Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6749-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21774-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de cobro de pesos · Procedimiento sumario · Prescripción ordinaria · Prescripción de la acción restitutoria · Acogido recurso de casación en el fondo · Clausula de aceleración · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11529-2014, 19 de marzo de 2015, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 11529-2014
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 19 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, del fallo invalidado, por no estar afectados por la nulidad declarada; y los motivos segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del fallo invalidatorio que precede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, ha interpuesto demanda de cobro de pesos o cumplimiento de contrato de mutuo en juicio sumario en contra de doña nombre reservado. Funda esta acción indicando que celebró con la demandada un contrato de mutuo que consta en escritura pública otorgada el 8 de abril de 1999, en virtud del cual le dio en préstamo la cantidad de 1.736 unidades de fomento. Señala que la deudora se obligó a pagar la referida suma en el plazo de 180 meses a contar del 1 de mayo de 1999. Afirma que entregó el importe del mutuo a la época de celebración del contrato; sin embargo, la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar íntegra y oportunamente la cantidad adeudada con sus intereses correspondientes, a partir de la cuota o dividendo 101, esto es, desde el 10 de octubre de 2007. Agrega que de acuerdo con lo convenido en el contrato de mutuo, dicha obligación se considera de plazo vencido y puede exigir el Banco el inmediato pago de la suma a que esté reducida si se retarda el pago de cualquier cuota de capital e intereses, más de diez días corridos. Solicita el pago de la cantidad equivalente en pesos a 1.364,7125 unidades de fomento, que la demandada adeuda por capital, más intereses pactados y de mora, con costas; en subsidio, la cantidad que resulte justificada conforme a derecho y a la prueba rendida.
Segundo: Que, en consecuencia, la acción deducida en esta causa es la ordinaria que emana del mutuo o préstamo de consumo, distinta e independiente de la acción ejecutiva derivada de la copia autorizada de la escritura pública, más aún, considerando que el juicio sumario es también declarativo de derechos –de la existencia de una obligación de dar en el presente caso-.
Tercero: Que a fojas 36, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
Cuarto: Que con la prueba rendida por la parte demandante en estos autos, que se reseña en los considerandos cuarto y quinto del fallo del tribunal a quo, es posible tener por establecida la existencia del contrato de mutuo de dinero invocado por el actor, así como la entrega de su importe a la demandada.
Quinto: Que, entonces, resultando ser un hecho de la causa la existencia del mutuo que se cobra en autos, la prescripción de la obligación restitutoria de la mutuaria demandada se rige por las reglas generales aplicables a ella, vale decir el término ordinario de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, excepción que en todo caso debía ser alegada por la demandada, lo que no hizo, según se puntualizó en el fundamento octavo de la sentencia de casación que se ha tenido por reproducido.
Sexto: Que, del mismo modo, es un hecho establecido en el proceso, que la demandada incumplió su obligación de pago a partir de la cuota o dividendo N° 101 con vencimiento el día 10 de octubre de 2007. Asimismo, que en la estipulación décimo sexta del contrato de mutuo se convino una cláusula de aceleración de carácter facultativa para el acreedor, quien manifestó su voluntad en tal sentido al presentar la demanda a distribución el día 25 de agosto de 2011, pidiendo el pago de la cantidad equivalente en pesos a 1.364,7125 unidades de fomento, que adeuda la mutuaria por concepto de capital, conforme con la liquidación acompañada por el actor y no objetada por la demandada.
Séptimo: Que en estas condiciones, esto es, acreditada la existencia de la obligación alegada por el demandante, como también, su inobservancia por parte de la obligada a su pago, y descartada su extinción por alguna vía legal, no queda sino acoger la demanda. Por consiguiente, deberá acogerse la pretensión principal del demandante por concurrir los presupuestos de la acción deducida. De esta manera, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria formulada en la demanda de fojas 17.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 54 y siguientes, que rechazó la demanda de fojas 17 y, en su lugar, se declara que:
Se acoge la demanda de fojas 17. En consecuencia, se condena a la demandada, doña nombre reservado, a pagar al actor, Banco de Chile, la suma equivalente en pesos a 1.364,7125 unidades de fomento, más los intereses pactados y el interés corriente calculado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, con costas.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.529-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.