Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 5 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Consultora e Ingeniería nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 849-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 853-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Sana crítica · Excepción de contrato no cumplido · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de pago oportuno · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Infracción a la ley del contrato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Obras adicionales · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Intención de los contratantes · Mayores costos · Defectos en la construcción · Interpretación e integración del contrato de construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24710-2014, 5 de mayo de 2015, «Consultora e Ingeniería con»
Texto íntegro
9
Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO:
En este juicio ordinario sobre acción de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, Rol Nro. C-853-2011, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulado “Consultora e Ingeniería nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 328 y siguientes, rechazó la demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado, en representación judicial de la Sociedad Consultora en Ingeniería nombre reservado.I.R.I.; y acogió la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, deducida por la nombre reservado el Ensueño, representada por doña nombre reservado;
Apelado el fallo por la demandante principal y demandada reconvencional, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de dieciocho de agosto del año pasado, que se lee a fojas 425 y siguientes, lo revocó sólo en cuanto rechaza el pago de la última cuota del precio del contrato ascendente a $ 13.246.799 y $ 10.718.520 por concepto de obras extraordinarias y, en su lugar, declara que la parte demandada deberá proceder al pago de las referidas cantidades; lo revocó en cuanto acoge la demanda reconvencional, declarando que se rechaza la demanda reconvencional en todas sus partes; y lo confirmó en lo demás.
En contra de esta última decisión, la parte demandada principal y demandante reconvencional deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 1437, 1445 n° 2, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil; 1560, 1563 inciso 1°, 1564 inciso 1°, 1566 inciso 1° y 19 del Código Civil; 1552 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, denuncia la infracción a la ley del contrato, específicamente a los artículos 1437, 1445 n° 2, 1545, 1546 y 1698 del Código Civil, señalando que de acuerdo al contrato suscrito por las partes, específicamente conforme al contenido de la cláusula séptima, se estipuló que sería de costo del prestador responsabilizarse por las obras imprevistas, adicionales o extraordinarias no consideradas que surgieran al momento de la ejecución de las obras encomendadas. Sostiene que dicha cláusula constituyó la ley del contrato, la que fue alterada por los sentenciadores de alzada al hacer responsable a su representada del pago de dichas obras.
Agrega que correspondía al actor asumir las obras adicionales, sin distinción, debiendo haber cumplido el contrato de buena fe, lo que comprendía el pago solicitado, toda vez que su parte no tenía manera ni modo de prever la posible existencia de las napas subterráneas que ocasionaron las obras cuyo costo ahora le imputa la prestadora de servicio a su representada.
En seguida, invocó la transgresión por parte de los jueces a los artículos 1560, 1563 inciso 1°, 1564 inciso 1°, 1566 inciso 1° y 19 del Código Civil. Alega que la mencionada cláusula era clara y prístina en cuanto a quien debía responsabilizarse de las obras adicionales, imprevistas o extraordinarias, por ser el demandante principal el único que podía predecirlas, considerando su calidad de prestador y ejecutor. Insiste en que fue esa y no otra, la intención de las partes contratantes, motivo por el cual el tribunal ad quem no podía haberse sustraído de su tenor literal.
Además, se sostuvo que los jueces infringieron los artículos 1552 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el tribunal de alzada rechazó la excepción de contrato no cumplido aduciendo que la prueba producida resultaba insuficiente para establecer qué parte de los daños que presenta la obra es atribuible a un incumplimiento contractual, y cuál es producto de la mala mantención de la obra construida o del transcurso del tiempo. Arguye que este razonamiento se aparta del mérito del proceso y desconoce un hecho que fue debidamente establecido a través de sendos medios de prueba legal, en especial, la pericial agregada a los autos.
Por último, insiste, en que atendida la naturaleza de las obras, establecer su correcta ejecución constituye un hecho que no pudo sino establecerse por medio de informes de peritos, esto es, por opiniones de especialistas de alguna ciencia o arte. En ese sentido, los informes fueron debidamente apreciados por el tribunal de primer grado, los que condujeron a dicho sentenciador a acoger la excepción de contrato no cumplido basado en la mala construcción de la obra encomendada.
SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 1, doña nombre reservado, en representación de la Sociedad Consultora en Ingeniería nombre reservado E.I.R.L., demandó en juicio ordinario cobro de pesos e indemnización de perjuicios a la nombre reservado el Ensueño, representada legalmente por doña nombre reservado, exponiendo que con fecha 19 de febrero de 2009 las partes suscribieron un contrato de ejecución de obras y prestación de servicios profesionales consistente en la construcción de un colector de alcantarillado de aguas servidas y reconexión de arranques. Señala que durante su ejecución, debieron realizarse obras adicionales que no estaban contempladas inicialmente, lo que requirió un tiempo mayor y costos adicionales, agregando que la demandada se ha negado en forma injustificada al pago del mayor valor de las obras que indica y, asimismo, de la última cuota pactada, no obstante que su parte entregó la obra ejecutada en su integridad. Pidió condenar a la demandada al pago de la suma de $ 78.431.764, más $ 2.068.236, correspondiente al valor IVA de la última cuota pactada, más la suma de $ 4.508.446, en el evento que dicho litigante cobre efectivamente la boleta de garantía otorgada por su representada, todo ello, con intereses, reajustes y costas.
La demandada contestó el libelo solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. En primer término, en cuanto a las obras adicionales, indica que el demandante no tiene derecho a exigirlas, pues en el contrato suscrito expresamente se estipuló que éstas serían de cargo del prestador del servicio. Respecto del pago de la última cuota, opuso la excepción de contrato no cumplido, alegando que la obra no se ejecutó en el plazo convenido, que la contraria no cumplió con la obligación de entregar la obra y los antecedentes para obtener la recepción final por ESVAL S.A., que no ejecutó las obras ordinarias y previstas comprendidas en el contrato, que abandonó las obras y, por último, que las mismas adolecen de defectos graves de construcción.
TERCERO: Que, en relación al pago por concepto de obras extraordinarias, la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado que rechazó dicha pretensión, resolviendo dar lugar a la misma por un monto de $ 10.718.520, tras dar por establecidos los requisitos de procedencia de la acción de marras. Para arribar a tal convicción, estimó, que conforme a la prueba rendida en autos, quedó legalmente acreditado en el proceso que el 19 de febrero de 2009 las partes de autos suscribieron un contrato de obras y prestación de servicios profesionales, consistente en la construcción de un colector de alcantarillado de aguas servidas y reconexión de arranques, estipulándose en la cláusula 7° de dicha convención que “será de costo del prestador responsabilizarse por las obras, imprevistos adicionales o extraordinarias no consideradas que surgieran al momento de la ejecución de las obras encomendadas”. Interpretando dicha cláusula, el sentenciador de alzada concluyó que las obras adicionales de cargo del prestador del servicio corresponden a aquéllas que digan relación con la obra encomendada, entendiendo que no parece razonable que un mandatario, prestador o contratista en una relación contractual como la de autos, asuma indiscriminadamente todo tipo de obras adicionales o extraordinarias a aquéllas que han sido encomendadas. De esta forma, el costo de las obras reclamadas por la actora, que tuvieron su origen en las napas subterráneas encontradas, no pueden ser consideradas como parte del trabajo encomendado y, por lo mismo, resultan ser de cargo de la nombre reservado El Ensueño.
CUARTO: Que, sobre este punto, es menester consignar que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es la interpretación de un contrato -en general- constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen como fruto de la valoración de las probanzas rendidas, y por ende, en cuanto a tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario debe mantenerse inamovible cuando no hay una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, debiendo considerarse además que mientras no se afecte con ello el verdadero sentido y alcance de los mismas, no es un asunto susceptible de ser revisado por esta vía.
QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden que estas son vulneradas, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes;
SEXTO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía al actor acreditar la existencia de los presupuestos de la acción de marras, esto es, la obligación de la demandada de pagar las obras extraordinarias en que incurrió el prestador del servicio con ocasión de las napas subterráneas encontradas al momento de iniciar la ejecución de las obras encomendadas, carga que conforme lo estimaron los jueces, se cumplió.
SÉPTIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante acreditó los requisitos básicos para condenar a la nombre reservado El Ensueño al pago de las obras extraordinarias demandadas, por haber estipulado las partes que correspondía a dicho litigante el pago de las obras adicionales relativas a las obras no encomendadas, las que ascienden a un monto de $ 10.718.520, suma que determinan en base a las facturas no objetadas. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, lo que incluye la interpretación del contrato respectivo, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa;
OCTAVO: Que, a continuación, en cuanto a la excepción de contrato no cumplido y la consecuente demanda reconvencional por indemnización de perjuicios, los sentenciadores de alzada sostuvieron que la prueba rendida en autos resultaba insuficiente para tener por acreditados los defectos técnicos, mala construcción o ejecución de la obra, fundamentos de la excepción deducida por la demandada y presupuesto fáctico de la demanda reconvencional, argumentando que los antecedentes de la causa no permiten establecer qué parte de los daños es atribuible al incumplimiento que se alega y qué parte es producto de una mala mantención de la obra construida y aún del transcurso del tiempo, pues según los informes periciales, éstos serían los tres factores que habrían incidido en el estado actual de la obra.
NOVENO: Que, en atención al carácter de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, éste sólo resulta procedente por error de derecho, resultando imperioso respetar los hechos tal como fueron establecidos por los magistrados de la instancia, por ser estos inamovibles para este Tribunal de Casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba;
DÉCIMO: Que en el recurso se reprocha a los jueces no haber ponderado adecuadamente la prueba pericial rendida en la causa y, sobre una eventual vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, es útil recordar que la sana crítica, como patrón de valoración, también denominado como sistema de persuasión racional -situado entre los extremos de los sistemas de la prueba tasada y el de la libre convicción- no se encuentra formalmente definido en nuestro ordenamiento legal. Sin embargo, siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste se condice con un análisis apoyado en el recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal.
Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada para regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
UNDÉCIMO: Que, por ello, la disposición en análisis sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurriesen en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, más no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los diversos informes periciales.
Respecto de la norma señalada, el reproche que el impugnante postula en su recurso de casación es el errado análisis del mérito de los informes, según los cuales, a juicio de dicho litigante se debió haber tenido por acreditado el incumplimiento contractual basado en la existencia de defectos o vicios en la construcción.
DUODÉCIMO: Que, revisado el fallo recurrido se advierte que cada uno de los hechos que se dan por establecidos han sido precedidos de la descripción de las pretensiones de las partes, las conclusiones de los informes periciales y las demás pruebas rendidas en autos, conforme se detalla en los motivos séptimo a undécimo, décimo noveno a vigésimo primero, procediendo a rechazar la excepción de contrato no cumplido y demanda reconvencional, al no tener por acreditados los vicios o defectos en la construcción, toda vez que habiendo los peritos concluido que la obra presentaba defectos atribuibles a tres factores, sin que se haya podido precisar qué parte de sus actuales defectos podría ser atribuible al supuesto incumplimiento reclamado por la demandada.
A tal conclusión arriban los magistrados luego de haber efectuado un examen comparativo de los informes evacuados por los peritos, los que, según se expresa, son apreciados conforme las reglas de la sana crítica, precisando, en todo caso, que ambos peritos indicaron que el estado actual de la obra era imputable a tres causas, entre ellas, una mala mantención de la obra construida, el transcurso del tiempo y posibles defectos de construcción, sin que se haya podido determinar en qué medida habría incidido los probables defectos de construcción.
De este modo, resulta evidente que la motivación del libelo de casación, aunque refleja el empeño del impugnante de controvertir los antecedentes que, entiende, sirvieron al raciocinio de los jueces de apelación, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en los basamentos del fallo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente.
DÉCIMO TERCERO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, habrá de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 440 y siguientes por la abogada doña Paula Guzmán Sajuria, en representación de la demandada y demandante reconvencional, nombre reservado El Ensueño, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha dieciocho de agosto del año dos mil catorce, que se lee a fojas 425 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 24.710-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Valdés, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicios el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.