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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23951-20148 abr 2015
Fecha
8 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Instituto de Educación Superior
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 844-2013
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 3113-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1546, 1560, 1562, 1564
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Interpretación de cláusulas contractuales · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Contrato de educación · Otros contratos · Corporación instituto profesional santo tomás · Carrera de técnico perito forense e investigación criminalística · Campo ocupacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23951-2014, 8 de abril de 2015, «con Instituto de Educación Superior»

Historia del caso

En el mismo rol 23951-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a vigésimo, que se eliminan.

Asimismo, se tienen por reproducidos los motivos primero y segundo de la sentencia casada;

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se funda en que el Instituto de Educación Superior Santo Tomás no cumplió con el contrato de prestación de servicios educacionales de las carreras técnicas de Perito Forense, en el caso de los dos primeros y de Investigación Criminalística, en el último de ellos, que cursaron en dicha institución de educación, por cuanto las carreras en referencia carecían del campo laboral asegurado por la demandada.

Expresan que la existencia de un amplio campo laboral para las carreras en cuestión surge tanto de los folletos, dípticos y otros documentos en los que el Instituto Santo Tomás ofreció las carreras de Técnico Perito Forense e Investigador Criminalístico, como de la cláusula undécima del contrato de prestación de servicios educacionales que ligó a las partes, donde se expresa que “la institución pondrá a disposición del alumno una base de datos de los lugares de práctica, campos clínicos y/o convenios que haya celebrado y tenga vigentes sobre el particular y le facilitará contacto con las empresas o instituciones que requieran de actividades prácticas”, estipulación contractual que el fallo apelado, en su motivo noveno que se suprime, estimó que no puede sino interpretarse a la luz del principio de utilidad de las cláusulas del contrato, con miras a la inserción laboral de los alumnos egresados al campo educacional previsto y ofertado por la demandada.

2°.- Que, por su parte, la demandada en su escrito de apelación sostiene que no es obligación de las Instituciones de Educación Superior la inserción laboral de sus alumnos y que, por consiguiente, el fallo apelado establece como cierta una obligación contractual inexistente.

3°.- Que, primeramente conviene precisar que la obligación contractual que se reclama como incumplida por la demandada, de asegurar la existencia del campo laboral respecto de las carreras en cuestión, no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios, sino que ésta se estructura por los actores a partir de la publicidad realizada por la institución demandada y de la interpretación que se hace del contenido de la cláusula undécima de las señaladas convenciones.

4°.- Que, en cuanto a la publicidad ofrecida por la demandada respecto de las carreras en cuestión, cabe precisar que en este proceso no se rindió prueba alguna que diga relación con la misma, como era de cargo de los actores, por lo que no es posible dar por acreditada obligación alguna a este respecto.

Sin perjuicio de ello, resulta clarificador recordar lo expresado por esta Corte en un caso semejante seguido contra la misma demandada y respecto de las mismas carreras, en cuanto a que el valor subjetivo de la publicidad impide considerarla integrada al contrato y por tanto, no permite configurar la obligación que se estima infringida, precisándose que “el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, lo que queda especialmente de manifiesto cuando dice ‘La puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, que está plenamente vigente al año 2005, augura un gran campo ocupacional y muy interesantes expectativas para los Peritos Forenses’. Las expresiones ‘augura’ un gran campo ocupacional y muy interesantes ‘expectativas’ revelan sin lugar a dudas que a la época en que se realiza la publicidad no se sabe a ciencia cierta si la posibilidad de un gran campo laboral se materializará en definitiva, sin perjuicio de que quien la emite señale con tales expresiones que se espera que así ocurra, lo que constituye precisamente una opinión o juicio de valor subjetivo acerca de la probabilidad de que llegue a existir el mencionado campo laboral” (Sentencia de la Corte Suprema de 11 de mayo de 2012, Rol 8931-2011).

5°.- Que en lo que atañe al contenido de la cláusula undécima de los contratos de prestación de servicios educacionales, que se invoca en la demanda a fin de demostrar la existencia de la mentada obligación de la demandada de asegurar la existencia de un amplio campo laboral para las carreras que cursaron los actores, para poder analizar su real significado y alcance resulta indispensable consignarla en su totalidad.

Dicha estipulación señala: “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique. Sin embargo, la institución pondrá a disposición del alumno una base de datos de los lugares de práctica, campos clínicos y/o convenios que haya celebrado y tenga vigentes sobre el particular y le facilitará contacto con las empresas o instituciones que requieran de actividades prácticas, sin perjuicio de la facultad del alumno de elegir libremente el lugar más conveniente donde la realizará, conforme a la reglamentación interna de la Institución”.

6°.- Que sobre lo dicho conviene recordar que la interpretación de los contratos que se realice por los jueces, no puede desnaturalizar lo acordado por los contratantes y debe guiarse al efecto por las directrices que el Código Civil entrega en sus artículos 1560 y siguientes.

Al respecto, resulta evidente que para establecer la existencia de las obligaciones que emanan para las partes, ha de recurrirse primeramente al tenor literal del contrato, sobre todo si sus términos son claros y precisos, como ocurre en la especie, en cuanto la primera sección de la cláusula aludida -cuya transcripción se omite en la demanda- señala de manera categórica que “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique”.

En base a dicha estipulación, resulta evidente que la institución de educación demandada ni siquiera se obligaba a obtener la práctica para el alumno, por lo que malamente puede sostenerse a partir de la misma que la demandada tiene la obligación de asegurar a los alumnos egresados un campo ocupacional, pues tal exégesis claramente desnaturaliza el contenido del contrato.

Por lo demás, como ya se dijo, el demandante omitió consignar en su demanda el primer acápite de la estipulación contractual en referencia, realizando un postulado parcial y fraccionado de la misma, lo que a su vez atenta contra el parámetro contenido en el artículo 1564 del Código Civil, por el cual las cláusulas de un contrato deben interpretarse unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

En conclusión, conforme a lo razonado, la interpretación que postulan los demandantes resulta contraria al tenor literal del contrato, a la intención de los contratantes expresada en el mismo y al contenido íntegro de la estipulación en cuestión, siendo, por tanto, improcedente recurrir al criterio de interpretación que consagra el artículo 1562 del Código Civil, que obliga a preferir el sentido en que una cláusula produzca efecto, por cuanto ello no puede ser a costa de desnaturalizar un contrato y de crear una obligación claramente inexistente.

7°.- Que tampoco es posible entender que la pretendida obligación de la demandada de asegurar un campo ocupacional a sus egresados emane de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, como se sostiene en la demanda, norma que expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

En efecto, no es posible entender incorporado al contrato objeto del pleito, obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis, en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación.

En primer lugar, la supuesta obligación de prever y ofertar un campo ocupacional, establecida en el motivo noveno del fallo apelado, no es una cosa de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios educacionales, al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, tampoco pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretenden los sentenciadores del fondo.

8°.- Que al no existir la obligación contractual cuyo incumplimiento funda la demanda de indemnización de perjuicios, ésta necesariamente ha de ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 138 en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 84 y siguientes.

II.- Se revoca la sentencia apelada, antes individualizada, que da lugar a la acción de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida demanda, sin costas por haber tenido los actores motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 23.951-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.