Acción hipotecaria
- Fecha
- 2 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Principal Compañia de Seguros de Vida Chile S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3203-2014
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11241-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Milton Juica Arancibia
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción hipotecaria · Rechaza excepción · Clausula de aceleración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31918-2014, 2 de abril de 2015, «Principal Compañia de Seguros de Vida Chile S. A. con»
Texto íntegro
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Santiago, dos de abril de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 11.241-2012, seguidos ante el 27° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley General de Bancos, don Roberto Vergara Fisher, abogado, en representación de Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., dedujo acción hipotecaria en contra de don nombre reservado.
Funda su demanda señalando que por escritura pública de 10 de agosto de 2004, Administradora de Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A., dio en préstamo al demandado 1.528 unidades de fomento, más intereses, a través de un mutuo hipotecario que posteriormente fue endosado en dominio a la demandante, quien es actualmente la titular del crédito.
Expresa que el ejecutado se obligó a pagar la cantidad anteriormente mencionada, conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de 300 meses a contar del mes de septiembre de 2004, por medio de igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos, todo dentro de los diez primeros días de cada mes.
Sostiene que el deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago, constituyéndose en mora en el servicio a la deuda a contar del vencimiento de agosto del año 2010, con lo que se ha configurado la causal prevista en la letra a) de la cláusula 16° del contrato, para hacer exigible el pago del saldo insoluto de la obligación y que corresponde al equivalente a 1.459,6864 unidades de fomento, incluyendo capital, dividendos no pagados e intereses al 9 de diciembre de 2011.
Afirma, finalmente, que en garantía del fiel cumplimiento de su obligación de pago, el demandado constituyó hipoteca sobre la propiedad ubicada en el domicilio reservado, que corresponde al sitio 88, manzana 16, del Conjunto Habitacional denominado “Ciudad del Sol”, lote C 4 A, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, gravamen que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Solicita, por tanto, que se requiera de pago al demandado por la cantidad de 1.459,6864 unidades de fomento, equivalentes al día 2 de mayo de 2012 a $32.980.475, más reajustes, intereses penales y costas, bajo apercibimiento de que si no pagare dentro de décimo día, se procederá al remate del inmueble hipotecado para con su producto dar satisfacción al crédito.
Habiéndose decretado el remate de la propiedad hipotecada mediante resolución de fecha once de septiembre de dos mil doce, el demandado formuló las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, la de prescripción y la de no empecerle el título.
En sustento de la primera de las mencionadas defensas argumentó, en lo que ahora interesa y en resumen, que su parte incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación que debía satisfacer en el mes de febrero de 2009, de manera que entre esa fecha y la de requerimiento de pago -9 de agosto de 2012- transcurrió en exceso el término de tres años computados desde que se hizo exigible la obligación, considerando especialmente que la cláusula de aceleración contenida en el contrato fue redactada en términos imperativos.
El demandante evacuó el traslado de rigor, argumentando que la cláusula de aceleración convenida constituye una facultad en su ejercicio para el acreedor, considerando en todo caso, que ha existido una interrupción natural de la prescripción en virtud de los abonos que realizó el demandado en los meses de abril y agosto del año 2011.
Por sentencia de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 100 y siguientes, el señor juez del tribunal de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas en su totalidad, ordenando se prosiga con la ejecución, incluida la subasta pública del inmueble hipotecado, para con su producto se haga pago al acreedor de la deuda en capital, más intereses pactados y costas de la causa.
En demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo y, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiocho de octubre pasado, rolante a fojas 132 y siguientes, después de desestimar el primer arbitrio, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte aludida dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada al desestimar la excepción de prescripción de la obligación que oportunamente opuso, vulneró lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos, puesto que no obstante reconocer la plausibilidad del argumento de su parte, referido a que dejó de pagar el crédito hipotecario en el mes de febrero del año 2009 -según consta en la liquidación aparejada al proceso-, sin que la demandante haya acreditado la interrupción que alegó, consideró que la cláusula de aceleración pactada en el mutuo hipotecario era de carácter facultativa.
En este punto pone de relieve que la excepción en comento descansaba en el hecho que la ahora demandante dedujo con anterioridad ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19.452-2009, demanda ejecutiva, por medio de la cual aceleró íntegramente la deuda que vuelve a cobrar en este proceso, como si fuera de plazo vencido, a partir del 13 de julio de 2009, fecha en que presentó la demanda a distribución.
Así las cosas, y aún cuando su parte alegó que la cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos imperativos, de modo que la caducidad de los plazos se produjo con ocasión de la mora en el mes de febrero del año 2009, es lo cierto que, en todo caso, el término de prescripción de la acción ejecutiva de autos igualmente se cumplió, incluso si se considera que la cláusula pactada es facultativa a favor del acreedor, toda vez que a propósito del procedimiento incoado con antelación, se ejercitó la referida cláusula al presentarse la demanda a distribución el 13 de julio de 2009, por lo que resulta evidente que a la fecha en que en este juicio se lo requirió de pago -9 de agosto de 2012- el plazo de tres años se encontraba cumplido.
No obstante lo dicho, los jueces del fondo desestimaron la excepción de prescripción opuesta, por considerar que el plazo sólo comenzó a correr a partir del 8 de mayo de 2012, lo que implica una errada aplicación de las normas cuya infracción acusa, desde el momento que, como se dijo, el demandante en el año 2009 aceleró la deuda a través de la demanda ejecutiva a la que se hizo alusión, en la que perseguía el cobro del mismo crédito que ahora pretende, proceso que se declaró abandonado mediante sentencia ejecutoriada de fecha 5 de marzo de 2012. Con esta demanda -dice- quedó absolutamente acelerada la deuda mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración, sea considerada imperativa o facultativa;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.- El deudor contrajo un mutuo hipotecario el 10 de agosto de 2004, obligándose a pagar la suma recibida en 300 meses, a contar del mes de septiembre de ese año, mediante dividendos mensuales y sucesivos;
2.- Dejó de pagar la cuota o dividendo en que se dividió la obligación correspondiente a agosto de 2010 y que debió solucionar los diez primeros días de ese mes;
3.- La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 08 de mayo de 2012 y notificada al demandado el 9 de agosto siguiente;
TERCERO: Que tomando en consideración la situación fáctica descrita, el fallo objeto del recurso, haciendo suyo lo decidido por el tribunal de primera instancia, en lo pertinente, sostuvo para desestimar la excepción de prescripción, que en la cláusula de exigibilidad anticipada pactada en la escritura pública materia de la ejecución, aparece la facultad del Banco de hacer exigible a su arbitrio el total de la deuda, en el evento que, como en la especie, el deudor cesara en el pago de un dividendo por más de diez días, estipulación que fue establecida a favor o beneficio del banco ejecutante, siendo de su iniciativa instar por el pago de lo adeudado, lo que se materializó mediante la presentación a distribución de la demanda ante la Corte de Apelaciones, hecho que en la especie ocurrió el 08 de mayo de 2012, de manera que desde esa data a la de notificación de la demanda -9 de agosto del mismo año- no transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva;
CUARTO: Que, ahora bien, encontrándose circunscrita la controversia que se ha sometido a la resolución de esta Corte, resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes, sin que se produjera discusión al efecto, de los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en la escritura pública de mutuo hipotecario, suscrita por el demandado el 10 de agosto de 2004, que dispone: “El acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que éste se encuentre reducido, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días corridos…”
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en relación a la excepción de prescripción, que la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la fecha en que el deudor se constituyó en mora, habiendo transcurrido en exceso a la época de la notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años de la acción ejecutiva;
SEXTO: Que al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones. (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo, pactada en virtud de la autonomía de la voluntad;
SÉPTIMO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
OCTAVO: Que conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en escritura pública de mutuo hipotecario. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida;
NOVENO: Que por lo anterior, resultaba ajustado a derecho, tal como lo hicieron los jueces del fondo, considerar los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la escritura materia de la ejecución, según se consignó en el motivo cuarto de este fallo, pues dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción;
DÉCIMO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, aplicable a este procedimiento, que establece el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse desde el 8 de mayo de 2012, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas, por lo que al 8 de agosto del mismo año, cuando se practicó la notificación de la demanda, el referido término no se encontraba cumplido, razón por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del mérito, rechazar la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley general de Bancos;
UNDÉCIMO: Que por último, las alegaciones formuladas por el recurrente en torno a la existencia de un proceso anterior y diverso, en que el actor cobró la misma deuda que hoy pretende y en el que aceleró la deuda en cuestión, en nada obstan a la conclusión a la que se ha arribado, considerando especialmente que tales argumentos resultan ajenos a la controversia que la misma parte introdujo al tiempo de oponer la excepción de prescripción en cuyo acogimiento ahora insiste, resultando por lo mismo improcedentes en esta sede, por constituirse en argumentos nuevos que como tales no pueden servir para la construcción de un arbitrio de nulidad, en tanto resultan extraños a la litis y respecto de los cuales el fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de ellos;
DUODÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a colegir que en el fallo impugnado no se ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutada, en la infracción de ley ni en los errores de derecho denunciados, lo que fuerza concluir el rechazo del presente arbitrio de nulidad de fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 144 y siguientes, por el abogado don Rodrigo Riveros Requena, en representación del ejecutado contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 132 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Juica concurre a la decisión de desestimar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente en consideración los siguientes razonamientos:
1) Que el artículo 2514 del Código Civil estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, indicando, a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, que este tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, debiendo contabilizarse dicho término desde que la obligación se haya hecho exigible, situación que evidentemente se va a producir, en el caso de pago en cuotas, por la mora de una de ellas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración;
2) Que el sentido de la cláusula de aceleración es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Luego, el acreedor puede cobrar el total o el saldo insoluto de una obligación, en el sólo evento de la mora de una de las parcialidades en que se dividió el crédito, cualquiera sea el sentido, facultativo o imperativo en que se haya redactado la cláusula en discusión;
3) Que encontrándose determinado en el presente caso que la mora en el pago de la obligación que se demanda se produjo respecto del dividendo con vencimiento en el mes de agosto de 2010 -según el hecho asentado por el tribunal a quo en el motivo 2° de su fallo y reproducido por el tribunal de alzada-, desde esa oportunidad ha de computarse el plazo de prescripción del total de la obligación, cuya exigibilidad fue anticipada en virtud del pacto que en tal sentido los contratantes incorporaron al contrato de mutuo. Por lo tanto, entre esa data y la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 9 de agosto de 2012, no transcurrió el plazo de prescripción que previene el artículo 2515 del Código Civil, motivo que ameritaba rechazar íntegramente la excepción perentoria opuesta.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del ministro Sr. Juica
Rol N° 31.918-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.