Juicio ejecutivo
- Fecha
- 7 de abril de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Inversiones a And L Limitada con Comercializadora y Exportadora More Fruist Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5604-2013
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5863-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 764, 766, 767, 772 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Mérito ejecutivo · Pagaré · Exigibilidad del pagaré · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28602-2014, 7 de abril de 2015, «Inversiones a And L Limitada con Comercializadora y Exportadora More…»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 5863-2011, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones A & L Limitada con Comercializadora y Exportadora More Fruist Limitada”, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 298 y siguientes, la jueza titular del referido tribunal desestimó las excepciones de los números 7°, 8°, 9°, 11° y 16° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, ordenando su prosecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de las sumas cobradas.
Impugnada la decisión por la demandada mediante un recurso de apelación, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, en fallo de cuatro de septiembre pasado, que se lee a fojas 359 y siguientes, revocó ese pronunciamiento y acogió la excepción del séptimo numeral del citado precepto legal, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes defensas.
En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la actora se funda en la cuarta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haber incurrido en el vicio de ultrapetita, lo que sucede, en su concepto, porque los jueces acogen la defensa relativa a la falta de requisitos del título ejecutivo basándose en argumentos distintos a los esgrimidos por la demandada al fundamentar esa defensa.
En efecto, explica que esa parte justificó la excepción exponiendo que los pagarés de autos no podían autorizar la ejecución por haber sido suscritos en garantía, por carecer esa garantía de una fecha de vencimiento que la hiciera exigible y, por último, porque los instrumentos habían sido emitidos para absorber la suma que no se pudiera pagar como consecuencia del cobro a los deudores cedidos, argumentos que reiteró en el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo que desestimó su pretensión.
Sin embargo, pese a que del modo señalado -y conforme además a lo preceptuado en los artículos 170 N° 6 y 160 del Código de Enjuiciamiento Civil- se fijó la competencia del tribunal de alzada para conocer la impugnación promovida por la deudora, los jueces deciden acoger la excepción en comento señalando que la nueva forma de estipular el pago de lo adeudado acarreó la desnaturalización de los pagarés, perdiendo su eficacia como tales, extendiéndose así a puntos que jamás fueron sometidos a su decisión;
SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquél concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado, que revoca la sentencia de primera instancia para dar lugar a la demanda en contra de la impugnante, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados, es necesario precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental y en cuanto atañe al arbitrio anulatorio, a dilucidar si los pagarés son aptos para fundar la acción compulsiva de cobro o si, por el contrario, carecen de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva. Para explicar esta segunda hipótesis, en su escrito de fojas 66 la ejecutada vinculó los pagarés con el “Acuerdo Comercializadora More Fruits Limitada a Inversiones A&L Limitada” convenido con la actora el 9 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha de aceptación de los títulos, expresando que, de conformidad a lo pactado, estos fueron emitidos como garantía del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo, el que no contenía una fecha de vencimiento que permita entender fracasadas las gestiones de cobro de los créditos cedidos a la actora en esa ocasión, añadiendo que los pagarés absorberían la suma que no se pudiera pagar en las gestiones de cobro de los créditos cedidos, lo que exigía que la actora informara sobre esas gestiones y los montos percibidos en razón de ellas. Luego, como la ejecutada no habría incumplido las obligaciones asumidas en virtud del acuerdo y sin que sea procedente el cobro de la garantía que constituyen los pagarés, los títulos carecerían de actual exigibilidad y liquidez para su cobro.
Evacuando el traslado que le fue conferido y en lo que hace a la excepción en análisis, a fojas 247 la ejecutante omitió toda referencia al acuerdo celebrado con su contraparte, manifestando únicamente que los pagarés cumplen los requisitos formales exigidos por la ley y dan cuenta de obligaciones líquidas, no prescritas y actualmente exigibles, constituyendo así títulos perfectos;
CUARTO: Que en el fallo censurado los jueces constatan que en el citado acuerdo de 9 de junio de 2010 se hace mención a la deuda existente entre ambas partes, expresada en los pagarés a que el mismo acuerdo también alude y que corresponden a los invocados en juicio, advirtiendo que en aquel instrumento los contratantes imputaron a la deuda créditos o cuentas por cobrar que tiene la ejecutada respecto de terceros, por un total de US $ 1.987.414,61.
En concepto de los sentenciadores, esa nueva forma de convenir el pago futuro de la obligación por parte de la ejecutada afectó el monto de los pagarés suscritos en su momento, puesto que la ejecutante pasó a ser titular de nuevos créditos respecto de terceros, cedidos por la ejecutada, que guardan directa relación con la deuda existente entre ambas partes, concluyendo, en definitiva, que los pagarés han perdido su eficacia original, en cuanto daban cuenta de obligaciones líquidas, actualmente exigibles y autónomas en relación a otros contratos o actos jurídicos, pues “con esta nueva modalidad de pago, aceptada libremente por el ejecutante, con fecha posterior a la suscripción de los pagarés, no es posible establecer a cuánto asciende actualmente el monto de cada pagaré ni tampoco su exigibilidad, sobre todo si las mismas partes convinieron en la cláusula quinta que los montos que se recuperen en el futuro servirían para disminuir la deuda original con la ejecutada”.
Señalan, por último, que la nueva modalidad de pago convenida en un instrumento posterior a esos pagarés importa una imputación a la deuda original, desnaturalizando los instrumentos como títulos ejecutivos autónomos, que ya no dependen de sí mismos sino que se encuentran vinculados a la suerte de esos créditos, lo que exige determinar previamente si ha existido recuperación o no de esas cuentas por cobrar, aspecto que a su vez incide directamente no sólo en la liquidez del título invocado en la demanda, sino también en su exigibilidad.
En consecuencia, declaran que los tres pagarés de autos carecen de eficacia, autonomía, liquidez y exigibilidad;
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que tal transgresión se produce, precisamente, por la "incongruencia" que exista entre una decisión judicial y el asunto que ha sido planteado al conocimiento del juez por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos de procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues, aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por lo que la imputación del impugnante, relativa a que al analizar los fundamentos de la excepción del Nro. 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil los jueces se habrían extendido a puntos que jamás fueron sometidos a su decisión, no se configura.
En efecto, frente a la ejecución a que fue sometida, la parte demandada postuló que los documentos fundantes de la pretensión de cobro no tenían fuerza ejecutiva, careciendo de exigibilidad y liquidez, aserto que fundó al vincular esos instrumentos con una convención posteriormente celebrada con la acreedora, mismos hechos a los que se circunscribió el tribunal para acoger esa defensa.
Lo cierto es que la desnaturalización de los instrumentos a que se refiere el fallo que se analiza se produce, en opinión de los jueces, precisamente por la existencia de un acuerdo posterior celebrado entre las partes del juicio, concluyendo los juzgadores que los títulos ejecutivos, en rigor, no son tales, ya que carecen de eficacia, autonomía, liquidez y exigibilidad, aspectos todos que fueron oportunamente alegados por la ejecutada.
Por lo demás, no debe olvidarse que la calificación jurídica de los hechos corresponde al tribunal, en virtud del principio de que corresponde a éste aplicar el derecho, pues jura novit curia, de modo que aun cuando al explicar su postulado la demandada no explicitara que los títulos ejecutivos habían sido posteriormente desnaturalizados, nada impedía a los sentenciadores llegar a esa conclusión, pues, en definitiva, comprueban que los pagarés, por las razones anunciadas por la deudora, no pueden ser considerados como tales, aun cuando no compartan con dicha parte la calificación de que se trata de instrumentos otorgados en garantía, lo que, con todo, sólo constituyó uno de los aspectos esgrimidos por la recurrida.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma, en este punto, no podrá prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera la recurrente que el fallo no respetó ni aplicó lo que las partes libre y espontáneamente pactaron en el acuerdo de 9 de junio de 2010, convención que, en opinión de los falladores, habría desnaturalizado los pagarés en cuestión.
Esa consecuencia, afirma quien recurre, no es efectiva, pues en sus cláusulas quinta y séptima se pactó que las cesiones de las cuentas por cobrar a que se refiere ese documento no producirán novación ni compensación respecto de la deuda, estipulación que evidentemente da cuenta que la obligación original contenida en los pagarés no se entiende extinguida por la suscripción del acuerdo, el que tampoco supone que haya nacido un nuevo crédito en reemplazo del que se obligó a solucionar la ejecutada, circunstancia que justifica el haber iniciado la presente acción invocando los pagarés y no el acuerdo, pues lo convenido no importa novación ni compensación.
De otra parte, también reprocha de la sentencia la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, ya que al establecer los hechos de la causa alteró el onus probandi, quebrantando los artículos 1698 del código sustantivo y 160 del adjetivo, desconociendo que era la ejecutada quien debía acreditar los pagos relacionados con las cuentas por cobrar a que se refiere el mencionado acuerdo, más aun si ha concluido que la desnaturalización de los pagarés se produce porque es necesario previamente determinar si ha existido recuperación o no de esas cuentas por cobrar. Luego, si fue la recurrida quien buscó eximirse de la obligación que se persigue en estos antecedentes, a esa parte correspondía acreditar la existencia de los pagos que consideran los jueces, puesto que se trata de hechos “impeditivos o extintivos” (sic) que deben ser comprobados por la parte a quien favorezcan;
OCTAVO: Que, consta en autos que para justificar su acción de cobro compulsivo la actora invocó tres pagarés suscritos por la demandada a la orden de la sociedad A & L Services Inc., la que posteriormente los endosó a esa parte.
Los pagarés fueron aceptados por la ejecutada el 7 de diciembre de 2009 y 30 de abril de 2010 y debían solucionarse en una cuota que vencía el 30 de Mayo y el 31 de agosto, ambas fechas del año 2010, respectivamente, sin que la deuda se hubiese pagado en las fechas acordadas.
Requirió el pago de la totalidad de las sumas indicadas en cada pagaré, por un monto de US$ 2.900.000, equivalente a $ 1.393.595.000, más los incrementos que indicó.
Entre otras excepciones, la ejecutada opuso la prevista en el Nro. 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los hechos ya reseñados en el fundamento tercero del actual pronunciamiento;
NOVENO: Que para revocar la decisión de primer grado que desestimaba las defensas opuestas por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago dejó asentado que el denominado "Acuerdo" suscrito por las partes el 9 de junio del año 2010 alude, en su cláusula primera, a los mismos pagarés invocados por la ejecutante, estableciéndose que fueron emitidos "para facilitar el cobro de los créditos”. A su turno, la cláusula segunda del Acuerdo hace mención a créditos de los cuales es titular la ejecutada, los que se dividen en dos grupos, siendo cedidos a la actora en la cláusula tercera. El precio de la cesión en las cuentas por cobrar del primer grupo es de US $ 779.129,89 y en el segundo grupo es de US $ 1.208.284,72 , cuya solución fue convenida en la cláusula quinta en los siguientes términos: "Los precios convenidos en la cláusula anterior se pagarán con las sumas que obtenga Inversiones A & L Limitada en la cobranza de los referidos créditos cedidos. De esta manera, la presente cesión de créditos no produce novación ni compensación respecto de la deuda, salvo hasta el monto de lo que efectivamente reciba el cesionario por parte de los deudores cedidos por el cobro de los créditos."
Finalmente, manifiestan los juzgadores que en la cláusula sexta se deja constancia que la entrega de los títulos que representan los créditos se hace por el cedente al cesionario en el acto de suscribir el Acuerdo, declarando el ejecutante recibirlos a su entera conformidad.
Así, conforme a lo estipulado por las mismas partes del juicio en el acuerdo en referencia y al hecho de que éste hace mención a la deuda existente entre ambas partes, expresada en los pagarés objeto de la ejecución, concluyen los jueces que los contratantes imputaron a la deuda créditos o cuentas por cobrar que tiene la ejecutada respecto de terceros, por un total de US $ 1.987.414,61, coligiendo que “esta nueva forma de convenir el pago futuro de la obligación por parte de la ejecutada sin duda afecta el monto de los pagarés suscritos en su momento, ya que el ejecutante ha pasado a ser titular de nuevos créditos respecto de terceros, cedidos por la ejecutada, que guardan directa relación con la deuda existente entre ambas partes, como se deja establecido en el mismo acuerdo pactado”, lo que hace perder eficacia a los pagarés “en cuanto daban cuenta de obligaciones líquidas, actualmente exigibles y autónomas en relación a otros contratos o actos jurídicos”, puesto que por la nueva modalidad de pago convenida en fecha posterior a la suscripción de los pagarés, no resulta posible establecer a cuánto asciende actualmente el monto de cada pagaré ni tampoco su exigibilidad, sobre todo si las mismas partes convinieron en la cláusula quinta que “los montos que se recuperen en el futuro servirían para disminuir la deuda original con la ejecutada”, añadiendo los juzgadores, como un segundo argumento justificativo de esa declaración, que “al pactar ambas partes en un instrumento posterior a esos pagarés una nueva modalidad de pago -que en el fondo es una imputación a la deuda original- se ha desnaturalizado el pagaré como título ejecutivo autónomo, toda vez que ya no depende de sí mismo, sino que se encuentra vinculado a la suerte de esos créditos, puesto que previamente es necesario determinar si ha existido recuperación o no de esas cuentas por cobrar, lo que a su vez incide directamente no solo en la liquidez del título invocado en la demanda, sino también en su exigibilidad”, razonamientos que, en definitiva, los llevan a acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título opuesta por la ejecutada, al carecer los tres pagarés de eficacia, autonomía, liquidez y exigibilidad, estimando inoficioso pronunciarse respecto de las demás excepciones;
DÉCIMO: Que respecto a los cuestionamientos jurídicos del recurso de nulidad sustantiva, es atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia";
UNDÉCIMO: Que lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandada sólo hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 1545 y 1698 del Código Civil y 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, omitiendo extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisorias de la litis, condición que indudablemente ha de reconocerse a la que regula la procedencia de la excepción deducida, en tanto autoriza a la ejecutada a discutir la aptitud de los títulos invocados para fundamentar la ejecución a la que fue sometida, así como también lo presentan aquellos preceptos que permiten determinar la exigibilidad, liquidez y autonomía de las obligaciones contenidas en esos títulos, las que se encargan de prescribir los presupuestos de procedencia de la novación y compensación de las obligaciones y, en fin, las que se ocupan de fijar las reglas para la interpretación de los contratos, ninguna de las cuales se ha estimado como vulnerada, no obstante lo cual la reclamante, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que de acuerdo a lo convenido con la recurrida, los pagarés de la especie son aptos para exigir el cobro de las sumas a que ellos se refieren, pues contienen obligaciones que son líquidas y actualmente exigibles.
Lo anterior implica que la recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aún en el evento de que esta Corte concordara con dicha parte en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo dicho, el recurso promovido por la parte demandada no podrá ser acogido, pues la manera en que fue impetrado no resulta idónea para modificar lo decidido por los jueces del fondo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte ejecutante en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 366, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 359.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Nº 28.602-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.