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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10442-20147 abr 2015
Fecha
7 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Derecho a la acción
Carátula
Silva S.A. con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 724-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8436-2010
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Jorge Baraona González, Maria Sandoval Gouët, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706, 2314, 2329
Ley N° 18.092: art. 77
Ley de cuentas corrientes: art. 11
Descriptores
Derecho a la acción · Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Domicilio diferente · Giro doloso de cheque · Sobreseimiento definitivo · Responsabilidad Civil · Banco de Chile · Falta de vínculo causal · Responsabilidad de instituciones financieras y bancarias · Acta de protesto · Multiplicidad de causas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10442-2014, 7 de abril de 2015, «Silva S.A. con Banco de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 10442-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

20

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “Silva S.A. con Banco de Chile”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N° 8436-2010, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de enero de dos mil trece, escrita a fojas 254, desestimó la demanda.

El fallo fue impugnado por la actora mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esa ciudad, mediante sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 298, revocó la decisión de primer grado y en su lugar acogió la acción, ordenando a la demandada pagar a la actora la suma de $63.790.431 con los incrementos que indica.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente acusa, en su libelo de nulidad, que el fallo incurre en la quinta causal de invalidación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo.

Sostiene en primer lugar que la sentencia carece de consideraciones, ya que las que explicita en relación con el ejercicio de la acción de cobro derivada de los cheques que fueron erróneamente protestados por su parte resultan manifiestamente contradictorias, pues, por una parte, en su fundamento segundo letra c) los juzgadores afirman, respecto a la demanda ejecutiva, que “su tramitación no fue continuada” para luego expresar, en el segundo párrafo del motivo cuarto y en relación al perjuicio que habría sufrido la recurrida, que las acciones para el pago de los cheques “fueron ejercidas sin resultado”, añadiendo en su motivo quinto que la imposibilidad de cobrar civilmente los cheques se deriva exclusivamente del error culpable cometido por la recurrente.

A juicio de quien recurre, esos raciocinios resultan contradictorios porque de la primera de esas reflexiones se desprende que la acción ejecutiva sí fue interpuesta y no se avanzó en su tramitación –de lo que también da cuenta la prueba del proceso, constando que esa acción se notificó personalmente al representante de la demandada- sin que pueda luego hacerse radicar el perjuicio de la actora en la circunstancia de no haber obtenido resultado en el ejercicio de la acción. Así, si el agravio deriva del resultado negativo de la acción civil nacida de los cheques y éste es el fundamento de la acción ejercida, no puede la sentencia dejar establecido que la acción civil nacida de los mismos se ejerció y no se continuó la tramitación, conclusión que, según asevera la impugnante, se origina porque los jueces no se hicieron cargo de los medios aportados a la causa para poder afirmar con certeza que la acción civil tampoco había prosperado.

Con todo, concluye la recurrente, el perjuicio no fue causado por el error en el domicilio indicado en el acta de protesto sino que por la propia actuación de la demandante, quien no avanzó en la tramitación de los procesos.

En segundo término, acusa que el fallo no respeta lo estatuido en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del cuerpo adjetivo ya que los jueces no expresan ningún fundamento jurídico al afirmar que el agravio sufrido por la actora, derivado del error en el acta de protesto, es la razón por la cual no se continuó con la tramitación de la causa ejecutiva civil, lo que no se aminora por el hecho de existir otras acciones que pudo ejercer la demandante para el cobro de su acreencia, aserto al que arriban al estimar que la causa de pedir de esas acciones difiere del juicio de autos, fundado en el no pago de cheques.

Por el contrario, al decir de la impugnante es precisamente la existencia de otras acciones lo que impide concluir que el no haber prosperado la acción civil derivada de los cheques sea la causa directa del perjuicio, sin poder señalarse, como razón de ese agravio, que la recuperación de los dineros mediante el ejercicio de esas acciones derivadas de la relación causal pudiera ser más lenta o dificultosa, pues el perjuicio se genera por el incumplimiento del contrato y no por la falta de pago de los cheques.

En último término, el libelo anulatorio de la demandada acusa la omisión de la decisión del asunto controvertido, exigencia contenida en el Nro. 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo no emite pronunciamiento sobre su defensa subsidiaria relativa a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil y la necesidad de considerar, al momento de determinar el quantum indemnizatorio, la exposición imprudente al daño en que incurrió la actora, materia que los jueces de alzada no podían desatender, sobre todo si el fallo revoca el de primera instancia que no abordó ese asunto por ser incompatible con lo decidido;

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal invocada por la demandada importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, no enuncia las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y, en fin, cuando no contiene la decisión del asunto controvertido.

Aclarado lo anterior, se advierte del contenido de la sentencia atacada que los juzgadores no han dejado de explicitar las razones que justifican la decisión que en definitiva adoptan ni han omitido enunciar las leyes que sustentan la manera de resolver el asunto puesto en su conocimiento, ya que aun cuando el fallo haya revocado el pronunciamiento de primera instancia, eliminando de esa sentencia los motivos que la sustentaban, es lo cierto que las reflexiones contenidas en los fundamentos cuarto a sexto de la decisión de alzada permiten tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa de menos, sin que se aprecie la contradicción que acusa el libelo y que conduciría a descartar las reflexiones vertidas a propósito del examen de las causas tenidas a la vista, en cuyo mérito los jueces han concluido que la acción civil de cobro de los cheques se frustró y que fue ejercida sin resultados, pues esas expresiones, en definitiva, sólo constituyen dos maneras distintas de exponer una misma idea, cual es, la ineficacia de dicho procedimiento para obtener la solución de la acreencia contenida en los cheques de marras y la incidencia que de ello observan, en lo relativo al perjuicio que habilita a la actora a impetrar su pretensión resarcitoria.

En efecto, conforme a la tesis de los juzgadores, la imposibilidad de ejercer las acciones de cobro de los cheques por el error en que incurrió el banco es motivo suficiente para comprobar ese gravamen, aun con prescindencia de la existencia de otras acciones relacionadas con el negocio causal.

Distinto es que el recurrente no comparta esas cavilaciones y la manera en que han sido expresadas. Empero, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, el que está referido, como ya se dijo, a omisiones en las que el fallo no incurrió.

En consecuencia, las argumentaciones del recurrente no pueden justificar la causal impetrada, importando sus basamentos, en cambio, más bien una crítica a los razonamientos vertidos en el fallo y la decisión a que se arriba, por no responder aquéllos a sus pretensiones y no a una alegación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias de lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, los jueces tampoco han dejado de pronunciarse sobre todos los aspectos desarrollados en las defensas de la recurrente, pues la conclusión de que el no pago de los documentos y la imposibilidad de seguir su cobro penal y civil “se deriva exclusivamente del error culpable cometido por el banco”, desde luego descarta la aplicación del artículo 2330 del Código Civil en lo relativo a la determinación del quantum de la indemnización, defensa que ha de entenderse rechazada sobre la base de esa argumentación y por la circunstancia de haberse acogido íntegramente las peticiones de la demandante;

TERCERO: Que, entonces, el análisis de la sentencia que se impugna permite comprobar que ésta reúne las exigencias contenidas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es posible establecer objetivamente, como aspira la recurrente, los defectos que le atribuye, lo que impide que el recurso de nulidad de forma pueda prosperar;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la sentencia fue dictada quebrantando lo prevenido en los artículos 1437, 2314, 2315, 2320, 2330, 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y 37 del DFL N° 707, en relación a las normas de los artículos 1628 y 1634 del citado código sustantivo.

En el primer capítulo del libelo anulatorio asevera la recurrente que los jueces no dan correcta aplicación a lo preceptuado en los artículos 1437, 2314, 2315, 2320, 2330 y 1698 del Código de Bello, infracción en la que incurren al desestimar las defensas relacionadas con los requisitos y fundamentos de la responsabilidad aquiliana invocada por la actora, pues más allá de que la actora no precise la entidad de los perjuicios demandados, correspondía dilucidar si el daño que dice haber sufrido esa parte es consecuencia del error en el acta de protesto o más bien puede ser atribuido a la negligencia en el ejercicio de las acciones de que disponía la acreedora, concluyendo quien recurre que el daño emergente –único que en su concepto ha podido reclamarse- se origina en esta última circunstancia, toda vez que esas acciones no se ejercitaron y prescribieron recién en el mes de marzo del año 2012, a cinco años de haberse emitido los cheques y facturas en razón de las compraventas que les dan origen.

En cuanto a la relación de causalidad, reprocha que los jueces la hayan determinado considerando el error en que incurrió el banco al estampar erróneamente el domicilio del girador de los cheques en el acta de protesto, defecto que al entender de los juzgadores habría impedido la comunicación procesal más efectiva usualmente utilizada por los acreedores. Tal afirmación, asevera la demandada, no es efectiva, pues esa relación procesal, al tenor de los instrumentos tenidos a la vista, sí existió y fue constituida válidamente. Luego, más allá del error que cometió su parte, la inactividad de la acreedora se erige como una nueva causa o, al menos, como una concausa que impidió el resarcimiento del daño en relación al deudor girador del cheque, distinción que, en su parecer, es de fundamental importancia y que la sentencia no considera, ya que la conducta de la actora interrumpió el nexo causal primitivo, lo que hace cesar la responsabilidad del agente o, por último, la atenúa.

El segundo acápite del recurso se refiere a la contravención de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, en lo relativo al mérito probatorio de los expedientes de las causas civiles y penales iniciadas por el demandante en contra del girador de los documentos frente al supuesto fáctico esgrimido por la recurrida para fundar su demanda, señalando la impugnante que el supuesto en que la demandante fundamentó su pretensión -la imposibilidad de ejercer adecuadamente las acciones civiles y penales del cheque- se desvirtúa con el hecho de haberse notificado personalmente a la demandada la gestión preparatoria de la acción ejecutiva de cobro, antecedente que consta en las copias de dicho proceso agregadas a la causa y que los jueces, sin embargo, no dejan establecido, situación que, a su vez, da cuenta de que no es efectivo que la tramitación de ese proceso haya terminado, sino que quedó en suspenso por la negligencia de la demandante, lo que demuestra la errónea conclusión de los jueces relativa a que la demandante sufrió un perjuicio por no poder ejercer las acciones del cheque.

En tercer lugar, explica el quebrantamiento del artículo 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en vinculación a lo dispuesto en los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, lo que sucede, en su opinión, al considerar los falladores que el erróneo estampado del acta de protesto de los cheques hace responsable al banco del perjuicio alegado por la actora, impidiéndole “la continuación exitosa del camino procesal más efectivo” para el cobro de la acreencia.

Arguye la recurrente que con ese razonamiento los jueces han tenido en cuenta únicamente las acciones nacidas de los cheques, pero no consideran que al no haberse pagado esos documentos, tanto las obligaciones a que ellos se refieren como las que se derivan de los contratos de compraventa y las facturas que dieron origen a esos cheques no se extinguieron, pues no operó novación, de modo que las acciones a que dan lugar los cheques no eran las únicas de que disponía la sociedad demandante para cobrar lo que se adeudaba, sin que esa parte las hubiera ejercido y sin que tampoco les afectara la prescripción de la acción cambiaria.

En conclusión, afirma que su conducta no es la causa de algún perjuicio a la contraria puesto que ésta, por su desidia, no persiguió el pago del crédito de manos de la deudora, sin que el error de la recurrente tampoco haya perjudicado la totalidad de las acciones que amparaban a la acreedora para el cobro de lo debido.

Por último, la recurrente rectifica una afirmación que formulara en el juicio, aclarando que los cheques, en realidad, no están caducados, ya que fueron protestados y ese protesto fue válidamente notificado;

QUINTO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, y en lo que estrictamente atañe a ese arbitrio, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante la presentación que rola a fojas 3 el abogado don Remberto Valdés Hueche, en representación de Silva Sociedad Anónima, accionó de indemnización de perjuicios en sede extracontractual en contra del Banco de Chile.

Explicó que el banco demandado procedió a protestar por “orden de no pago y otros motivos” los diez cheques de propiedad de la demandante que fueron girados por doña nombre reservado, mandataria y representante de la sociedad Elaboradora y Comercializadora de Muebles Ltda. contra la cuenta corriente que la empresa mantenía en esa institución bancaria.

En las actas se indicó como domicilio domicilio reservado.

Sobre la base de esa información, dedujo gestión preparatoria de la vía ejecutiva rol 4231-2007 del Primer Juzgado Civil de Concepción y posteriormente demanda ejecutiva. Asimismo, con el mérito de lo obrado en la gestión preparatoria presentó querella por giro doloso de cheques ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, comprobándose en este último proceso que los domicilios consignados en el banco en realidad correspondían a Errázuriz N°249 y Paicaví N° 2770, ambos de la ciudad de Concepción. Así, el erróneo domicilio consignado en las actas de protesto originó que en la causa penal se dictara sobreseimiento definitivo de proceso, pues la nulidad de la notificación practicada impidió configurar el delito de giro doloso de cheques.

Atribuyó a la negligencia de la demandada el perjuicio consistente en la imposibilidad de ejercer adecuadamente las acciones civiles y criminales derivadas del cheque y afirmó que esa equivocación le hizo perder la acción penal en contra de la querellada, la acción ejecutiva y la acción de cobro en contra de la persona jurídica demandada, estimando que de no haberse producido, los cheques habrían sido pagados o recuperados en los bienes de la empresa demandada y en la persona natural querellada.

Demandó el pago de $63.790.431, equivalente a la suma total consignada en los cheques, más los incrementos que indicó;

2.- En su contestación de fojas 74, el Banco de Chile solicitó el rechazo de la pretensión, postulando, en lo que interesa, que su equivocación no ha sido la causa del perjuicio alegado ya que no es efectivo que la totalidad de las acciones de cobro se perjudicaran en razón de ese error, tanto porque el cheque caducado no pierde sus acciones como porque a la fecha de presentación de la demanda aún existían otras acciones para perseguir la solución de lo debido, pudiendo la actora, entonces, ejercer aquellas derivadas del cheque en tanto instrumento privado, las ordinarias provenientes del negocio causal y las que permitían el cobro de las facturas emitidas por la deudora, en el evento que el negocio que le dio origen fuese una compraventa.

Arguyó la inexistencia de un detrimento patrimonial de la actora que sea atribuible a su parte -en el entendido que lo demandado constituya daño emergente- por cuanto el origen de ese daño se encuentra en la falta de accionar del demandante respecto a las acciones de cobro antes indicadas, circunstancia que ha de estimarse como una nueva causa que extingue la responsabilidad del agente o, en su defecto, una concausa que la atenúa, sosteniendo, por último, que el daño demandado debe estar sujeto a reducción conforme al artículo 2330 del Código Civil, al no haber ejercido el demandante todas las acciones de cobro tendientes a recuperar el dinero consignado en el cheque;

SEXTO: Que los siguientes hechos no fueron controvertidos por las partes y constituyen el presupuesto fáctico reconocido en el fallo:

1.- En una operación de compraventa de mercadería, la actora recibió en pago diez cheques girados en contra de la cuenta corriente de la Sociedad Elaboradora y Comercializadora de Muebles Ltda., representada por nombre reservado, quien firmó los documentos, consignándose en el acta de protesto respectiva el domicilio domicilio reservado;

2.- Los domicilios realmente registrados en el banco por la cuentacorrentista eran los de Errázuriz N°249 y Paicaví N°2770, ambos de la ciudad de Concepción, pero la correspondiente gestión preparatoria de la vía ejecutiva sobre notificación judicial de los protestos iniciada en Junio de 2007 se concretó en el domicilio equívoco anotado en las actas de protesto;

3.- Con el mérito de la gestión preparatoria realizada, la actora presentó querella criminal por giro doloso de cheques el 4 de Diciembre de 2007, la que fue sobreseída definitivamente por la no configuración del delito aludido, con fecha 28 de Mayo de 2010, en razón de la anotada irregularidad; y

4.- La tramitación de la demanda ejecutiva iniciada el 27 de Julio de 2007 tampoco fue continuada;

SÉPTIMO: Que sobre la base de tales hechos los sentenciadores concluyeron que la errónea consignación por el demandado en el acta de protesto de los cheques de autos del domicilio registrado en el banco por el girador de éstos ciertamente ha privado de eficacia a la gestión de notificación judicial de dichos protestos, al posterior proceso penal intentado por la actora, el que fue sobreseído definitivamente por dicho error, a la acción civil proveniente del ilícito, en su caso, y también a la acción ejecutiva que dedujo y que pretendió preparar a través de la notificación judicial de dichos protestos, pues “este error ha impedido la finalidad propia de aquella gestión tanto para la finalidad de configurar el delito de giro doloso de cheques, el nacimiento de la acción civil proveniente del ilícito penal y la preparación de la vía ejecutiva fundada en ellos”, añadiendo los jueces de segundo grado que la negligencia en que incurrió el banco demandado es precisamente el factor generador de su responsabilidad civil que invoca la actora, siendo evidente “que dicho error impidió la continuación exitosa del camino procesal más efectivo usualmente utilizado por los acreedores para el cobro de un cheque protestado por no pago, a saber, la querella criminal y la demanda ejecutiva y que en la especie se frustraron en razón de la grave conducta negligente de la entidad bancaria”, conclusión que no se altera con el hecho de existir otras acciones de las que pudiera haberse valido el demandante para el cobro de su acreencia, relacionadas con el cumplimiento del negocio causal o el procedimiento ejecutivo de cobro de las facturas que habría emitido la empresa vendedora con motivo de la venta de materiales o, aún, una gestión preparatoria de confesión de deuda, pues la causa de pedir de estas acciones “difiere absolutamente de la del juicio de ahora, consistente en el no pago de cheques dados en pago, perjudicando al dueño de ellos”.

Ello, por cuanto en concepto de los sentenciadores, “la única opción inmediata de pago de los cheques la constituyen las acciones penales por giro doloso y ejecutivo de cobro, que fueron ejercidas sin resultado, y no otras, produciéndose así el perjuicio cierto de la actora”.

En consecuencia, expresan que el no pago de tales documentos y la imposibilidad de seguir su cobro penal y civil se deriva exclusivamente del error culpable cometido por el banco, “del cual debe responder resarciendo al dueño de los cheques que a la postre han resultado incobrables en el valor total de ellos, máxime y a mayor abundamiento, que tales documentos están caducados y esto, en el evento de intentarse un nuevo protesto de los mismos en el que se anote el domicilio correcto”, en razón de todo lo cual condenan al banco a indemnizar a la actora, pagándole el monto de cada uno de los cheques en cuestión;

OCTAVO: Que como es sabido, la responsabilidad civil extracontractual que en la especie la actora atribuye a la demandada se encuentra esencialmente regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente de la ley. En consecuencia, para que prospere la demanda es menester que se acredite la existencia de los cuatro elementos de este tipo de responsabilidad, a saber: a) el daño, b) la culpa o el dolo, c) una relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño y d) la capacidad delictual.

Aun cuando la tesis de la demandada cuestiona la existencia de un daño cierto que pueda ser atribuido al actuar de la impugnante, su alegato fundamental dice relación con la inconcurrencia de la necesaria relación causal entre el hecho negligente que se le imputa y el perjuicio que la actora dice haber sufrido a consecuencia de esa conducta;

NOVENO: Que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia.

Así, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).

En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido.

DÉCIMO: Que en tanto determina los límites de la responsabilidad del agente, la doctrina plantea la distinción entre causalidad física y causalidad jurídica. La primera, en general, se circunscribe a una cuestión de hecho y la segunda entra en el plano del derecho propiamente tal. Al decir del profesor José Puig Brutau “Una cosa es la causalidad física y otra la causa eficiente para una imputación jurídica” (citado por Pablo Rodríguez Grez en Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, edición de 1999). Es decir, la atribución normativa o idoneidad jurídica para generar el daño debe unirse a la causalidad física para hacerla nacer y provocar el resultado favorable a la pretensión indemnizatoria.

El establecimiento de la relación de causalidad comprende, entonces, aspectos de hecho y de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, requiere del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho.

Refiriéndose a la posibilidad de fundar un recurso de casación en el fondo en una errónea decisión acerca de la relación de causalidad, el profesor Ramón Domínguez Águila estima que “habría que distinguir dos aspectos en la materia: el criterio que ha de seguirse para la determinación de la relación de causalidad y la aplicación de dicho criterio a los hechos de la causa. Lo primero es una cuestión de derecho, porque se refiere a la noción misma de causalidad. Se trata de determinar los elementos que han de considerarse para dar por establecida dicha relación. Corresponderá entonces a la Corte Suprema precisar qué ha de entenderse por relación causal y los requisitos exigidos para determinarla, el criterio que permite distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado. Se trata de controlar las condiciones fijadas por la regla legal para tener a un hecho como causa de otro. Pero la aplicación de ese concepto al caso concreto es propia de los jueces del fondo porque ésa sí es una cuestión de puro hecho, menos de haberse incurrido por el tribunal en infracción a las leyes reguladoras de la prueba” (Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, pag.27);

UNDÉCIMO: Que el establecimiento de la relación de causalidad, a todas luces complejo, se dificulta en este caso por la existencia indudable de multiplicidad de causas dada la presencia de elementos ajenos que poseen la aptitud para eliminar o atenuar el daño, como precisamente postula la demandada, debiendo determinarse si ha sido el erróneo domicilio indicado en el acta de protesto el hecho generador del daño alegado por la actora, o bien éste obedece a su propia negligencia en el ejercicio de las acciones derivadas del cheque en cuestión o aun aquellas otras cuya causa petendi se encuentra en las relaciones comerciales que motivaron la emisión de ese documento de pago.

Para sortear el problema que surge frente a la multiplicidad o pluralidad de causas y poder discriminar de entre todas las concurrentes aquella que tiene la eficacia de generar el perjuicio, la doctrina recuerda que el factor a considerar es que esa causa debe constituir un elemento necesario y directo del daño.

Sobre la base de esta exigencia, de ser el hecho del agente una condición necesaria para generar el daño, se ha sustentado tradicionalmente la teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende todas las causas como equivalentes, en la medida que cada una sea condición necesaria de la producción del daño. Sin embargo, ante la frecuente coexistencia de causas y sucesión o secuencia de acontecimientos que pueden contribuir a la producción de un resultado dañoso, han acudido los autores a criterios tales como la causalidad adecuada o eficiente, para justificar la imputabilidad que puede atribuirse al autor de un hecho por las consecuencias que de éste hayan derivado. De acuerdo a este criterio, para que la conducta sea imputable al agente se requiere que su acción constituya efectivamente la causa del daño y no sea una mera condición que haya contribuido a producirlo. Se requiere así de dilucidar, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el hecho que produjo el perjuicio para así determinar la imputabilidad de la conducta, cuestión que resulta particularmente relevante si con posterioridad al hecho culpable surgen factores extraños que interfieren la relación causal, tales como la intervención de terceros o de la víctima, o la conducta omisiva de esta última;

DUODÉCIMO: Que efectuadas las precisiones que anteceden y para resolver la controversia que, en este caso, gira en torno a la atribución normativa de la conducta del Banco demandado, es decir, si el hecho ilícito establecido ha tenido la virtud jurídica de causar los daños que reclama el actor, necesario resulta recurrir a uno de los criterios que se han planteado para la solución de este debate, esto es, aquel que atiende a la causa adecuada o eficiente.

En otros términos, no obstante que el resultado perjudicial puede haber sido generado por diversas condiciones, sólo una de ellas es su causa necesaria, de modo que, en la especie, corresponde determinar si el error en que incurrió la demandada, consistente en estampar en las actas de protesto de los cheques de propiedad de la demandante un domicilio que no era el que el girador tenía registrado en el banco, ha producido que la acreedora se haya visto imposibilitada de “ejercer adecuadamente tanto las acciones civiles y penales que emanan del cheque”, como describió el perjuicio sufrido a consecuencia del hecho ilícito cometido por la recurrente;

DECIMOTERCERO: Que a este respecto es un hecho de la causa que la querella criminal por giro doloso de cheques incoada el 4 de diciembre de 2007 por la demandante, fundada en la gestión preparatoria que fue notificada en el erróneo domicilio consignado en el acta de protesto, fue sobreseída definitivamente con fecha 28 de Mayo de 2010, por la no configuración del delito aludido. También, que la tramitación de la demanda ejecutiva iniciada el 27 de Julio de 2007 tampoco fue continuada;

DECIMOCUARTO: Que así, la conducta culposa atribuida al Banco aparece como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados. Sin embargo, en lo que hace al menos al ejercicio de las acciones civiles derivadas del documento de pago en cuestión, no resulta ser la causa eficiente de la imposibilidad de haberla ejercido “adecuadamente”, pues consta en autos que ese proceso fue iniciado con la notificación judicial del protesto en el mes de junio del año 2007 y fue seguido en rebeldía de la demandada, siendo efectivo que su tramitación no fue continuada, como deja asentado el fallo. No obstante, el mérito de las copias de los procesos tenidos a la vista da cuenta que el juicio penal fue sobreseído definitivamente el 28 de mayo de 2010, sobre la base de lo informado en esa causa por el banco al Ministerio Público el 15 de enero de 2009 y reiterado por esa misma institución al tribunal de la causa el 16 de diciembre de 2009. Hasta antes de esa información, obviamente, se tenía por cierto y real el domicilio consignado en el acta de protesto. Sin embargo, en ese contexto y con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de remate, la actora no realizó gestiones útiles, pues las tres actuaciones que realizó en el año 2008 sólo se relacionan con la negativa a concederle fuerza pública para embargar los bienes del domicilio de las especies ubicadas en el inmueble de domicilio reservado. Recién a fines de ese año, en el mes de diciembre, informó nuevos domicilios de la ejecutada ubicados en la ciudad de Concepción. Tales actuaciones distan con mucho de las propias de un litigante diligente, como quiera que hasta ese momento no existía antecedente que demostrara el error en el estampado del acta de protesto del cheque.

A su turno, consta en autos que en el proceso civil con fecha 6 de febrero de 2009 se notificó personalmente a la demandada la resolución del tribunal que ordenó noticiarle lo obrado en autos, al tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sin que aparezca que la ejecutada haya incidentado sobre la validez del emplazamiento practicado.

Finalmente, el proceso fue archivado en fecha 31 de mayo de 2010;

DECIMOQUINTO: Que, tocante ahora al daño que aduce haber sufrido la actora, consistente, como se dijo, en la imposibilidad de ejercer adecuadamente tanto las acciones civiles y penales que emanan de los cheques, no resulta razonable atribuir a la conducta del banco el no pago de esos documentos, pues, en estricto rigor, ni el ejercicio “adecuado” de las acciones destinadas a ello conducía inexorablemente a la solución de la suma consignada en esos títulos. Estimar lo contrario supondría hacer de cargo de la demandada incluso el evento incierto de la litis;

DECIMOSEXTO: Que atento a lo razonado anteriormente, cabe concluir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al establecer que la única explicación del daño sufrido por la demandante fue la indebida acta de protesto, determinando una relación causal entre la actuación de la demandada y el daño sufrido por la actora, sin atender a la conducta omisiva de esta última, quien a pesar de haber perdido la causa penal pudo haber tramitado eficientemente el cobro civil, o intentar incluso otras acciones destinadas a obtener el pago de las sumas indicadas en esos documentos, como sería esperable de un acreedor diligente y cuyo ejercicio no fue comprobado en autos, de forma tal que no puede atribuirse al error en las actas de protesto el impedimento para ejercer adecuadamente esas acciones;

DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que de haberse aplicado tales normas como en derecho correspondía, habría concluido con el rechazo de la acción resarcitoria intentada en estos antecedentes, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 300 por el abogado don Roberto Díaz Pinto, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 298; y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del ministro señor Carreño y del abogado integrante señor Baraona, quienes son del parecer de desestimar también el arbitrio de nulidad sustantiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que establecido el presupuesto material de la causa según se ha reseñado en el motivo sexto del fallo de nulidad, lo primero que debe anotarse es que la impugnación promovida por la demandada descansa sobre la base de una modificación de las circunstancias fácticas asentadas por los jueces del fondo, cosa que, como reiteradamente lo ha expresado esta Corte Suprema, sólo puede ser efectuada por este tribunal en la medida de que los sentenciadores, al fallar, hayan conculcado lo establecido por el legislador en lo que toca a la carga de la prueba a que están sujetos los litigantes, los medios de prueba admisibles o inadmisibles, el valor que la ley asigna a los mismos y el orden de prelación que debe observarse para tal valoración.

Con tal objeto la recurrente aduce conculcados los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, atribuyéndoles el carácter de normas reguladoras de la prueba.

2.- Que en primer término se advierte que el recurso no explica suficientemente el modo en que se habría quebrantado la carga probatoria que regula el artículo 1698 del código sustantivo.

Se afirma también que el fallo infringe el artículo 1702 del mismo cuerpo legal en relación al 1706 de esa codificación, al concluir con el mérito de las copias de los procesos tenidos a la vista que la demandante sufrió un perjuicio por no poder ejercer las acciones del cheque y que el proceso civil terminó en su tramitación.

Nada de ello es efectivo, pues los hechos fijados en la sentencia dan cuenta de que la actora sí interpuso una demanda ejecutiva, “cuya tramitación no fue continuada” y dedujo una querella por el delito de giro doloso de cheques que fue sobreseída definitivamente.

Asevera la recurrente, por último, que los jueces alteraron el mérito probatorio de las copias de los aludidos expedientes al no apreciarlo en su alcance real, afirmación que evidentemente da cuenta de que el reproche se encamina a obtener una diferente apreciación de los hechos cuya efectividad consta de los mismos, lo cual, desde luego, no puede ser objeto de la decisión que se pretende. Por lo demás, tal diversa apreciación no constituye error de derecho en la aplicación de las disposiciones que reglan las probanzas producidas en el pleito.

3.- Que la demandada también recrimina a los jueces haber quebrantado los artículos 1437, 2314, 2315, 2320 y 2330 del Código Civil, todos ellos conculcados al estimar concurrentes los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, haciendo hincapié en las características que debe presentar el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.

4.- Que en el caso de autos resulta evidente que el sobreseimiento definitivo dictado en la causa incoada para declarar la responsabilidad penal del girador de los cheques obedece exclusivamente al error del banco de consignar en el acta de protesto de los cheques un domicilio que no correspondía al registrado en esa institución, de modo que el perjuicio a este respecto alegado por la actora se debe a la negligencia de la recurrente.

En cuanto a la acción civil de cobro de esos documentos, el mérito de autos demuestra que el daño alegado obedece tanto al referido error como causa mediata y al hecho de no haber instado la demandante en la prosecución del juicio, lo que constituiría una causa inmediata de ese perjuicio.

No obstante, resulta indiferente que la relación causal sea mediata o inmediata ya que lo verdaderamente importante es que el daño sea la consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito.

5.- Que, en este sentido, advertida la acreedora del hecho ilícito cometido por el banco, resultaba del todo inútil que persistiera en la tramitación de la acción ejecutiva puesto que era razonable concluir que ese proceso no tendría éxito, atendido su notorio defecto de emplazamiento.

En este sentido debe recordarse que el artículo 77 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagaré, estatuto aplicable al cheque en razón de lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 11 del DFL N° 707, dispone que “El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio para el que lo invoca”. A contrario sensu, si el vicio del protesto es de tal entidad que afecta incluso al debido emplazamiento y la relación procesal de las partes, como sucede en la especie, no han podido los jueces desconocer los perniciosos efectos de la negligente actuación del banco demandado.

6.- Que, en estas condiciones, sólo puede atribuirse a la conducta de la demandada la consecuencia de haberse perjudicado las acciones que emanan de los cheques de propiedad de la actora, siendo este el factor generador de su responsabilidad civil, pues impidió a la demandante ejercitar los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha dotado de mayor eficacia para la solución de lo adeudado en un cheque, estatuidos por el legislador sobre la base de una actuación previa y compleja en la que el deber de conducta de la institución bancaria, frente al no pago del cheque, es precisamente proceder a protestarlo conforme a derecho.

Así, resulta indiferente que la actora haya contado con otros caminos procesales para la satisfacción de sus créditos, distintos a los que se vieron frustrados por el negligente actuar del banco, pues el perjuicio se ha circunscrito únicamente a la imposibilidad de ejercer adecuadamente las acciones civiles y penales emanadas del cheque, las que fueron impetradas por la actora de buena fe, en la creencia de que la institución bancaria había satisfecho el deber de conducta que le impone la ley.

7.- Que, finalmente, la impugnante estimó violada la norma del artículo 37 del DFL N° 707, en relación a los artículos 1628 y 1634 del Código Civil, explicando, en lo sustancial, que esa vulneración se produce al no considerar los jueces que las acciones nacidas de los cheques no eran las únicas de que disponía la sociedad demandante, puesto que al tenor de lo preceptuado en el citado artículo 34 el cheque no pagado no produce la novación de la obligación, alegación que también queda desvirtuada por lo razonado en el motivo anterior, pues el daño alegado y que la sentencia deja asentado se refiere a la imposibilidad de ejercer las acciones derivadas del cheque, y no otras.

8.- Que, en consecuencia, todo lo razonado conduce a los disidentes a concluir la improcedencia de los reproches formulados en el recurso y a constatar que en la sentencia impugnada los jueces no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye, pues al determinarse en ella la concurrencia de los supuestos de la acción no se han infringido las disposiciones que se dicen vulneradas, motivo suficiente para desestimar la pretensión anulatoria.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi y la disidencia, de sus autores.

Nº 10.442-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.