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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18920-201411 mar 2015
Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Mandato
Carátula
SOC. Inmobiliaria Inversiones Quilicura S.A. con Copinvest S.A., nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5714-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 766
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 768, 806
Descriptores
Mandato · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Compra de acciones · Rendición de cuenta · Mandato sin representación · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18920-2014, 11 de marzo de 2015, «SOC. Inmobiliaria Inversiones Quilicura S.A. con Copinvest S.A.,.»

Texto íntegro

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En los autos recaídos en juicio arbitral sobre rendición de cuentas caratulados “Soc. Inmobiliaria Inversiones Quilicura S.A. con Copinvest S.A. nombre reservado” seguidos ante el árbitro señor nombre reservado, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce que se lee a fojas 334 y siguientes, se rechazó la excepción de cosa juzgada y la cuenta rendida por el señor síndico de la fallida Copinvest S.A. nombre reservado, condenando a la fallida a pagar a Inmobiliaria e Inversiones Quilicura S.A. el valor de 16.000 acciones de COPEC a la fecha de la declaración de quiebra, más los reajustes e intereses legales que correspondan hasta el día del pago efectivo.

La demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación contra la resolución anterior y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dos de mayo de dos mil catorce escrita a fojas 444 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el dictamen de primer grado, resolviendo tener por aprobada la cuenta rendida por el señor síndico de Copinvest S.A. nombre reservado S.A., don nombre reservado, sin costas.

En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios de nulidad formal previstos por el artículo 768 en sus números 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, el primero en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

En lo que dice relación con la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código Adjetivo, explica que el fallo de segunda no contiene la decisión del asunto controvertido de acuerdo al artículo 170 N° 6 del ya referido código. Arguye que el asunto controvertido consistía en resolver sobre la suficiencia de la cuenta rendida por el síndico en representación de la fallida respecto de 16.000 acciones de COPEC, las que fueron adquiridas por la corredora en virtud de un mandato sin representación, otorgado por su representada para dichos efectos. Agrega que la acción de rendición fue entablada conforme a la exigencia que le fuera impuesta por la misma Corte cuando resolvió la impugnación del crédito presentada por el síndico en su contra respecto de las mismas acciones, por considerar, en esos antecedentes, que al tratarse de un mandato sin representación o a nombre propio, para poder verificar dicho crédito en la quiebra se requería que en forma previa se solicitara al mandatario la correspondiente rendición de cuenta, lo que le permitiría a su parte configurar un título ejecutivo y, luego, verificar su crédito.

Denuncia que el fallo de alzada no se pronuncia sobre este aspecto, esto es, si su representada tiene derecho a que se le reconozca un crédito en razón de un mandato sin representación otorgado a la fallida para comprar a nombre propio dieciséis mil acciones de Copec y, que, en definitiva, Copinvest no liquidó a su mandante Inmobiliaria e Inversiones Quilicura.

Señala que la Corte sólo se refirió a que su parte no tenia dominio sobre las acciones en razón del mandato sin representación y, por ello, no tendría legitimidad activa para demandar la restitución o el traspaso de éstas, en circunstancias que lo requerido en la cuenta era que el sindico informara si Copinvest liquidó alguna suma de dinero adeudada a su representada con ocasión del mandato para comprar las referidas acciones, impidiendo así que se pueda tener por resuelto el asunto controvertido. Recalca que la decisión del tribunal debía recaer sobre la calificación de suficiencia de la cuenta rendida, específicamente, si Copinvest liquidó a su representada el producto de la venta de las acciones adquiridas por la fallida a nombre propio.

A continuación, en relación con la causal de nulidad prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente señala que el fallo censurado contiene decisiones contradictorias. Expone que el sentenciador, en su considerando sexto, reconoce como hecho no controvertido la existencia del mandato conferido por la demandante a la fallida, por el cual ésta compró las dieciséis mil acciones de Copec y, que de ello, nace para ésta el derecho a exigir la rendición de cuentas del producido de dicho mandato. Conforme a dicho razonamiento, la acción deducida perseguía sólo constituir un título de crédito para cobrar el producido de la venta de las acciones, pero nunca el traspaso material de las mismas, pues al momento de iniciarse el juicio, ya se encontraban completamente enajenadas.

Sin embargo, en el motivo octavo, el mismo sentenciador indica que su parte no tiene derecho a cobrar nada en virtud del mandato que otorgó a la fallida. Así, lo establecido en los fundamentos sexto y séptimo es contradicho en los motivos octavo y noveno, al negarle todo resultado fáctico al ejercicio de la acción de rendición de cuentas deducida, en especial, cuando afirma que la demandante no tenía derecho al traspaso de las acciones como tampoco goza de un crédito que pueda hacer valer.

Afirma que, de esta forma, que el sentenciador reconoce un derecho, pero que niega su consecuencia, lo que constituye, a su entender, una contradicción.

Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y acto continua pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que confirme la sentencia del juez árbitro;

SEGUNDO: Que, en relación a la causal del N° 5 del artículo 768, en relación al N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, fundado en haberse omitido la decisión del asunto controvertido, por cuanto el tribunal de alzada no resolvió sobre la suficiencia de la cuenta rendida por el síndico en representación de la fallida, basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido, que dispone: “se tiene por aprobada la cuenta rendida por el señor síndico de COPINVEST S.A. nombre reservado don nombre reservado”, sin costas. De ahí que, habiéndose interpuesto la demanda para los efectos de que el representante de la fallida rindiera cuenta, la que una vez efectuada fue objetada y, luego, habiéndose aprobado la referida cuenta, no se ha omitido la decisión del asunto controvertido ni mucho menos de los demás asuntos sometidos a la decisión del tribunal. A mayor abundamiento, cosa distinta al vicio denunciado, es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en virtud de los cuales los sentenciadores de alzada estimaron que la cuenta rendida resultaba suficiente y debía ser aprobada, en cuyo caso procede recurrir por otra vía, denunciando infracción de derecho a las normas que regulan la materia;

TERCERO: Que en relación con la segunda causal de anulación alegada, ha de señalarse que en el caso del vicio contenido en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que el legislador autoriza, estricto sensu, es a invalidar una sentencia por contener decisiones contradictorias y, al respecto, este tribunal ha dicho que existen resoluciones incompatibles cuando las que contiene el fallo son inconciliables entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas.

De tal manera, que no puede concluirse que contiene decisiones contrapuestas un fallo, como el de autos - en que se tuvo por aprobada la cuenta rendida por el síndico de la fallida, Copinvest S.A. nombre reservado - por cuanto se trata de una resolución que no tiene más que una sola decisión sobre el asunto controvertido y esta Corte ha resuelto en forma reiterada, que se entiende por decisiones incompatibles aquellas circunstancias que suponen la existencia de a lo menos dos de ellas, que pugnen entre sí.

No puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación, justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la decisión a la cual se ha arribado no sólo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertir la recurrente, se ha basado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, e incluso, entre la decisión y las probanzas del juicio que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de modo alguno, el vicio de invalidación en examen.

A mayor abundamiento, las causales de nulidad formal invocadas por el demandante resultan incompatibles. Al efecto, el primer reproche esta dado por la falta de decisión del asunto controvertido, sin embargo, la segunda causal en que sustenta su recurso esta basada en la existencia de decisiones contradictorias, lo que necesariamente conlleva la resolución del asunto controvertido;

CUARTO: Que no siendo efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por el recurrente de casación en la forma, se procederá al rechazo íntegro del recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte de Inmobiliaria e Inversiones Quilicura S.A., representada por el abogado Mario Fernández Giordano, en lo principal de la presentación de fojas 452, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 444.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

N° 18.920-2014.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.