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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12454-201416 mar 2015
Fecha
16 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Obligación de pagar el precio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1748-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 682-2012
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Obligación de pagar el precio · Obligaciones del comprador · Ultra petita · Compraventa · Imputación Pago · Obligaciones contractuales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12454-2014, 16 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. C- 682-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talagante, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, mediante sentencia de 20 de agosto de 2013, escrita a fojas 164 y siguientes, complementada por la de 16 de enero de 2014, que se lee a fojas 232 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechazó las acciones impetradas por la actora, así como la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducida de contrario.

Apelada esa decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 30 de abril de 2014, rolante a fojas 252 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 de ese mismo texto legal, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultrapetita, toda vez que al desestimar la pretensión formulada en juicio los sentenciadores cambian la causa de pedir de la demanda, pues entran a calificar, sin que ninguna parte se los solicitara, la naturaleza, alcances y términos del contrato de compraventa habido entre las partes y que sirve de fundamento a la demanda, para concluir que ese contrato no fue incumplido por la demandada.

En definitiva, los jueces desestiman la acción luego de imputar pagos que habría hecho la recurrida sin que esa parte siquiera los haya alegado, interpretando las declaraciones que sobre este aspecto formuló la demandante en la diligencia de absolución de posiciones.

Sin embargo, en concepto de quien recurre, esas imputaciones no se relacionan con la defensa que esgrimió en juicio la demandada, oportunidad en la que postuló, simplemente, que había pagado más de lo que debía;

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado, que confirma la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;

TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, es necesario precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si la parte demandada incumplió las obligaciones que adquirió en el contrato de compraventa de inmueble celebrado con la actora el 29 de julio de 2011.

En concepto de la demandante, corresponde declarar la resolución de ese contrato pues su contraparte, compradora del inmueble a que se refiere la convención, no solucionó íntegramente el precio convenido, de $ 75.000.000.

Según el contrato, de esa suma la compradora sólo pagó $ 65.000.000 al momento de suscribirlo, quedando obligada a solucionar el saldo, de $ 10.000.000, para lo cual extendió un cheque con vencimiento al 30 de enero de 2012, documento que no fue pagado, siendo protestado el 28 de marzo de ese año, por orden de no pago por incumplimiento de contrato y cuenta cerrada.

Tal incumplimiento le generó los perjuicios que detalla, cuyo resarcimiento también demandó.

Frente a esa imputación, la demandada aseveró haber pagado la cantidad de $ 138.000.000, mediante depósitos efectuados en distintas fechas del año 2011 en la cuenta corriente del demandante o de empresas relacionadas a su persona, entregándole al momento de celebrar el contrato, además, un cheque por $ 53.000.000 que fue cobrado ese mismo día, explicando que el propio demandante solicitó indicar un precio menor en la escritura, por asuntos de orden tributario y que las sumas entregadas se refieren a las construcciones y arreglos de la casa emplazada en el inmueble, modificaciones cuyo valor la demandante nunca precisó. Por ello fue que al suscribir el contrato también le entregó un cheque por $ 10.000.000, para cubrir eventuales diferencias, documento este último que efectivamente fue protestado por la orden de no pago que expidió, en razón de los numerosos defectos que presenta el inmueble y que persisten en la actualidad, circunstancia que fundó, a su vez, la demanda reconvencional que impetró, con el objeto de que le fueran indemnizados los perjuicios generados por el incumplimiento del actor principal.

Al contestar ese libelo, el demandado reconvencional controvirtió el incumplimiento contractual que se le atribuye y los daños que dijo haber sufrido la compradora.

A su turno, en su escrito de dúplica la actora reconoció haber convenido con la demandada la ejecución de determinadas obras y mejoras en el inmueble emplazado en la propiedad, reconociendo haber recibido por ellas y por la venta del bien raíz, la suma de $ 123.000.000, reiterando que el precio convenido por la Parcela 13 fue de $ 75.000.000.

Similar reconocimiento efectuó en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 141;

CUARTO: Que el fallo cuestionado deja establecidos, como hechos de la causa, que:

1.- El precio del inmueble fue determinado por las partes en el monto de $75.000.000;

2.- Las partes convinieron en el contrato de compraventa que el lote “se vende como especie o cuerpo cierto, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, bienes inmuebles por adherencia y accesión...”; y

3.- Las partes, aparte del contrato de compraventa, celebraron otras convenciones en relación a la propiedad sub-lite, entregando la compradora al vendedor una suma aproximada de $138.000.000.

Así, de la lectura de las estipulaciones señaladas en la convención, constatan los jueces que “lo vendido fue un terreno, el cual fue aceptado en especie o cuerpo cierto, lo que doctrinariamente es denominado como “ad-corpus”, por la compradora, y que los inmuebles que se encuentren en su interior están incluidos en él y su precio, aceptándose el bien en las condiciones que presentaba al momento de la celebración del contrato que sirve de título traslaticio de dominio.

Concluye la sentencia que en razón de los montos pagados por la demandada, no es posible apreciar un incumplimiento contractual de su parte, “siendo evidente que esta ha sobrepasado la suma establecida en el contrato que da origen al presente litigio”, añadiendo los jueces de segundo grado que “la prueba de autos no permite dilucidar si efectivamente la compradora pagó el saldo de precio, como lo señala en su contestación a la demanda, sino porque de acuerdo a lo indicado por el propio actor éste recibió una suma mayor a la demandada. Lo anterior alumbra la resolución del asunto controvertido, por cuanto es un hecho la existencia de pagos no cuestionados por parte de la actora en la época anterior y posterior al incumplimiento que sustenta la pretensión del demandante”, razonamientos que, en definitiva, conducen a los sentenciadores a desestimar la acción, por no haberse asentado el incumplimiento contractual de la demandada;

QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que tal transgresión se produce, precisamente, por la "incongruencia" que exista entre una decisión judicial y el asunto que ha sido planteado al conocimiento del juez por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos de procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;

SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por lo que la imputación del impugnante, en orden a que los jueces habrían modificado la causa de pedir de la acción incoada en autos, no se configura.

En efecto, la demandante ha comparecido al juicio enarbolando la pretensión de que sea resuelto el contrato de compraventa por haber incumplido su contraparte con la obligación de pagar íntegramente el precio convenido y, de su lado, la contraria manifestó haber pagado en exceso lo acordado, pagos que son reconocidos por la actora, pero atribuidos a obligaciones diversas.

Pues bien, es en ese contexto que los jueces resuelven la contienda, determinando la existencia de pagos no cuestionados por parte de la actora, cuyos montos superan aquellos acordados en el título fundante de la acción que promovió.

En otras palabras, la decisión del asunto no podía soslayar la existencia de los pagos efectuados por la demandada ni el hecho de que las partes también acordaron otras convenciones en relación al inmueble objeto de la compraventa. Se trata, como se aprecia, de un asunto central en el conflicto suscitado entre los contratantes, de modo que al considerarlo, los jueces no han incurrido en la causal de invalidación que se les atribuye.

Distinto es que la recurrente no esté de acuerdo con los efectos que los sentenciadores atribuyen a esos pagos, mas esa discrepancia no la habilita para acusar que la decisión de asunto se haya adoptado sobre la base de alegaciones extrañas a lo postulado por las partes del juicio.

En consecuencia, el recurso de casación en la forma no prosperará;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1489, 1568, 1576, 1698, 1713, 1871, 1872 y 1873 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al incumplimiento contractual que sustenta la acción resolutoria, expone quien recurre que si bien la sentencia reconoce en forma general los pagos realizados por la demandada, no distingue a quién fueron efectuados ni a qué título.

Explica que de esos pagos, conforme lo expuso la recurrida, $ 58.000.000 fueron recibidos personalmente por su parte, siendo imputados al precio de la parcela 13. A su turno, la sociedad Constructora Emalchi Limitada, recibió $ 65.000.000.

Reprocha, en razón de ello, que los jueces vulneran las normas sobre imputación del pago, ya que no es posible presumir que la totalidad de los montos que se señalan en los comprobantes adjuntados al proceso, obedecen al cumplimiento de obligaciones contraídas con el demandante. Por el contrario, asevera, esos antecedentes dan cuenta que gran parte de los pagos fueron realizados a la sociedad Constructora Emalchi en razón de otros actos jurídicos y no al demandante, no obstante lo cual los jueces los imputan erróneamente al pago de las obligaciones originadas en el contrato de la especie, infringiéndose así lo dispuesto en los artículos 1568, 1576, 1698 y 1569 del Código Civil, debiendo considerarse, por último, que conforme lo preceptúa esta última disposición, el pago debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, y ésta corresponde, en el caso de autos, a la suma de $ 10.000.000, que no fue solucionado, por haberse protestado el cheque entregado para solventar esa deuda.

Acusa también la violación de los artículos 1489, 1713, 1871, 1872 y 1873 del Código Civil, ya que los jueces no consideran que la demandada reconoció haber emitido una orden de no pago del cheque entregado para solucionar el saldo de precio de $ 10.000.000, por causales distintas a aquellas que la ley autoriza para no pagar el documento, haciendo suyas la recurrente las reflexiones desarrolladas en el voto de disidencia de la sentencia cuestionada.

Por último, bajo el acápite denominado “Respecto a las normas reguladoras de la prueba”, el recurso aduce que el fallo “incurre en una doble inobservancia” de esas disposiciones, esgrimiendo tanto una errónea apreciación de la prueba documental de la demandada -al asentar que no es posible dilucidar si la compradora pagó el saldo de precio- pues ese desconocimiento no se condice con el cotejo de los montos consignados en los comprobantes allegados al juicio, en tanto fueron realizados a la constructora Emalchi y no al demandante, cuanto una mala interpretación de la declaración “del demandado” (debe entenderse que se refiere al demandante) en su absolución de fojas 138, al “mezclar” (sic) los pagos efectuados al actor y aquellos realizados a la sociedad Constructora Emalchi Limitada;

OCTAVO: Que, como es sabido, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia. En efecto, dicha modificación resulta posible en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la violación de una o más normas reguladoras de la prueba; más no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. En este contexto, entonces, únicamente podrá revisarse por el tribunal de casación la infracción de una norma determinada, cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o por rechazar aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;

NOVENO: Que, sin embargo, el recurrente no ha denunciado de modo eficiente la vulneración de la normativa que los jueces deben considerar para fijar los hechos del proceso, habida consideración a que el acápite que con tal propósito desarrolla el arbitrio sólo contiene afirmaciones derivadas de las particulares interpretaciones del recurrente respecto de la manera en que debía analizarse y ponderarse la prueba documental de la demandada y los hechos expuestos por su parte en la prueba confesional que debió rendir en el proceso, sin mencionar ni desarrollar, con la rigurosidad que exige el artículo 772 del código adjetivo a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional por esta vía, los precisos preceptos que habrían vulnerado los sentenciadores;

DÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo no es apto para modificar el supuesto material asentado en el fallo sobre el cual los jueces han aplicado el derecho.

En estas condiciones, resulta inamovible para esta Corte de Casación la circunstancia de haber celebrado las partes un contrato de compraventa de un inmueble, en el cual fijaron su precio en la suma de $ 75.000.000, conviniendo que dicho bien se vendía como especie o cuerpo cierto, con todos sus usos, derechos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, bienes inmuebles por adherencia y accesión, quedando también asentado, de manera definitiva, que además del contrato recién señalado, los litigantes celebraron otras convenciones en relación a la propiedad sub-lite, entregando la compradora al vendedor una suma aproximada de $138.000.000, cantidad que corresponde a pagos no cuestionados por la actora en la época anterior y posterior al incumplimiento que sustenta su pretensión, por lo que, en definitiva, el actor ha recibido una suma mayor a la demandada;

UNDÉCIMO: Que es así como las ilegalidades denunciadas en la pretensión invalidatoria se relacionan con los efectos que, en concepto de la recurrente, corresponde asignar a los pagos realizados por la compradora, pues, a juicio de la impugnante, ellos obedecen a obligaciones distintas a la de pagar el precio de la compraventa y se realizan, en gran medida, a una persona distinta de la demandante. Se trata, como se observa, de errores de derecho relacionados con las normas que regulan el pago y las obligaciones del comprador, intentando la actora desvirtuar las conclusiones de los jueces y los supuestos fácticos asentados en el fallo, los que, como ya se advirtió, resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Lo cierto es que aun cuando los jueces constatan la existencia de un acuerdo diverso al contenido en el contrato invocado por la recurrente, se desconoce las características de aquélla convención, sus elementos esenciales y, en lo que interesa, el precio fijado a su respecto.

No es necesario ahondar en la necesidad de haberse previamente determinado ese presupuesto fáctico para entrar a analizar la interpretación del derecho que propone la impugnante.

Sin embargo, como el recurso resulta ineficaz para el objeto señalado, sólo puede concluirse que los reproches jurídicos que plantea quien recurre son formulados sobre la base de hechos extraños a los fijados en el proceso, motivo suficiente para desestimarlo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandante en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 258, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 252.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 12.454-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Prieto, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.