Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 8 de abril de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Educación Superior
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 844-2013
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3113-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Daño moral contractual · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Aumento de la cuantificación del daño moral · Carrera de técnico perito forense e investigación criminalística · Campo ocupacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23951-2014, 8 de abril de 2015, «con Instituto de Educación Superior»
Historia del caso
En el mismo rol 23951-2014
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 8 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 23.951-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “nombre reservado con Instituto de Educación Superior Santo Tomás”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° C-3113-2012, tanto los demandantes como la parte demandada dedujeron sendos recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de catorce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 169 y siguientes, en cuanto confirma el fallo de primer grado, de veintiocho de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 84 y siguientes, por el cual se acogió la demanda sólo respecto del rubro del daño moral, con declaración que la suma que la demandada debe pagar a cada demandante por dicho concepto se eleva a $10.000.000, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Que los demandantes deducen recurso de casación en la forma basado en la causal de invalidación estatuida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, que se hace consistir en que tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia carecen de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el rechazo de la indemnización por daño emergente, ello en razón de que no se analiza la prueba rendida al respecto, limitándose la sentencia de primera instancia a sostener, en su considerando “décimo séptimo”, que no se acreditó suficientemente si fueron los actores en su calidad de alumnos quienes pagaron la matrícula y el valor de las colegiaturas, siendo de ordinaria ocurrencia que sea el apoderado quien asume el pago de dichos conceptos.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo, que revoque el dictado por el juez de primer grado, en cuanto rechaza la indemnización del daño emergente y, en su lugar, acoja la demanda por dicho motivo, ordenando el pago de los montos que se expresan en la demanda, o los que esta Corte estime prudentes, con costas.
SEGUNDO: Que, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la parte demandante, si bien sostiene que el vicio se produjo en el fallo de primer grado que es reproducido en todas sus partes por el tribunal de alzada, no dedujo recurso de casación en la forma en contra de dicha sentencia, limitándose a interponer a fojas 130 el correspondiente recurso de apelación, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual no puede prosperar.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE.
TERCERO: Que en el recurso de nulidad sustancial impetrado por los actores denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 1702, 1700 y 1706 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse dado el valor probatorio que dichas normas le otorgan, a los documentos consistentes en cartolas históricas de pago extendidas por el Instituto Profesional Santo Tomás a nombre de cada uno de los demandantes, que no fueron objetadas por la contraria y que, por tanto, se han tenido por reconocidas, instrumentos que hacen plena fe sobre la prueba del daño emergente sufrido por los demandantes.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que revoque el fallo de primer grado, en cuanto rechaza la indemnización del daño emergente y, en su lugar, acoja la demanda por dicho motivo, ordenando el pago de los montos que se expresan en la demanda, o los que esta Corte estime prudentes, con costas.
CUARTO: Que como puede advertirse, la parte recurrente ha restringido su crítica de ilegalidad a la circunstancia de haberse vulnerado normas que, en su concepto, tendrían el carácter de reguladoras de la prueba, marginando de todo reparo a la aplicación de las normas legales sustantivas que permitirían acoger la demanda en los términos propuestos en el recurso, cuales son aquellas que regulan la indemnización del daño emergente en sede contractual y en particular, el artículo 1556 del Código Civil.
La inobservancia previamente constatada es determinante y representa un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito, puesto que la parte demandante ha dejado de invocar como quebrantadas las normas decisoria litis atinentes a la situación en análisis.
Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso respecto de las pretendidas infracciones a las normas reguladoras de la prueba, de manera que, en estas circunstancias, el recurso interpuesto no puede prosperar.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA.
QUINTO: Que el Instituto de Educación Superior Santo Tomás dedujo recurso de casación en la forma basado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de segunda instancia de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el aumento de la indemnización por daño moral fijada por el juez a quo.
Precisa el recurrente que el tribunal de primer grado fijó la indemnización por daño moral en la suma de $5.000.000 para cada uno de los demandante, en virtud de las razones señaladas en su considerando décimo octavo, en tanto el fallo de segundo grado elevó dicha indemnización, a la suma de $10.000.000, sin justificar racionalmente la modificación del quantum indemnizatorio.
SEXTO: Que con relación al motivo de invalidación formal que se analiza, cabe tener presente que la sentencia de primer grado, dio lugar a la indemnización por daño moral, por las razones que se expresan en su motivo vigésimo, en que se indica que: “(…) con la declaración conteste de los testigos de fs.53 a 55, los demandantes acreditaron que el incumplimiento del demandado, les produjo además una lesión a su integridad psíquica, considerando que el contrato de prestación de servicios educacionales de estudios superiores reviste características propias y especiales, pues el servicio que se presta además de obedecer a instancias de desarrollo intelectual del educando, busca que la carrera impartida y cursada le permita en un futuro desarrollarse en sociedad con un trabajo digno, que le permita formar y sostener una familia, en un proyecto de vida que es aspiración general de las personas, dolor y aflicción que debe indemnizarse, fijando el Tribunal como suma prudencial la cantidad de $5.000.000.- para cada uno de los actores”.
Por su parte, el fallo del tribunal de alzada elevó de manera prudencial el monto de la indemnización por daño moral a la suma de $10.000.000.- para cada uno de los actores, teniendo presente para ello que “(…) el daño está ligado a la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, desilusión y que el peor daño que se puede hacer a la sociedad, sin instrumentos legales que lo contengan, es decir, sin una sanción a quienes cometan los daños a que se refiere el asunto debatido en estos autos, son fundamentalmente de orden civil y al existir éste debe la parte demandada responder económicamente (…)”.
SÉPTIMO: Que al respecto, cabe tener en consideración que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exige que tanto las sentencias definitivas de primera o de única instancia, como también las de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, -cuál es el caso de marras en cuanto el fallo del tribunal de alzada aumenta al doble la indemnización cuyo pago se impone a la demandada-, contengan ciertas exigencias formales, sin las cuales, se incurre en la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 N° 5 del cuerpo legal adjetivo, que ha sido invocada en la especie por la parte demandada.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).
OCTAVO: Que en consecuencia la importancia de la parte considerativa de la sentencia, radica en que allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, y resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.
Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces del tribunal de alzada, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido expresar en su sentencia las razones de hecho y de derecho que justifican la modificación introducida a la parte dispositiva del fallo del juez a quo, ya referida, exigencia que, sin embargo, no han satisfecho desde que las razones expresadas al efecto, reproducidas en el motivo sexto precedente, se refieren a aspectos generales sobre el daño moral, sin analizar ni ponderar presupuestos fácticos que justifiquen duplicar la indemnización que merece cada uno de los demandantes, con lo cual resulta inconcuso que la sentencia censurada no cumple con la obligación de fundamentar su decisión de modo de hacer comprensible las razones que llevaron a la adopción de la misma, con lo cual ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que al haberse comprobado la efectividad del vicio de casación formal antes analizado y siendo patente la influencia del mismo en lo dispositivo del fallo, el recurso en estudio necesariamente ha de ser acogido, omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 181.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 172 por la abogada doña Solange Noel Carmine Rojas, en representación de los demandantes. En cambio, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 181 por el abogado don Manuel Morales Henríquez, en representación de la demandada Instituto de Educación Superior Santo Tomás, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha catorce de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 169 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte demandada en el primer otrosí de fojas 181.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 23.951-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.