Derecho a defensa
- Fecha
- 23 de abril de 2015
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tronaduras Generales Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2388-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1620-2013
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 44, 84, 464
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 548, 549 - Descriptores
- Derecho a defensa · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Requerimiento de pago · Errores u omisiones manifiestas y graves · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Tutela de Garantías procesales · Falta de notificación · Nulidad de oficio · Vulneración de garantías constitucionales · Principio de actuación de oficio · Falta de emplazamiento · Cuaderno de apremio · Emplazamiento válido · Notificación personal · Infracción al debido proceso · Nulidad de lo obrado · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Cómputo del plazo para interponer excepciones · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1097-2015, 23 de abril de 2015, «Tronaduras Generales Ltda.»
Texto íntegro
8
Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que a fojas 9 don Augusto César Arrieta Rodríguez, en representación de la sociedad Tronaduras Generales Limitada, parte ejecutada en los autos Rol 1620-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, recurre de queja en contra de los ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, señores Hugo Fuenzalida Cerpa, Patricio Martínez Sandoval y señora Rosa Aguirre Carvajal, por las graves faltas y abusos que cometieron en la dictación de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero pasado, que confirmó la de primer grado que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento que su parte promovió.
Argumenta que las graves faltas y abusos que cometieron los sentenciadores, básicamente consisten en haber prescindido de la legislación procesal, puesto que para confirmar la decisión del a quo, sostuvieron que al momento de ser requerido de pago, si bien el ejecutado se encontraba en los Estados Unidos de América y que sólo arribó al país el 22 de mayo de 2013, ello no era óbice para considerar que se encontraba en indefensión, toda vez aún le quedaba un día para oponer excepciones, puesto que el plazo vencía el 23 de mayo. Empero, lo aseverado por la Corte de Apelaciones resulta inadmisible, atendido que el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece un plazo mínimo de 4 días útiles para oponer excepciones, de manera que cualquier restricción a dicho término no imputable al ejecutado es un daño o gravamen a su defensa que atenta contra el principio del debido proceso.
Por otra parte, cabe señalar además, que el fallo de primer grado dejó expresa constancia que los documentos acompañados en autos demostraban que al momento de requerírsele de pago se encontraba fuera del país. Luego, no se explica en consecuencia, cómo los ministros recurridos contando con todos los antecedentes que daban cuenta que en el proceso no hubo requerimiento válido, y que revelaban su evidente indefensión al tener sólo un día para oponer excepciones, deciden confirmar una sentencia que se aparta absolutamente de la legislación vigente.
Así las cosas, a la luz del razonamiento de los jueces recurridos, resulta irrelevante jurídicamente que el requerimiento no se haya efectuado en forma legal, bastando que el ejecutado haya tomado conocimiento antes del vencimiento del plazo para que no se encuentre en indefensión, mediante el pretexto que le queda un día para oponer excepciones, sin considerar que esa sola circunstancia no puede ser motivo para convalidar un requerimiento nulo, de nulidad absoluta. Entonces, si el requerimiento es nulo, no hay emplazamiento, no hay traba de la litis, no hay conocimiento de la demanda, por lo que no ha nacido plazo alguno para oponer excepciones.
De otro lado, señala que las búsquedas previas para efectuar el requerimiento de pago fueron realizadas con fecha 13 de mayo de 2013 y en ellas, tal como lo consigna el certificado de fojas 13 del cuaderno de apremio, la receptora judicial atestiguó que el ejecutado se encontraba en el lugar de juicio, hecho que, según se acreditó, es falso, en tanto el representante legal de la demandada salió del país el día 7 de ese mes.
Solicita en consecuencia, se acoja el recurso y, se apliquen las medidas disciplinarias a que haya lugar, declarando que se hace lugar a la incidencia de nulidad planteada.
Evacuando el informe de rigor, a fojas 28, los ministros recurridos exponen que en atención a los hechos asentados en el proceso, el quejoso dice haber tomado conocimiento de la existencia del juicio el día 22 de mayo de 2013, de manera que no es posible advertir el estado de indefensión que alega, toda vez que el plazo para oponer excepciones vencía el día 23 del mismo mes y año.
Se trajo a la vista los autos Rol 1620-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, ingreso Corte de Apelaciones 2388-2014, caratulados “Constructora Con Pax S.A. con Tronaduras Generales Limitada”.
A fojas 32, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;
SEGUNDO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento;
TERCERO: Que la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquéllas que, según la norma transcrita en el fundamento primero, hacen procedente el recurso de queja, de forma tal que el interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1 debe ser desestimado por inadmisible.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza, por inadmisible, el recurso de queja deducido por don Augusto Arrieta Rodríguez en lo principal de la presentación de fojas 9.
Sin perjuicio de lo antes resuelto, actuando esta Corte Suprema de oficio y teniendo en consideración:
1°.- Que del mérito del expediente tenido a la vista, Rol N° 1620-2013, constan los siguientes antecedentes de relevancia jurídica:
a) La sociedad Constructora Con Pax S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Tronaduras Generales Limitada y solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $40.000.000, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas;
b) La sociedad demandada fue notificada de la demanda ejecutiva el 16 de mayo de 2013 y requerida de pago el 17 del mismo mes y año;
c) El representante legal la ejecutada salió del país el 7 de mayo de 2013 y regresó el día 22 siguiente;
d) El demandado con fecha 27 de mayo del mismo año, compareció al proceso, interponiendo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, solicitando retrotraer la causa al estado de notificar la demanda ejecutiva y requerirlo de pago válidamente;
d) Admitido a tramitación el incidente aludido en el literal que antecede, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo, en atención a que no concurren los requisitos que hacen viable la nulidad procesal que se impetra;
2°.- Que, en el caso sub lite, los jueces recurridos para decidir de la manera propuesta y confirmar la sentencia del a quo que desestimó la incidencia promovida, concluyeron que el ejecutado al tiempo de tomar conocimiento del juicio -22 de mayo de 2013- aún le restaba plazo para oponer excepciones a la ejecución, y por ende, no se encontraba en estado de indefensión;
3°.- Que al tenor del asunto que suscita la controversia, es menester traer a colación las instituciones que la alumbran, para lo cual, en primer término, parece relevante dejar asentado, que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido.
Por su parte, sobre los objetivos del requerimiento de pago, éstos se pueden resumir en dos finalidades fundamentales: la primera, notificar al deudor, poniéndolo en conocimiento de la demanda ejecutiva iniciada en su contra para que pueda defenderse y, constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas;
4°.- Que en este contexto, y desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
De conformidad con lo expresado con antelación y de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento del ramo, y según esta Corte ha tenido oportunidad de señalarlo en otras oportunidades, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del aludido cuerpo legal o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto normativo y, debe culminar con el requerimiento propiamente tal;
5°.- Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y ante la hipótesis a la que se ve enfrentada esta Corte en el caso de marras, en que el ejecutado no fue válidamente emplazado de la forma compleja que requiere el juicio ejecutivo (notificación y requerimiento), puesto que a diferencia de lo certificado por la ministro de fe actuante, el quejoso no se encontraba en ninguna de las hipótesis que posibilitaban la notificación subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, si desde el 7 al 22 de mayo de 2013, se encontraba fuera del país, por lo que resulta inconcuso que la resolución del asunto debe ser mirada desde las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales;
6°.- Que en este punto del análisis resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de examinar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el "perjuicio causa" y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
En la especie tales elementos, a la luz de la imposibilidad absoluta de ejercer el demandado una defensa oportuna en los términos que contempla el legislador civil en la materia, máxime si ningún plazo había principiado en su contra, atendido que legalmente no había sido emplazado, conducen necesariamente a concluir que se está en presencia de una inobservancia que debe necesariamente ser sancionada con la nulidad, toda vez que no debe perderse de vista que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, hecho que desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
Luego, si el término de emplazamiento -diligencia de mayor trascendencia en el juicio, por cuanto define el momento en que se ejerce la primera defensa en el procedimiento- no ha cumplido su objetivo primordial, desde que el ejecutado no pudo deducir dentro de la gama de defensas que contempla la ley en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil excepción alguna, en tanto no fue debidamente notificado ni mucho menos contó con la totalidad del plazo legal para desplegar las alegaciones que creyera correspondientes, máxime si no puede considerarse que aquel día que le restaba para oponer sus defensas sea suficiente para estimar inexistentes los perjuicios que se reclaman, toda vez que además de la falta de emplazamiento legal, resulta imposible entender que operó una especie de notificación tácita con la admisión que el propio demandado hace de haber tomado conocimiento del juicio el día de su regreso a Chile -22 de mayo de 2013-, puesto que en esa oportunidad ya no contaba con la garantía de la integridad del plazo que la ley contempla para oponer las excepciones que correspondan;
7°.- Que aparece palmario que la sanción de ineficacia ante la situación descrita, y que el sentenciador se negó aplicar, constituye la única forma de reconducir válidamente el proceso, a fin de evitar, en este caso, la indefensión del demandado, puesto que las actuaciones procesales desplegadas con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la acción dirigida en su contra, para luego conminarlo al pago de la acreencia, no cumplieron a cabalidad su objetivo, lo que impidió resguardar su derecho a defensa y su ejercicio en tiempo y forma, en tanto se vio impedido de oponer excepciones a la ejecución, única actuación que en la ritualidad normal del juicio ejecutivo le era permitida, de manera tal que correspondía acoger la solicitud de nulidad planteada en lo principal de fojas 22 de los autos traídos a la vista;
8°.- Que en tales condiciones y atendida la manifiesta incorrección en que incurrió el Tribunal de Alzada de Valparaíso, al confirmar la decisión de primer grado que rechazó mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 2014 el incidente de nulidad de todo lo obrado, lleva a esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas, con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara:
I.- Se deja sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el nueve de enero último a fs. 110 del expediente traído a la vista;
II.- Se deja sin efecto, asimismo, lo resuelto a fs. 93 por el tribunal de primer grado en cuanto decidió rechazar la solicitud de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento formulada por el ejecutado en lo principal de fojas 22, ambas del expediente antes mencionado;
III.- Proveyendo el incidente promovido por el ejecutado en la petición principal de su presentación de fs. 22: atendido el mérito de los razonamientos que anteceden, se accede a lo solicitado, debiendo entenderse notificado de la demanda y requerido de pago, con la notificación por el estado diario del decreto que ordena el cumplimiento de la presente resolución por el tribunal de primera instancia.
La señora juez dará curso progresivo a los autos.
Agréguese copia auténtica de esta resolución a los autos a la vista, hecho devuélvanse.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.
Regístrese y archívese.
Rol N° 1097-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.