proceder a su entrega al consignatario.

De ese modo, sólo queda concluir que al efectuarse la notificación de la demanda de autos, el 4 de octubre de 2011, el plazo de la prescripción liberatoria aún no había transcurrido.

DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo, por fuerza, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 260 por el abogado don Álex Álvarez López, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita a foja 258 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 22.358-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.