Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 19 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6749-2012
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21774-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2493
Código de Procedimiento Civil: arts. 438, 442, 764, 765, 767, 771, 772, 783, 785 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Prescripción de la acción · Acción de cobro de pesos · Pago de cuotas del mutuo · Juicio sumario · Acogido recurso de casación en el fondo · Clausula de aceleración · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11529-2014, 19 de marzo de 2015, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 11529-2014
- Casación en el fondo Acción de cobro de pesos 19 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Décimo octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 21.774-2011, doña nombre reservado, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda en juicio sumario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada al pago de la cantidad equivalente en pesos a 1.364,7125 unidades de fomento, más intereses pactados y de mora, con costas; o, en subsidio, a la suma que resulte justificada conforme a derecho y a la prueba rendida.
A fojas 36, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 54 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandante, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 85 y siguientes, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado rechazando la demanda, incurrieron en cuatro errores de derecho. El primero se hace consistir en la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, indica que en la resolución impugnada se hace referencia y se decide como si se tratara de un juicio ejecutivo, no obstante que se demandó sumariamente para que se declarara la obligación de la demandada de pagar la cantidad adeudada por el mutuo materia de autos. Afirma que las referencias a los artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que se efectúan en los considerandos noveno, undécimo y décimo tercero del fallo atacado, no corresponden en la presente causa, ya que se trata de un juicio declarativo destinado a obtener una manifestación del órgano jurisdiccional, y no de uno ejecutivo dirigido a conseguir el cumplimiento forzado de una obligación. Añade que en las sentencias de primera y segunda instancia, se reconoció la existencia del contrato de mutuo de dinero por la suma de 1.736 unidades de fomento, la entrega de esta cantidad a la demandada, así como la validez, eficacia y carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada en el contrato; sin embargo, al tratar el procedimiento de autos como un juicio ejecutivo, se aplicaron normas propias de ese tipo de procedimiento y no del sumario. Asevera que los hechos establecidos, sumados a la liquidación de la obligación reclamada, no objetada y reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, permitía obtener una declaración acogiendo la demanda en todas sus partes, en atención a la existencia del mutuo, la prueba del incumplimiento, el hecho que la acción ordinaria intentada no se encontraba prescrita y que el monto adeudado constaba de un documento que puesto en conocimiento de la parte contraria, no fue objetado dentro del plazo legal.
El segundo error de derecho lo liga con la infracción del artículo 235 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra entre las disposiciones del Título XIX del Libro l del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ejecución de las resoluciones y del cumplimiento incidental de una sentencia dictada en un juicio declarativo. Aduce que del tenor literal de esta disposición, aparece que la liquidación del crédito u obligación declarada por la sentencia cuyo cumplimiento se solicita debe practicarse en esa etapa y no durante el procedimiento declarativo, sirviendo para tal efecto la liquidación acompañada a la demanda de autos, o bien, requerirse en esa oportunidad procesal la tabla de desarrollo a la que hace referencia la escritura de mutuo y que sirve de base para ilustrar el monto demandado. Agrega que la norma del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la cantidad de dinero sobre la cual puede recaer la ejecución, porque la naturaleza del procedimiento ejecutivo hace necesaria la inmediata liquidación de la obligación.
En lo que toca al tercer error de derecho, el recurrente lo vincula con la contravención del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702 y 1700 del Código Civil. Argumenta que el fallo de segunda instancia, al pretender que la obligación demandada debe determinarse o liquidarse en el juicio declarativo, vulnera las mencionadas normas, porque desconoce el reconocimiento de un instrumento privado acompañado en el juicio, esto es, la liquidación del crédito, la que tiene valor de escritura pública, de modo que las obligaciones contenidas en ella hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren.
Por último, en lo que atañe al cuarto error de derecho, el recurrente lo relaciona con la infracción del artículo 2493 del Código Civil. Al efecto, expresa que el fallo impugnado vulnera la aludida norma al declarar prescrita la acción ejecutiva respecto de los dividendos 101 a 111, a pesar que se ejerció la acción ordinaria emanada del mutuo; prescripción que en todo caso, debió alegarse y no concluirse de oficio.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes que surgen de esta causa:
a)el demandante, Banco de Chile, con fecha 25 de agosto de 2011 interpuso demanda, en juicio sumario, de cumplimiento de la obligación contenida en un contrato de mutuo, en contra de doña nombre reservado. El actor señaló que las partes celebraron por escritura pública de 8 de abril de 1999 un contrato de mutuo, en virtud del cual el Banco dio en préstamo a la demandada la cantidad de 1.736 unidades de fomento, que pagaría en el plazo de 180 meses, a contar del 1 de mayo de 1999. Agregó que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar íntegra y oportunamente la cantidad adeudada con sus intereses, toda vez que llegada la fecha de vencimiento de la cuota o dividendo N° 101, esto es, el 10 de octubre de 2007, no cumplió con la obligación referida y no continuó pagando. Añadió que de acuerdo con lo convenido, dicha obligación se considera de plazo vencido y puede exigir el Banco el inmediato pago de la suma a que esté reducida si se retarda el pago de cualquier cuota de capital e intereses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1551 N° 1 del Código Civil la demandada se encuentra en mora, adeudando sólo por capital la cantidad de 1.364,7125 unidades de fomento, más los intereses pactados y de mora. Previa cita de los artículos 1545, 1546, 2196 y 2197 del Código Civil, 10 de la Ley N° 18.010 y 680 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó condenar a la demandada a pagar la referida suma más intereses o, en subsidio, la cantidad que resulte justificada conforme a derecho y de acuerdo a la prueba rendida, con costas.
Por su parte, la demandada no compareció al comparendo de estilo, por lo que el tribunal tuvo por contestada la demanda en su rebeldía.
b) en estos autos se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha 9 de mayo de 2012, por la que se rechazó la demanda, sin costas; la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por resolución de fecha 23 de enero de 2014. El tribunal de alzada modificó los fundamentos del fallo de primer grado y definió como ejecutiva la acción intentada.
Tercero: Que, asimismo, para una adecuada comprensión del asunto, es necesario considerar que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a) el contrato de mutuo fue celebrado entre las partes por escritura pública de 8 de abril de 1999, en la que consta que el Banco demandante dio en préstamo a la demandada la cantidad de 1.736 unidades de fomento que ésta recibió a su entera satisfacción; la deudora se obligó a pagar la referida cantidad en el plazo de 180 meses a contar del 1 de mayo de 1999 por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, venciendo el último en el mes de mayo de 2014, comprendiendo los mismos la amortización y los intereses; el dividendo mensual a pagar es el que resulte de multiplicar el monto del mutuo expresado en unidades de fomento por los factores que corresponden a cada uno de los respectivos 180 dividendos, a contar del número uno, que constan en la tabla de desarrollo elaborada por el Banco a vía ejemplar para un préstamo u obligación de una unidad de fomento, que la deudora declaró conocer y aceptar y que forma parte de la escritura; el Banco podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido, o la suma a que éste se encuentre reducido si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses, más de diez días corridos;
b) en la estipulación décimo sexta del contrato de mutuo consta que se estableció una cláusula de aceleración de carácter facultativa para el acreedor, que permite al arbitrio o discreción del banco acreedor exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo o la suma a que se encuentre reducido, en caso de retardo del pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses, por más de diez días corridos;
c) la demandada dejó de pagar a partir del vencimiento 101 de 10 de octubre de 2007. Al momento de la interposición de la demandada el 25 de agosto de 2011 –cuando la deudora debía solucionar el dividendo 147-, habían transcurrido más de tres años, y al de la notificación de la demanda, el 1 de diciembre de 2011, más de cuatro años.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que se adquiere certeza de la voluntad del acreedor en el sentido de acelerar la deuda, en el momento en que presenta a distribución la demanda ejecutiva, lo que ocurrió en agosto de 2011, cuando el deudor debía pagar el dividendo 147. Del mismo modo, determinaron que en el instante de interponerse la demanda, los dividendos 101 a 111, con vencimiento el 10 de agosto de 2008 en adelante, ya tenían más de 3 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, por lo cual, por aplicación de la norma del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no se puede dar lugar a su ejecución. En ese sentido, estimaron que la obligación se encuentra acotada a las cuotas sucesivas originadas a partir del dividendo 112 y hasta el 180. Por último, establecieron que el contrato de mutuo señala la forma de cálculo de cada dividendo, sin embargo, dicha fórmula reenvía a una tabla de desarrollo que no fue acompañada en autos, de manera que de la simple lectura del título resulta imposible determinar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad líquida a que se haya circunscrita la obligación del deudor, por lo que la ejecución no puede prosperar.
Por lo anterior, rechazaron la demanda de autos en todas sus partes, sin costas.
Quinto: Que en primer término, corresponde señalar que las disposiciones legales cuya vulneración denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, ponen de manifiesto que la esencia de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia impugnada radica en la calificación de la acción ejercida en autos. Los sentenciadores la definen como una acción ejecutiva; en tanto, el recurrente insiste en que ejercitó la acción ordinaria nacida del derecho personal proveniente del contrato de mutuo que las partes celebraron.
Por consiguiente, resolver el asunto controvertido implica dilucidar, primeramente, si la acción de cobro de pesos de autos tiene por fundamento o causa de pedir la copia autorizada de escritura pública acompañada a la demanda o el contrato de mutuo que consta en dicho título.
Sexto: Que sobre el particular, cabe precisar que el préstamo de consumo no es un contrato solemne, que requiera de escritura pública para su perfeccionamiento. Igualmente, dable es recordar, en este punto, que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato real y unilateral. En cuanto real, se perfecciona, como los de su especie, por la tradición de la cosa, la que transfiere el dominio –según previene el artículo 2197 del Código Civil- y puede verificarse por cualquiera de los medios que enuncia el artículo 684 del mismo cuerpo legal. Siendo además un contrato unilateral, el mutuo sólo impone obligaciones al mutuario, el que es obligado a restituir cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo.
Séptimo: Que en ese sentido, la lectura del libelo que da inicio al procedimiento permite advertir que el actor, expresamente, señala que ejerce la acción emanada del mutuo o préstamo de dinero que consta en escritura pública otorgada con fecha 8 de abril de 1999. Del mismo modo, indica que demanda en juicio sumario habida consideración que la acción, por su naturaleza, requiere de tramitación rápida para que sea eficaz.
Conforme a lo anotado, se desprende que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción ejecutiva que deriva de la copia autorizada de la escritura pública. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción, establecidas en el artículo 2515 del Código Civil.
Octavo: Que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2493 del Código Civil, en materia de prescripción extintiva, obrando en el ámbito del derecho privado, está prohibido al juez proceder de oficio. La norma prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acción ejecutiva, importa una excepción que confirma la aludida regla general.
Noveno: Que, en ese contexto, corresponde colegir que la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo celebrado por las partes, prescribe en el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, prescripción que el juez no puede declarar de oficio; no siendo aplicable, en la especie, las normas de los artículos 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil concernidas al juicio ejecutivo. Por ende, al no haberse así decidido en la sentencia impugnada, se cometieron los errores de derecho denunciados, por equivocada interpretación y aplicación de los artículos 2493 del Código Civil, y 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, los yerros anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida en que condujeron a rechazar una acción procedente.
Décimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de nulidad sustancial deberá ser acogido por los errores jurídicos abordados en estas reflexiones, lo que torna innecesario proseguir con los restantes quebrantamientos de ley denunciados en el libelo de casación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 96, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 85 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Regístrese.
N° 11.529-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.