- Fecha
- 6 de abril de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño
- Carátula
- Inversiones Axion Limitada e Inversiones Con-con Cpa con Compañia de Inversiones Ql S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7424-2011
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2053
- Descriptores
- Daño · Falta de legitimación · Legitimación pasiva · Sociedad anónima · Error de derecho · Accionista · Acción resolutoria · Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) · Tercero de buena fe · Sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17218-2013, 6 de abril de 2015, «Inversiones Axion Limitada e Inversiones Con-con Cpa con Compañia de…»
Texto íntegro
Santiago, seis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento arbitral seguido ante la juez árbitro de derecho, doña nombre reservado, caratulado “Inversiones Axion Limitada e Inversiones Con nombre reservado con Compañía de Inversiones QL S.A.”, por sentencia de 12 de septiembre de 2011, escrita a fojas 692 y siguientes, se acogieron las excepciones de inoponibilidad, de falta de legitimación pasiva y activa y de infracción al litis consorcio pasivo necesario impropio opuestas por la demandada a la acción encaminada a declarar la exclusión de su parte como accionista de la sociedad, rechazando la demanda.
El fallo fue apelado por la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 894, lo confirmó.
La misma parte que se alzó en contra de esa sentencia dedujo el recurso de casación en el fondo agregado a fojas 898.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente aduce que en la dictación del fallo impugnado los sentenciadores incurren en diversos errores de derecho, que explica en los dos capítulos que organizan su denuncia.
El primero se circunscribe a las declaraciones de falta de legitimación que desarrolla el fallo, acusándose el quebrantamiento del artículo 2053, inciso segundo, del Código Civil, en relación a los artículos 2058, 578, 1437 y 1438 del mismo cuerpo legal; 1, 4, número 10°, 12, 14 y 133 de la Ley N° 18046; 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, infracciones todas que se cometen a consecuencia de la equivocada premisa que determina la sentencia, en relación a que la demanda deducida en estos antecedentes sería una acción resolutoria, fundada en el artículo 1489 del Código Civil.
Explica la recurrente que la pretensión de un socio de excluir a otro de una sociedad anónima por infracción de sus deberes sociales, no requiere tener como sujeto pasivo a la sociedad, ya que el carácter plurilateral que corresponde reconocer a ese contrato admite la existencia de conflictos entre los socios que la componen (como lo reconocen, en concepto de quien recurre, los numerales 10 y 12 del artículo 4° de la Ley N° 18.046 y el artículo 133 de ese mismo texto legal) siendo inoponibles a la sociedad y a sus accionistas, tal como se colige además de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 2053 y del 2058, ambos del código sustantivo, preceptos que establecen que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Luego, si de conformidad al artículo 1438 del código sustantivo un contrato genera obligaciones de una parte para con otra, que es el habilitado para exigir la obligación correlativa (en atención a lo dispuesto por los artículos 578 y 1437 del mismo texto legal), no existe razón para estimar que en un caso como el de autos, en donde uno de los accionistas de una sociedad anónima demanda a otro por el incumplimiento de sus deberes, esa acción deba trabarse también en contra de la sociedad, ya que el conflicto no versa sobre una sociedad de personas, formada con la intención de poner algo en común, sino que vincula a accionistas de una sociedad de capitales, entidad en la que los socios carecen de relevancia, según se define en el artículo 1° de la Ley N° 18.046.
Por lo demás, arguye, el derecho de requerir la comparecencia de terceros a juicio es conferida por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil al demandado y no al tribunal, quien, por ende, no puede exigirlo de oficio, por lo que no se encontraban autorizados los jueces a reclamar que se demandara a los demás accionistas de la sociedad anónima, puesto que el de autos se trata de un conflicto particular entre algunos accionistas, sin que sea necesario emplazar a los demás, porque nada se pide en su contra.
En tal sentido, debe considerarse que el numeral 10 del artículo 4º de la Ley N° 18.046 distingue con claridad y de modo separado los conflictos que pueden existir entre los socios o entre éstos y la sociedad, a propósito de las materias sometidas a arbitraje y, en la misma línea, los artículos 14 inciso primero y 12 de la Ley sobre Sociedades Anónimas determinan, como principio esencial, la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima, lo que permite a los accionistas salir de la sociedad cuando les parezca.
Con todo, explica que los intereses de terceros están debidamente resguardados por la ley, por cuanto la sentencia sólo tiene efectos relativos, quedando siempre a salvo el derecho de oponer las tercerías respectivas.
Tocante a la declaración de los sentenciadores de carecer la recurrente del derecho a demandar perjuicios, por no haberse fundado esa pretensión en el artículo 133 bis de la Ley N° 18.046, expresa la impugnante que los jueces interpretan erróneamente el precepto, ya que la disposición no reserva únicamente a la sociedad la legitimación para reclamar perjuicios, ni menos inhibe a su parte para interponer la acción, precisando la compareciente que nunca interpuso la acción subrogatoria del artículo 133 bis, sino simplemente la acción principal que le reconoce el derecho a reclamar perjuicios.
En síntesis, quien recurre afirma que de haberse dado correcta aplicación a la normativa recién reseñada no podrían los jueces haber declarado que la acción debía dirigirse contra ciertas y determinadas personas y que, al dirimir el asunto de ese modo, se apartan del deber que les impone el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales de resolver el asunto controvertido.
El segundo acápite del recurso aduce la conculcación de los artículos 1489, 2087, 2101, 2103, 2105 del Código Civil, 379 y 404 Nro. 2 del Código de Comercio, 17, 18, 22 y 30 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, disposiciones que, en concepto de quien recurre, admiten la posibilidad de que se excluya a un socio de una sociedad en caso de acreditarse conductas desleales graves o incumplimientos de igual entidad en perjuicio de la sociedad y/o demás accionistas.
Manifiesta que los sentenciadores infringen gravemente el artículo 1489 del Código Civil al estimar que en virtud de esa norma se debiera resolver el contrato y liquidar la sociedad. Sucede, en concepto de la impugnante, que es precisamente esa infracción lo que demuestra que en materia de sociedades, el incumplimiento del socio acarrea su exclusión, porque si la sanción fuera la resolución, el infractor vería satisfechos sus designios dolosos.
Reprocha, en consecuencia, que la sentencia se ocupe de cuestiones de orden procesal para dejar de resolver la cuestión de fondo, dejando de aplicar la legislación sustantiva que permite sancionar al accionista que infringe sus deberes.
En su concepto, el contrato de sociedad no queda excluido del principio general consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, debiendo mantenerse la buena fe que reclama ese precepto durante toda la vigencia de la sociedad, conducta que en la especie también imponen los artículos 22 y 30 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, al exigir a los accionistas el respeto a los estatutos sociales y los derechos de los demás accionistas. Luego, el quebrantamiento de tales deberes autoriza a los accionistas a excluir de la sociedad al infractor, siendo aplicables, en tal caso, las normas generales de los artículos 2053, 2059, 2061, 2087, 2101 y 2103 del Código Civil, pues la ley especial que regula las sociedades anónimas no las ha derogado, sobre todo si las dos últimas disposiciones citadas se refieren precisamente a un caso de exclusión, a propósito de la continuación del contrato con los herederos de un socio fallecido.
Así también, el Código de Comercio contempla casos de exclusión de un socio al regular la sociedad colectiva, en los artículos 379 y 404 N° 2, normas que se aplican a la sociedad de responsabilidad limitada y a la sociedad comandita y, por extensión, a las sociedades anónimas.
Con todo, la Ley N° 18.046 también prevé algunas disposiciones relativas a la exclusión, como las de los artículos 17 y 18.
En consecuencia, afirma la impugnante que las normas citadas dan cuenta de la existencia del estatuto de exclusión del socio de una compañía, porque ese es el único mecanismo que regula lo que en los contratos bilaterales contempla el artículo 1489 del Código Civil, puesto que, atendiendo al principio de conservación del contrato, el incumplimiento de las obligaciones de un socio no acarrea la disolución del contrato ni su terminación, sino que una sanción distinta, cual es, la exclusión de la sociedad, como lo señala la doctrina que cita el recurrente;
SEGUNDO: Que la acertada resolución de los cuestionamientos jurídicos que se proponen en el arbitrio de nulidad sustantiva recién reseñado, hace necesario precisar la controversia sometida a la decisión del tribunal, que se refiere, en lo fundamental, a determinar la procedencia de excluir de la sociedad anónima abierta Asfaltos Chilenos S.A. al accionista Compañía de Inversiones QL S.A. y a la imposición del deber de resarcir los perjuicios ocasionados por su accionar.
En su demanda de fojas 9, la sociedad Asesoría e Inversiones Axion Ltda. e Inversiones Con Con Limitada, esta última en representación del accionista Inversiones Con Con Limitada CPA, demandaron la exclusión de la sociedad Compañía de Inversiones QL S.A., aseverando que los representantes de la demandada y de la otra accionista -Marverán S.A.- representan a su vez a los principales competidores de Asfaltos Chilenos S.A. Afirma que con su ingreso a esta sociedad la demandada busca atacar, disminuir o, por último, sacar del mercado a Asfaltos Chilenos S.A., dando cuenta de una serie de actuaciones que, en concepto de las actoras, así lo demuestran, por medio de las cuales se ha pretendido utilizar información privilegiada y crear un clima hostil, entrabando o impidiendo el normal desarrollo de los negocios y derechos sociales.
Pidió que se calificaran esas conductas como infracciones dolosas o culpables de sus obligaciones sociales, sancionándola con la exclusión de la sociedad, dejando a salvo su derecho a recibir el monto que corresponde por sus acciones, condenándola a indemnizar los perjuicios ocasionados por haber privado a la sociedad de los beneficios que le habrían correspondido, los que serían determinados en la etapa que prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
En su contestación de fojas 87, la demandada negó haber realizado las conductas con los fines que se les atribuye, explicando en cada caso que sus actuaciones, a diferencia de lo que aseveran las demandantes, persiguieron proteger el patrimonio de Asfaltos Chilenos S.A.
La demandada opuso, entre otras excepciones, la de falta de legitimación pasiva, por tratarse de cuestionamientos a uno de sus Directores, el Sr. nombre reservado, quien es un tercero ajeno y actúa con autonomía; la de infracción al litis consorcio pasivo necesario impropio, puesto que la acción debía ejercerse también en contra de la sociedad y de los restantes accionistas, atendido los efectos que acarrearía la pretendida exclusión de uno de sus accionistas, y la de falta de legitimación activa, ya que los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue, consistentes en la privación de beneficios, debían ser demandados por la sociedad.
En cuanto al fondo del asunto, adujo no haber incumplido sus obligaciones sociales y postuló la improcedencia de la solicitud de exclusión demandada;
TERCERO: Que antes de abocarse a dilucidar el fondo de la cuestión debatida, los sentenciadores se ocupan de las excepciones que cuestionan los presupuestos de procesabilidad desarrolladas por la demandada.
Respecto de la falta de legitimación pasiva, precisan la naturaleza jurídica del vínculo que une a los directores de una sociedad anónima con aquella persona jurídica y con los demás accionistas que la conforman, y concluyen que de conformidad a la teoría organicista, a la que, en opinión de los sentenciadores, adscribe nuestro ordenamiento, los directores de una sociedad anónima son administradores y no mandatarios de la sociedad e integran un órgano autónomo e independiente, en razón de lo cual acogen esta excepción, en relación a los incumplimientos que se atribuyen a la demandada y que habrían sido ejecutados por su director, consistentes en haber requerido información detallada a la gerencia de Asfaltos Chilenos S.A. y oponerse a la contratación de una asesoría para defenderse de ciertos cargos formulados por la Superintendencia de Valores y Seguros.
En lo que atañe al litis consorcio pasivo necesario impropio, dejan asentado, en primer término, que el capital accionario de la sociedad Asfaltos Chilenos S.A. está dividido entre cuatro sociedades: Inversiones Con Con Ltda. CPA, con un 29,96%, Asesoría e Inversiones Axion Ltda., con 21,36%, Inversiones Marevan S.A., con 24,34% y Compañía de Inversiones QL S.A., con 24,34%., siendo las dos primeras demandantes en estos autos y como demandada, únicamente la última de ellas.
Luego, consideran que de acogerse la acción, los eventuales efectos que produciría la cosa juzgada de la sentencia no sólo empecerán a las partes, sino que superarán el efecto relativo previsto en el artículo 3° del Código Civil, pues la exclusión de la demandada afectaría el patrimonio de Asfaltos Chilenos S.A., la que disminuiría su capital al tener que restituir al accionista excluido sus acciones y derechos, resultando también afectada la accionista Marverán S.A., porque se produciría un cambio en la composición del capital accionario, que daría preeminencia a los actores para la adopción de acuerdos que pudieren ser lesivos a sus intereses, razonamientos que los conducen a acoger también esta excepción, por cuanto de no ser así -explican los jueces- se vulnerarían los derechos de terceros y, entre ellos, el de la debida defensa y el principio de bilateralidad de la audiencia.
En lo que hace, por último, a la falta de legitimación activa de los actores en relación a la demanda de indemnización de perjuicios, precisan que aquella pretensión se funda en el artículo 133 de la Ley N° 18.046 –y no en la hipótesis del artículo 133 bis de ese estatuto legal, referencia incorporada por las actoras únicamente en su escrito de réplica- y que el único afectado por los perjuicios que se describen en el libelo es la propia sociedad Asfaltos Chilenos S.A., concluyendo, en razón de ello, que también corresponde acoger lo alegado por la demandada.
Conociendo de la impugnación promovida por la parte demandante, los jueces de segundo grado expresan, en lo tocante a estas cuestiones de orden procesal, que “esta Corte concluye en concordancia con el fallo que se revisa, que la relación procesal en esta causa adolece de falencias que impiden se haya perfeccionado como corresponde en derecho, al presentar defectos tanto en cuanto a la legitimación pasiva que no contempla a todos los supuestos actores de las irregularidades que se denuncian, como en relación a la legitimación activa de los que interponen el libelo, del que se resta al que se sindica como principal perjudicado, vacíos que no podían ser salvados en el escrito de réplica, por ser indispensables para instaurar una relación procesal válida”;
CUARTO: Que no obstante lo recién señalado, el sentenciador igualmente se ocupa del fondo del asunto. De ello dan debida cuenta los razonamientos desarrollados en los basamentos cuadragésimo séptimo al nonagésimo primero del dictamen de primera instancia, en los cuales se analiza cada una de las imputaciones vertidas en el libelo de demanda.
Al respecto y en lo que interesa, la sentencia establece que:
1.- El representante de la demandada remitió una carta a la sociedad Probisa S.A., comunicándole que debía abstenerse de adquirir acciones de Asfaltos Chilenos S.A. por no existir una junta extraordinaria de accionistas que aprobara dicha transacción.
No obstante, el fallo declara que esa conducta no tuvo las consecuencias patrimoniales que aducen las demandantes, pues sólo se trató de un proyecto de negocio que nunca se concretó y cuya idea general tampoco conoció el directorio de Asfaltos Chilenos S.A., coligiendo respecto de este hecho que aun cuando pudiese calificarse de precipitado y poco prudente, no es constitutivo de una actuación dolosa o culpable ejecutada con la intención positiva de perjudicar a Asfaltos Chilenos S.A. o a sus accionistas.
2.- El negocio recién referido –que se traduciría en la enajenación de las acciones que posee Asfaltos Chilenos S.A. en la sociedad Asfaltos Conosur S.A., dueña del Terminal Portuario de Ventanas- tampoco importaba una enajenación superior al 50% de los activos sociales y, aun siendo importante, no es el activo principal de Asfaltos Chilenos S.A.
3.- No se comprobó que los directores de la demandada representen a empresas competidoras de Asfaltos Chilenos S.A.
4.- La demora de la demandada en suscribir el acta de una junta ordinaria de accionistas verificada en el año 2009 no sólo es imputable a la demandada sino que también a la accionista Marverán S.A., que no fue emplazada en estos antecedentes, y, además, se trata de un retardo en que ambas partes del juicio comparten responsabilidades, sin coartar, en definitiva, el derecho de los demás accionistas a percibir las utilidades determinadas en dicha ocasión, las que estuvieron disponibles a contar del 13 de agosto del año 2009.
5.- Inversiones QL S.A. es competidora indirecta de Asfaltos Chilenos S.A., por la vinculación existente entre la primera y la sociedad Química Latinoamericana S.A., que actúa en el mismo mercado que Asfaltos Chilenos S.A.
6.- La documentación requerida por la demandada fue excesiva para los fines previstos en el artículo 54 de la Ley N° 18.046.
Tal solicitud, con todo, los jueces no la estiman suficiente para configurar la infracción denunciada, pues no sólo no se entregó la información requerida sino que ninguna otra, siendo atendible la reticencia de los accionistas demandantes a entregar toda la información solicitada, pero sin que esa reticencia las habilitara a negarse totalmente a atender el requerimiento, en cumplimiento de la obligación que le impone la citada disposición;
QUINTO: Que, en síntesis, si bien la sentencia deja asentada la efectividad de algunas de las imputaciones fácticas expuestas en la demanda, concluye en definitiva, sin perjuicio de los defectos procesales ya referidos, que no se logró acreditar legalmente que la parte demandada haya incumplido dolosa o culpablemente las obligaciones que emanan del contrato de sociedad, o configurado el ánimo de defraudar o atacar a la sociedad Asfaltos Chilenos S.A., o que haya intentado privar a ésta del desarrollo de sus negocios o que, en fin, haya desplegado una conducta desleal o perjudicial de la demandada para con los demás accionistas.
Por el contrario, lo que queda de manifiesto más bien, en concepto de los sentenciadores, es la existencia de un clima hostil entre los socios por la forma de ejercerse el control de la empresa y la renuencia a entregar información a la demandada, por estar vinculada a competidores en el negocio del asfalto.
Por último, los fundamentos septuagésimo tercero y siguientes de la sentencia de primer grado se ocupan de la procedencia del instituto de la exclusión como sanción al incumplimiento de sus obligaciones, desarrollando las diversas teorías doctrinarias que se refieren al asunto, para concluir que los casos en que el legislador consideró esta sanción (artículos 2101 del Código Civil, 404 N° 2 y 379 del Código de Comercio y 17 de la Ley de Sociedades Anónimas) se refieren a situaciones distintas a las alegadas, sin que pueda desprenderse de estas disposiciones el carácter extensivo o de aplicación general que postula la actora, y reiteran que, en cuanto se funda la demanda en el artículo 1489 del Código Civil, esa acción implica, en el hecho, la extinción del ente social, razón por la cual debió ser deducida no sólo por los actores respecto de un accionista sino de todos y también de Asfaltos Chilenos S.A., ya que las normas contenidas en la Ley N° 18.046 y, particularmente, lo preceptuado en sus artículos 103 y 105, relativos a la disolución de las sociedades, son de aplicación preferente, por tratarse de un cuerpo legal de carácter especial;
SEXTO: Que las reflexiones y declaraciones descritas en los dos basamentos que anteceden también son compartidas por los jueces de alzada, pues aún cuando el fallo de segundo grado censurado declara en su fundamento décimo que, por lo expresado a propósito de las cuestiones de orden procesal “resulta inconducente entrar a analizar el fondo de la causa, ya que la legitimación de las partes es pre requisito habilitante para entrar a determinar quién obtiene en definitiva”, termina confirmando lo decidido por la juez a quo, desde que se “tiene además presente” las consideraciones que se expresan sin eliminar ningún considerando del fallo arbitral.
Por consiguiente, la decisión que se censura no sólo acoge las excepciones de inoponibilidad, de falta de legitimación activa y pasiva y de infracción al litis consorcio pasivo necesario impropio, puesto que al confirmar lo resuelto también desecha la pretensión de exclusión de la sociedad demandada, sanción que, según expresa el fallo, no prevé el estatuto legal aplicable a la litis, sin perjuicio de estimar irrelevantes los supuestos incumplimientos que sirven de antecedente a tal pretensión, sobre cuya base se funda una decisión de tan significativos efectos patrimoniales y societarios;
SÉPTIMO: Que las demandantes Inversiones Axion Limitada e Inversiones Concón Limitada, esta última en representación de Inversiones Concón Limitada CPA pretenden, entre otros objetivos, excluir de la sociedad Asfaltos Chilenos S.A. a uno de sus accionistas, la Compañía de Inversiones QL S.A., fundado en hechos que atribuye a actuaciones de un Director, el Sr. nombre reservado y a la propia demanda que se relacionan en los Nºs 1 a 5 del considerando vigésimo cuarto del fallo de primer grado, todos los cuales configurarían incumplimientos graves a la legislación que se cita y justificarían la sanción de exclusión solicitada. Naturalmente la demandada niega las conductas que se le imputan, las que califica de legítimas y protectoras del interés social cuyo patrimonio, aduce, no ha experimentado daño;
OCTAVO: Que con prescindencia de la posición doctrinaria a la que esta Corte pudiera adscribir en cuanto a si procede o no sancionar con la exclusión de una sociedad anónima a uno de sus accionistas en el evento de que se acredite que ha actuado deslealmente y en menoscabo del interés social, es condición previa a la adopción de tal determinación jurídica que los hechos que configuren las infracciones e incumplimientos que se le atribuyan al accionista se encuentren debidamente acreditados. Si estos no se establecen a través de los medios de prueba que la ley prevé carece de sentido indagar y asumir una posición sobre si nuestro ordenamiento -constitucional y legal- prevé y autoriza a que los tribunales puedan sancionar con la exclusión o privación de su condición de accionista de una sociedad anónima a quien haya incurrido en conductas, naturalmente graves, como las descritas;
NOVENO: Que en esta litis los hechos que en concepto de los actores configurarían los incumplimientos a los deberes sociales que atribuye a la demandada y que la harían merecedora de la sanción de exclusión solicitada, consisten, en síntesis, en que habría actuado en sentido contrario al interés social de Asfaltos Chilenos S.A. -desde el interior mismo de la compañía- para beneficiar a competidores -sociedades en las que tiene participación-, y representarían, de ser efectivos, conductas naturalmente graves que de haberse acreditado en la presente litis justificarían un pronunciamiento sobre la sanción de exclusión solicitada. No obstante ello la sentencia de primer grado, confirmada en alzada sin modificaciones en este punto, descarta totalmente tales infracciones o incumplimientos sea porque tiene por no acreditados los hechos atribuidos que los configurarían o simplemente porque no les asigna a ellos la suficiente entidad y gravedad para fundar y justificar la petición principal.
En efecto, descritas las conductas reprochadas en los considerandos cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo del fallo, el sentenciador de primer grado prosigue en los basamentos que siguen examinando la prueba rendida por las partes y concluye descartando las infracciones legales e incumplimientos denunciados o derechamente eximiendo de responsabilidad en ellos a la demanda desde que concluye que se trataría de actuaciones de terceros, como por ejemplo, la del director Sr. nombre reservado a quien se sindica haber recabado información excesiva de Asfaltos Chilenos S.A. y haberse opuesto a contratación de una asesoría legal;
DÉCIMO: Que en tal contingencia, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos de los incumplimientos e infracciones que fundan el objeto perseguido por la litis –la exclusión del accionista-, carece de sentido examinar si se ha quebrantado el artículo 2053, inciso segundo, del Código Civil, en relación a los artículos 2058, 578, 1437 y 1438 del mismo cuerpo legal; 1, 4, número 10°, 12, 14 y 133 de la Ley N° 18.046; 21 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto el recurrente aduce que los jueces del fondo habrían razonado sobre la base de una premisa errónea, de que la acción deducida en estos antecedentes sería una acción resolutoria fundada en el artículo 1489 del Código Civil, cuando en verdad ella afinca su fundamento en el estatuto legal referido y del que el actor infiere que la legislación nacional prevé la sanción de exclusión del accionista de una sociedad anónima por infracción de sus deberes sociales y que ésta se puede incoar autónomamente sin tener que accionar también respecto de los demás accionistas y de la sociedad misma -por el carácter plurilateral del contrato de sociedad que admite la existencia de conflictos entre los socios que la componen- como lo ratificarían los numerales 10 y 12 del artículo 4° de la Ley N° 18.046 y el artículo 133 de ese mismo texto legal.
En efecto, resolver si a esta litis debió traerse a todos los accionistas de Asfaltos Chilenos S.A. y a esta última compañía -como viene resuelto por los jueces del fondo- o solo bastaba accionar en contra del accionista al que se le atribuyen las infracciones e incumplimientos que justificarían su exclusión de la sociedad, carece de influencia si previamente, tal como se ha venido sosteniendo, no se acreditan los presupuestos fácticos que los configurarían y que efectivamente tan grave sanción o punición encuentra reconocimiento explícito en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo dicho, discurrir si se ha vulnerado o no lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2053 y en el articulo 2058, ambos del código sustantivo, en cuanto establecen que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra los asociados, por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho, y con ello también los artículos 1437 y 1438 de esa misma codificación, al ignorarse que la solicitud de exclusión incide no en una sociedad de personas sino de capitales donde los socios carecen de relevancia, como se infiere del artículo 1° de la Ley N° 18.046, resultaría un esfuerzo inconducente para esta Corte de Casación. Tal es así, porque aún cuando se abocara al análisis de las infracciones denunciadas las mismas no tendrían en definitiva incidencia en la resolución de la presente litis, desde que aún en la hipótesis de compartir la tesis sostenida por la impugnante y admitiendo que preceptiva denunciada como infringida fue erróneamente aplicada y que nuestra legislación societaria prevé tan grave sanción, ésta no podría aplicarse ya que los jueces de la instancia no dejaron establecido en su fallo que fueran efectivas las infracciones e incumplimientos atribuidos al accionista cuya exclusión se solicita y, además, que los mismos fueran calificados de graves. Por igual consideración resolver sobre la denunciada infracción al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se sostiene que se trataría de un derecho del demandado y que el tribunal no puede aplicar de oficio, para en base a el sostener que por no haberse trabado la relación procesal respecto de otros sujetos habría de desestimarse la demanda, no tiene influencia en la decisión en definitiva adoptada de rechazar la demanda. Lo mismo cabe señalar en lo que atañe al pronunciamiento solicitado acerca de si se vulneró el numeral 10 del artículo 4º de la Ley N° 18.046, que distingue los conflictos que puedan surgir entre los socios o entre estos y la sociedad, a propósito de las materias sometidas a arbitraje, y del artículos 14 inciso primero de la Ley sobre Sociedades Anónimas que sienta el principio de la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima que permite a los accionistas salir de la sociedad cuando les parezca.
En el mismo sentido cabe pronunciarse sobre la denunciada infracción del artículo 133 bis de la Ley N° 18.046 en cuanto a sí esa preceptiva reserva únicamente a la sociedad la legitimación activa para reclamar perjuicios o también a cualquier accionista por la sociedad, o si la demanda se fundó en dicho precepto o no, ya que como se ha venido sosteniendo, toda la impugnación se construye en base al supuesto erróneo de que los jueces de la instancia habrían establecido que la demandada incurrió en conductas desleales contrarias al interés social de Asfaltos Chilenos S.A., en infracciones a la ley de sociedad anónima y a la demás legislación que se cita.
En resumen, más allá de que se pueda compartir o no la tesis de la impugnante que de haberse dado correcta aplicación a la normativa recién reseñada los jueces no podrían haber declarado que la acción debía dirigirse en contra de determinadas personas y acoger las excepciones opuestas, lo cierto es que al no haberse acreditado la gravedad de las imputaciones dirigidas al demandado que persiguen su exclusión como accionista de una sociedad anónima, las infracciones a esa normativa deben ser desestimadas;
UNDECIMO: Que en un segundo acápite el recurrente aduce la conculcación de los artículos 1489, 2087, 2101, 2103, 2105 del Código Civil, 379 y 404 Nro. 2 del Código de Comercio, 17, 18, 22 y 30 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, disposiciones que en su opinión autorizarían la exclusión del accionista de una sociedad anónima en caso de acreditarse a su respecto conductas desleales graves o incumplimientos de igual entidad en perjuicio de la sociedad. De allí que los sentenciadores habrían infringido el artículo 1489 del Código Civil al interpretar que en virtud de esa norma se debiera resolver el contrato y liquidar la sociedad puesto que tal no es el efecto perseguido y previsto en la legislación que cita, sino tan solo la exclusión del accionista infractor de la sociedad anónima en que participa.
Naturalmente, la exclusión o privación de la condición de accionista de una sociedad anónima es una sanción en extremo grave que, por los efectos que trae consigo –respecto del accionista directamente afectado, de los demás que participan en el capital de esa compañía y de la sociedad misma- ha de estar prevista explícitamente en el ordenamiento jurídico, sin que pueda inferirse de la interpretación de éste y menos por analogía.
No son, por consiguiente, irrelevantes las cuestiones de orden procesal que la impugnación objeta cuando los jueces del grado razonan que para pronunciarse sobre una petición de esa entidad –privación de la calidad accionista de una sociedad anónima- ha debido emplazarse a la sociedad misma y a los restantes accionistas, a lo que cabe añadir que para abocarse a una determinación tal, es menester, como se ha venido señalando, que las conductas, incumplimientos e infracciones legales imputadas estén debidamente acreditadas y revistan gravedad suficiente, para, recién en tal circunstancia, evaluar si es procedente o no aplicar esa sanción, en el caso que se concluyera que está prevista en el ordenamiento jurídico. De suerte que no se divisa cual sería la influencia de una eventual infracción de la preceptiva referida, desde que los jueces de la instancia -sin perjuicio de adherir o sostener que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la sanción de exclusión del accionista- concluyen que los reproches endilgados al demandado no revisten entidad y algunos ellos incluso no son de su autoría o simplemente no están acreditados, razonamientos que lleva a esta Corte de Casación a desestimar también por tales consideraciones la impugnación en este extremo, pues aún cuando pudieran compartirse los planteamientos del recurrente y se verificarán las infracciones que denuncia, la decisión del asunto controvertido llevaría igualmente a desestimar la demanda;
DUODECIMO: Que en razón de lo dicho, el recurso promovido por la parte demandada no podrá ser acogido, tanto por la manera en que ha sido promovido, como por los fundamentos analizados precedentemente.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 898, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 894 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Nº 17.218-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.