Ocupación ilegal
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 419-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 6491-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Peralta Valenzuela
- Disidencia
- RICARDO PERALTA VALENZUELA,GLORIA CHEVESICH RUIZ,CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10619-2014, 19 de marzo de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10619-2014
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 19 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, en autos rol Nº 6.491-2011, don Sebastián Inostroza Diez, abogado, en representación de don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado o nombre reservado, don nombre reservado o nombre reservado y doña nombre reservado o nombre reservado, a fin que sean condenados a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas. En el primer otrosí, interpuso demanda de demarcación y cerramiento.
A fojas 44, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda de precario, ordenando la restitución de un retazo de terreno de una superficie de 72 hectáreas, compuesto por un paño de 600 metros en dirección oriente en toda la extensión del deslinde poniente de la propiedad. Además, acogió la demanda de demarcación y cerramiento, con costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandada doña nombre reservado o nombre reservado, por fallo de tres de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 152 vta. y siguientes, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto acogió la demanda de demarcación y cerramiento, y, en su lugar, la rechazó. Asimismo, revocó la sentencia en cuanto condenó en costas a los demandados y, en cambio, los eximió de ese pago. Por último, confirmó el aludido fallo en la parte que acogió la demanda de precario.
En contra de esta última decisión, la demandada doña nombre reservado o nombre reservado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado en la parte que acogió la demanda de precario, incurrieron en tres errores de derecho.
Previamente, señala que existen antecedentes que no permiten tener por acreditado que se configure el requisito de la tenencia por mera tolerancia o ignorancia de sus propietarios, ya que la situación fáctica que motivó la demanda reivindicatoria interpuesta ante el Segundo Juzgado de Letras de Chillán no ha variado y los demandados tienen la posesión material del retazo que se pretendió reivindicar, con ánimo de señores y dueños. Agrega que la sentencia impugnada hace una distinción no permitida en la ley, al sostener que por haber quedado ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, el abandono del procedimiento sólo puede extenderse al cumplimiento del fallo, lo que implica una distinción que la ley no hace y que, por el contrario, prohibe expresamente.
Refiriéndose al primer error de derecho, lo hace consistir en la vulneración del artículo 889 del Código Civil. Argumenta que los demandantes interpusieron una demanda de precario en procedimiento sumario, no obstante que las circunstancias que los motivaron a interponer con anterioridad una acción reivindicatoria, no han variado, por lo que debieron ejercer la acción inherente al dominio. Afirma que los actores debieron interponer la acción dominical, toda vez que los demandados se consideran propietarios del retazo del inmueble que singularizan y son poseedores y, por ende, tienen la propiedad no por mera tolerancia de los demandantes, sino considerándose dueños.
El segundo error de derecho lo vincula con la infracción del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que para acoger la demanda la sentencia impugnada considera la prueba y antecedentes de un procedimiento abandonado, el que por disposición legal carece de eficacia en un nuevo juicio.
Por último, en lo que toca al tercer error de derecho, la recurrente lo relaciona con la contravención del artículo 2195 del Código Civil. Al efecto, expresa que la sentencia atacada estima que se reúnen los requisitos contemplados en la norma aludida, pues los demandados tendrían una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de sus dueños. Asevera que ello no ocurre en la especie, puesto que si los demandantes consideraron en su oportunidad que la acción que correspondía interponer era la reivindicatoria, no se divisa la razón por la cual ahora procedería una de precario. Añade, que en este caso no se reúnen los presupuestos del precario, porque los demandados tienen la posesión del retazo considerándose sus dueños y no por ignorancia o por mera tolerancia.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que surgen de la causa rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, tenida a la vista en copias autorizadas:
a)los demandantes, doña nombre reservado y don nombre reservado, con fecha 5 de noviembre de 1999 interpusieron demanda de reivindicación en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado o nombre reservado, y de doña nombre reservado o nombre reservado. Los actores señalaron que son dueños del predio denominado “Casa Piedra”, ubicado en la subdelegación San Vicente de la comuna de El Carmen del Departamento de Yungay, de 90 cuadras de superficie, cuyos deslindes son norte, Río Diguillín; sur, Arturo Reñazco de la Puente, hoy su sucesión; oriente, sucesión nombre reservado, quebrada honda de por medio; y poniente, sucesión nombre reservado, actualmente los demandados; inscrito a fojas 1.632 N° 909 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1989; y que a mediados del mes de septiembre de 1996 los demandados, arrogándose la calidad de dueños y poseedores, corrieron el límite de su propiedad con la de los actores en 600 metros hacia el oriente y en toda su extensión, es decir, 1.200 metros aproximadamente, poniendo estacas y cerco de alambre, desconociendo su derecho de dominio y privándolos de la posesión material de esa parte del terreno, apropiándose de 720.000 metros cuadrados aproximadamente. Solicitaron declarar que el inmueble singularizado, actualmente en posesión de los demandados, es de dominio exclusivo de los actores y que ellos no tienen derecho alguno de propiedad sobre aquél; debiendo restituir dicho predio dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Por su parte, los demandados, al contestar la demanda negaron tener en su poder el predio que se describe en la demanda. Agregaron que no está en discusión el dominio de cada una de las partes, por lo que en realidad se trata de una acción de demarcación o fijación de deslindes;
b) en los autos antes señalados se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 9 de enero de 2001, por la que se acogió la demanda en los términos solicitados en su parte petitoria, con costas; la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de fecha 25 de junio de 2002, que rechazó la demanda. Esta Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo deducido por los actores, mediante fallo de 21 de julio de 2003, invalidó de oficio la sentencia recurrida y en la de reemplazo confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, estableciendo que los demandantes son dueños del predio que reclaman y que los demandados ocupan del mismo una superficie de 72 hectáreas, cuyos deslindes están señalados en la demanda, alterando el deslinde original instalando un cerco de estacas y alambre, apropiándose del mismo;
c) por resolución de 4 de agosto de 2003, el tribunal de primera instancia decretó el cúmplase;
d) el 14 de enero de 2004 se solicitó el cumplimiento de la sentencia, con citación de la contraria, notificándose al apoderado de los demandados don nombre reservado o nombre reservado y doña nombre reservado o nombre reservado el 6 de febrero de 2004, quien se opuso a dicho cumplimiento. Por resolución ejecutoriada de 28 de abril de 2004, rectificada el 6 de mayo del mismo año, se rechazó la oposición planteada;
e) el apoderado de los demandados don nombre reservado o nombre reservado y doña nombre reservado o nombre reservado, con fecha 23 de enero de 2008, pidió se declarara el abandono del procedimiento por haber transcurrido más de tres años de paralización;
f) por resolución ejecutoriada de 23 de marzo de 2009 se declaró el abandono del procedimiento, por haber cesado las partes en la prosecución del juicio por más de tres años.
Tercero: Que, asimismo, para una adecuada comprensión del asunto, es necesario considerar que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los que siguen:
a) con fecha 20 de diciembre de 2011, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado presentaron demanda de precario en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado o nombre reservado, y de doña nombre reservado o nombre reservado. Los actores señalaron que son dueños del inmueble denominado “Casa Piedra”, ubicado en la subdelegación San Vicente, comuna El Carmen, Departamento Yungay, de 90 cuadras de superficie, cuyos deslindes son norte, Río Diguillín; sur, Arturo Reñazco de la Puente, hoy su sucesión; oriente, sucesión nombre reservado, quebrada honda de por medio; y poniente, sucesión nombre reservado; inscrito a fojas 1.632 N° 909 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1989; y que a mediados del año 1996 los demandados corrieron los cercos de su propiedad, desconociendo el dominio y privándoles de la posesión material de 720.000 metros cuadrados aproximadamente, retazo que ocupan por mera tolerancia de los actores y sin título que los habilite para poseer ni lo justifique. Pidieron la devolución del retazo de terreno indicado, que forma parte del bien raíz de mayor extensión de dominio de los demandantes dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada;
b) los actores son dueños del retazo de terreno cuya restitución pretenden, el que tiene una superficie de 72 hectáreas, compuesto por un paño de 600 metros, en dirección oriente en toda la extensión del deslinde poniente del inmueble de mayor superficie denominado Casa Piedra, cuya superficie total y deslindes particulares constan en las inscripciones de dominio de fojas 1, 101 a 107, esto es, 90 cuadras más o menos y deslinda: norte, Río Diguillín; sur, Arturo Reñazco de la Puente, hoy su sucesión; oriente, sucesión nombre reservado, quebrada honda de por medio; y poniente, sucesión nombre reservado; inscrito a fojas 1.632 N° 909 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 1989;
c) por sentencia declarativa dictada en la causa Rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, se acogió la demanda de reivindicación deducida en contra de los demandados respecto del mismo retazo de terreno descrito en la demanda de precario. Ese procedimiento concluyó con la sentencia de la Corte Suprema y el fallo quedó firme y ejecutoriado con fecha 4 de agosto de 2003. Por resolución de 23 de marzo de 2009, se declaró abandonado el procedimiento, en la etapa de cumplimiento del fallo;
d) los demandados son dueños de una propiedad de 44 cuadras, ubicada en el sector que la inscripción de fojas 3 de los autos rol N° 18.559-1999 indica, esto es, situada en el título Cerro de Medina Subdelegación San Vicente Departamento de Yungay y deslinda: norte, estero Diguillín; sur, Palacios; oriente, Rubilar, hoy nombre reservado, poniente, Palacios. Adquirieron el inmueble por herencia testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, inscrito a fojas 743 N° 656 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, correspondiente al año 1992; que en su límite oriente es colindante con el predio de los actores;
e) los demandados corrieron el límite de su propiedad con la de los actores, en 600 metros hacia el oriente, en toda la extensión, verificándose, en consecuencia, el hecho de la tenencia material de la parte demandada sobre la porción de terreno cuya restitución se solicita;
f) la parte demandada no demostró que ocupa el inmueble de que se trata, bajo algún título distinto a la mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario. Al efecto, estimaron que actualmente los demandados permanecen en el inmueble de los actores sin un título distinto a la mera tolerancia. Por otra parte, consideraron que no resulta legalmente admisible negar valor al procedimiento sobre acción reivindicatoria, rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, que concluyó con la sentencia de la Corte Suprema, por cuanto dicho fallo quedó firme y ejecutoriado con fecha 4 de agosto de 2003, al dictarse por el tribunal de primera instancia el decreto ”cúmplase”; sin perjuicio que por resolución de 23 de marzo de 2009, se declaró abandonado el procedimiento, por cuanto el efecto de esta resolución sólo puede extenderse a la etapa de cumplimiento del fallo, toda vez que la sentencia definitiva se encontraba firme a la fecha de plantearse el incidente y además, porque no resulta lógico ni razonable que, por esa vía, quede sin valor todo lo obrado con anterioridad, incluso el fallo de la Corte Suprema, y que con motivo de ello los demandantes sólo sean eventuales titulares de la acción reivindicatoria, como pretenden los demandados.
Por lo anterior, acogieron la demanda de precario en la que se pidió la restitución del retazo de terreno dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Quinto: Que en primer término, corresponde señalar que la recurrente invoca la vulneración, en el segundo capítulo del recurso, de la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, contrariamente a lo establecido por los jueces de la instancia, sostiene que la prueba y antecedentes de un procedimiento abandonado en la etapa de cumplimiento incidental carece de eficacia en un nuevo juicio.
Por consiguiente, resolver el asunto controvertido implica determinar, primeramente, si procede considerar en esta causa los antecedentes de un procedimiento que fue declarado abandonado en la etapa de ejecución del fallo.
Sexto: Que sobre el particular, cabe precisar que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Séptimo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal disposición persigue sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que se prevén en el mismo Título XVI del Libro I del texto legal citado. Por su parte, acorde con lo estatuido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; y en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en la situación del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. A su turno, el inciso 1° del artículo 156 del cuerpo legal mencionado dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, el mencionado artículo 153 del Código de Procedimiento Civil previene que en los procedimientos ejecutivos —entendiendo comprendidos en esta expresión, no sólo los que se desarrollen de conformidad a las disposiciones contenidas en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sino también los que se tramitan de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro Primero del mismo cuerpo normativo— el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.
En ese sentido y de conformidad con la norma contenida en el artículo 156 del cuerpo legal citado, el abandono del procedimiento declarado en la causa rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, en los términos descritos en el motivo segundo de esta sentencia, significó para los demandantes de esa causa la pérdida del derecho de continuar la ejecución del fallo en el mismo juicio. En otras palabras, los efectos de la institución referida se limitan a la pérdida de todo lo obrado con posterioridad a la sentencia definitiva ejecutoriada recaída en la causa.
Noveno: Que de esta manera, procede desestimar la denuncia de transgresión al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, puesto que correctamente los jueces de la instancia determinaron que las consecuencias de la declaración del abandono del procedimiento referido precedentemente sólo se extienden a la etapa de cumplimiento del fallo y no al juicio declarativo que culminó con la sentencia definitiva ejecutoriada.
Por consiguiente, la sentencia impugnada en forma acertada reconoció la existencia del expediente rol N° 18.559-1999 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, que en copias autorizadas se agregó con citación a petición de los demandantes.
Décimo: Que en el primer y tercer capítulos del recurso de casación en el fondo, la demandada critica el hecho que los sentenciadores vulneraron las normas de los artículos 889 y 2195 del Código Civil. Al respecto, denuncia que los jueces estimaron que se reúnen los requisitos de la acción de precario, no obstante que los demandados tienen la posesión material del retazo de terreno de autos, considerándose sus dueños y no por ignorancia o mera tolerancia del demandante.
Undécimo: Que al efecto, se debe considerar, que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin legitimidad y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Duodécimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está legitimada y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Décimo tercero: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa, por un lado, que los demandantes son poseedores inscritos del inmueble materia del litigio, razón por la cual, de conformidad al inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, debe presumírselos dueños, y, por otro, que actualmente los demandados están ocupando una parte de éste. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida.
Décimo cuarto: Que, por consiguiente, la controversia está circunscrita a determinar la concurrencia o no del requisito consistente en que la parte contra quien se ejerce la acción de precario ocupe el inmueble cuya restitución se reclama, por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Específicamente, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que los demandados ocupan la propiedad por mera tolerancia de sus propietarios.
Décimo quinto: Que, en la especie, la acción ejercida por los actores deriva de las facultades que el derecho de propiedad otorga a su titular, es decir, usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual ejerce el dominio, requisito esencial para solicitar la restitución que pretenden, así como también lo es la ocupación por parte de los demandados, circunstancias -dominio y tenencia- que, como se señaló con anterioridad, se tuvieron por acreditadas, de modo que corresponde tener presente lo previsto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Décimo sexto: Que conforme a la disposición transcrita, como ha dicho esta Corte anteriormente, un elemento inherente del precario es que constituye una simple situación de hecho, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento o apoyo legitimante.
En consecuencia, el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil.
Décimo séptimo: Que, en el caso sub judice, los mismos antecedentes a que acude el fallo impugnado para establecer el dominio de los actores y la tenencia del predio por parte de los demandados, permiten demostrar que la ocupación que, desde hace más de diez años, ejercen estos últimos sobre la finca, no obedece a la mera tolerancia ni a la ignorancia de la parte demandante, puesto que constituye un hecho de la causa, que no fue discutido por las partes, que en el expediente rol N° 18.559-1999, del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se dedujo demanda reivindicatoria por los demandantes en contra de los mismos demandados, argumentando que éstos tienen el carácter de poseedores materiales del retazo de terreno de su predio, el que ocupan con ánimo de señores y dueños. En dicho proceso, por sentencia ejecutoriada, se acogió la demanda de reivindicación, asentándose que los demandantes son dueños del predio que reclaman y que los demandados ocupan del mismo una superficie de 72 hectáreas, con ánimo de señores y dueños, de forma tal que se concluyó que se dan los presupuestos que configuran la acción de dominio contemplada en el artículo 889 del Código Civil. En otras palabras, se atribuyó a los demandados la tenencia física o poder de hecho sobre el inmueble y el "animus" o intención de obrar como señores o dueños.
Décimo octavo: Que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 889 del Código Civil, la acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. De lo anterior se desprende que esta acción podrá prosperar, siempre que concurran cuatro requisitos, a saber, que: a) la cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) el actor reivindicante sea dueño de ella; c) el reivindicante esté privado de su posesión, y d) el demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
Por otra parte, en la sentencia definitiva ejecutoriada recaída en la causa rol N° 18.559-1999, como se dijo con anterioridad, se sostuvo la procedencia de la acción reivindicatoria a favor de los dueños y poseedores inscritos del bien raíz en contra de los demandados que detentan la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por el aludido artículo 889 del Código Civil, lo que descarta la ocupación por mera tolerancia.
Décimo noveno: Que en concordancia con lo reflexionado, cabe concluir que tanto la discusión planteada en el juicio de reivindicación como lo decidido por sentencia ejecutoriada recaída en el mismo, obsta al instituto en estudio, toda vez que la tenencia material de los demandados respecto del inmueble singularizado en el libelo pretensor, no reconoce dominio ajeno sino ánimo de obrar como señor y dueño, lo que hace inconcurrente la necesaria condición que debe ir unida a la ausencia de título, cual es, la ignorancia o mera tolerancia del dueño.
En esas condiciones, los jueces del mérito no han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que la ocupación, que desde hace más de diez años, ejercen los demandados sobre la finca, obedece a la mera tolerancia de la parte demandante, en tanto se encontraban obligados a abocarse a determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, en la medida que se trata de un presupuesto de procedencia de la pretensión.
Vigésimo: Que, en ese contexto, corresponde colegir que no se presentan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción de precario prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al no haberse así decidido en la sentencia impugnada, se han cometido los errores de derecho denunciados, por equivocada interpretación y aplicación de los artículos 889 y 2195 del Código Civil, debiendo acogerse el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto los yerros anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida en que condujeron a acoger una acción improcedente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 156, contra la sentencia de tres de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 152 vta. y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Se previene que el ministro Sr. Cerda no comparte el segundo párrafo del razonamiento octavo y que para acoger el recurso tiene presente, además, que:
1) El hecho indubitado consistente en haber abandonado los demandantes el procedimiento sobre reivindicación del predio, pretéritamente incoado contra los demandados, ha necesariamente implicado, con respecto a éstos, las siguientes tres cosas: a) reconocimiento de su calidad de poseedores, b) conocimiento del dato de su ocupación, y c) rechazo o intolerancia de la misma.
2) En ese sentido lo aquí obrado aparece quebrantando el principio del acto propio -haber optado por la acción reivindicatoria, incompatible con la de precario-.
3) Aunque el artículo 153 inciso segundo del código procesal se refiere a la etapa de ejecución de una sentencia firme, lo importante es que lo que desahucia es el “procedimiento” –textual- que no admite división o desagregación entre sus tres momentos esenciales e inescindibles del conocimiento, la decisión y la ejecución de lo resuelto –artículo 76 de la Constitución Política de la República-.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de rechazar el referido recurso, también en lo que atañe a la denuncia de infracción de los artículos 889 y 2195 del Código Civil, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1°.- Que, conforme se advierte de la lectura del motivo primero, los planteamientos esgrimidos por los recurrentes están dirigidos a cuestionar los hechos establecidos en el fallo atacado, los que se intenta modificar, sin invocar vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.
2°.- Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes.
Al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
3°.- Que, como los hechos que los jueces del grado dieron por acreditados -consignados de manera pormenorizada en el motivo tercero- resultan inamovibles para esta Corte, pues, como se señaló, no se denunció infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la prevención, su autor.
Regístrese.
N° 10.619-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.