Responsabilidad solidaria
- Fecha
- 19 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tur Bus Limitada con nombre reservado, Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1422-2013
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17217-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad solidaria · Reparación integral del daño · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Presunción judicial · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22822-2014, 19 de mayo de 2015, «Tur Bus Limitada con, Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° 22.822-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Tur Bus Limitada con nombre reservado, Banco Santander-Chile”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 17.217-2008, el demandante y el demandado dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintitrés de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 572 y siguientes, que revocó la de primer grado, de ocho de noviembre de dos mil doce, que se lee de fojas 499 y siguientes, rectificada el 12 de noviembre de 2012 según consta a fojas 533, sólo en cuanto condenó al demandado Banco Santander Chile a pagar al actor la reparación del Bus N° 1932, placa patente WG-6192, y por lucro cesante, resolviendo rechazar dichas pretensiones; y lo confirma en tanto acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $ 12.578.500, por concepto de gastos médicos;
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE:
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 2329, 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, denuncia la vulneración del artículo 2329 del Código Civil, señalando que dicho precepto consagra el principio de reparación integral del daño, el que no fue respetado por los sentenciadores. Sostiene que si bien se dio por acreditada la existencia del hecho culpable del conductor del vehículo de propiedad del Banco Santander, no se accedió al pago de los daños causados, por estimar insuficiente la prueba rendida por su parte, lo que conllevó la infracción del principio en referencia.
Agrega que, con el fin de acreditar los gastos de reparación del Bus, su parte acompañó un Registro de Gastos, emanados de la Gerencia de Logística y Abastecimiento, instrumento que contiene un detalle de los costos en que incurrió su representada para reparar el vehículo en el taller de mantenimiento de Tur Bus. A su vez, en cuanto al lucro cesante, se presentó un informe confeccionado por la gerencia comercial de la misma empresa en el cual se realiza un análisis de cuánto reporta un bus, descontando los costos variables por trayecto, lo que demuestra la objetividad de su contenido.
Expone que si el monto a indemnizar solicitado por su parte resultaba inadecuado al tenor de la prueba ya reseñada, el tribunal de alzada debió fijar prudencialmente el monto, permitiendo reparar en forma íntegra el daño causado producto del hecho ilícito acreditado en autos.
En seguida, invocó la transgresión por parte de los jueces a los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido arguye que los documentos aportados en autos fueron objetados en cuanto a su origen, pero en caso alguno se observaron los montos contenidos en los referidos informes. Sostiene que si bien se les restó valor probatorio como instrumentos, nada obstaba a que ellos pudieran ilustrar a los sentenciadores a fin de regular prudencialmente el valor de los daños reclamados por concepto de reparación de la máquina y lucro cesante.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos, a fojas 24, se interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual en contra de nombre reservado y del Banco Santander, solicitando: a) que se declare la responsabilidad civil extracontractual de nombre reservado, chofer, como autor de los hechos ilícitos; b) que, consecuencialmente, se condene al demandado a pagar la suma de $ 68.872.550 correspondiente al daño emergente y la suma de $ 30.892.006 por lucro cesante; c) que se declare la responsabilidad solidaria del Banco Santander en el pago de los perjuicios ocasionados en su calidad de propietario del tractocamión conducido por nombre reservado; y d) que se condene a los demandados en forma solidaria al pago de los perjuicios causados, con costas.
Explica que el día 13 de octubre de 2006 el bus de propiedad de Tur Bus Limitada, en circunstancias que se dirigía al norte por la ruta 60, Camino Internacional, por el tramo que une a la ciudad de Quillota con La Calera, transportando 35 pasajeros, fue colisionado en forma frontal por el tractocamión de propiedad del Banco Santander, el que era conducido por don nombre reservado. Señala que este último conducía a una velocidad no permitida y, al no considerar los riesgos, perdió el dominio del móvil, traspasando el eje central de la calzada. Dicha maniobra produjo la obstrucción de la pista de circulación del bus de su representada, ocasionando el accidente en el cual falleció el conductor del bus, el auxiliar del mismo y uno de los pasajeros, resultando heridos otras 33 personas. Agrega que con motivo de tal evento su representada incurrió en una serie de gastos destinados a asistir a las víctimas y sus familiares, además del costo de reparación del bus, privando a la actora de las ganancias que legítimamente habría obtenido con su explotación de no mediar el hecho ilícito ya expuesto.
Seguidamente, en el escrito de fojas 60, el actor modifica la demanda en el sentido de retirar dicha pretensión respecto de don nombre reservado, aclarando que ella se dirige sólo en contra del Banco Santander.
2°.- Que, al contestar, la parte demandada pide el rechazo de la demanda, solicitando no dar lugar a ella, por carecer de todo fundamento circunstancial y legal, agregando que el peso de la prueba recae sobre la propia demandante. Recalca que el tractocamión conducido por don nombre reservado fue entregado a Transportes Verschae bajo la modalidad de un contrato de leasing, motivo por el cual no concurren los presupuestos de la responsabilidad solidaria invocada por el actor basada en el dominio de dicho vehículo por parte del Banco Santander.
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda, en cuanto al daño emergente por concepto de reparación del bus y lucro cesante, han argumentado en lo sustancial que el documento denominado “Registro de Gastos”, emitido por el Subgerente de Logística y Abastecimiento de Tur Bus, y el “Certificado” elaborado por la Sub Gerenta Comercial de Tur Bus, son instrumentos privados que emanan de la parte que los presenta, sin que obren en autos otros elementos objetivos de convicción que permitan concluir, en primer lugar, la entidad del daño del bus, el monto de su reparación y el hecho de haberse concretado. A su vez, estiman que la prueba resulta insuficiente para probar las ganancias que legítimamente habría dejado de percibir el actor durante el tiempo de reparación del bus de su propiedad hasta que estuvo en condiciones de reiniciar el servicio.
Continúan reflexionando que conforme a las reglas generales en materia probatoria, al demandante corresponde acreditar no sólo la existencia del perjuicio patrimonial cuyo resarcimiento persigue, sino también su monto, sin que pueda el tribunal en este caso presumirlo, por falta de antecedentes para establecer bases objetivas de valoración que hubieren servido de base para su regulación prudencial.
CUARTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del recurso de casación de la demandante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, según se adelantó en el considerando primero, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella, toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada.
El presente arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
QUINTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere.
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso.
SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa en el caso sub judice la existencia del yerro reclamado, desde que, al contrario de lo afirmado por la recurrente y, respecto a las presunciones, esta Corte reiteradamente ha señalado que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto. La construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales invariablemente se ha sostenido que queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no puede ser revisable el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado esta Corte.
SÉPTIMO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que la sentencia impugnada estableció como hechos inamovibles de la causa con relevancia jurídica:
a.- Que la colisión entre el tractocamión conducido por nombre reservado y el bus de pasajeros de propiedad de Tur Bus, se produjo por negligencia del chofer del primer vehículo, quien conducía a exceso de velocidad y sin estar atento a las condiciones del tránsito, lo que provocó que traspasara el eje central de la calzada.
b.- Que el demandado Banco Santander es propietario del tractocamión que protagonizó el accidente de fecha 13 de octubre de 2006.
c.- Que el actor logró acreditar daños por concepto de gastos médicos por un total de $ 12.578.500, pero no así lo solicitado por costo de reparación del bus y el lucro cesante.
OCTAVO: Que sentado lo anterior y correspondiendo a continuación analizar la conculcación de la norma sustantiva que ha sido denunciada por el recurrente, resulta que, el daño emergente por concepto de reparación del bus de propiedad de la empresa Tur Bus, como también el lucro cesante demandado, no fue acreditado en autos según lo dejaran consignado los jueces del grado, no obstante que precisamente a dicho litigante le correspondía la carga de hacerlo.
Tal conclusión aparece suficiente para desestimar el recurso en análisis, toda vez que los errores de derecho e infracciones de ley que han sido formulados por el reclamante en su libelo de nulidad, se sustentan precisamente en presupuestos fácticos que contravienen aquéllos que se han dejado sentados por los jueces del mérito, en los términos que quedaron consignados en el raciocinio precedente. De manera que aceptar la tesis del actor conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible.
NOVENO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO:
DÉCIMO: Que respecto de este postulado de nulidad, el demandado denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 346 n° 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; 1556, 2314, 2329 del texto legal antes citado; y 174 de la Ley N° 18.290.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, la impugnante argumenta, en primer término, que conforme a las normas especiales que regulan la prueba el sentenciador debió rechazar la demanda por concepto de gastos médicos de los pasajeros del bus colisionado. Expone que los documentos aportados por el demandante, consistentes en comprobantes de egreso bancario, al emanar de la parte que los presenta, resultan insuficientes para acreditar el daño emergente demandado. Agrega, que los sentenciadores alteraron la carga de la prueba, al dar por establecido un perjuicio sin antecedente probatorio alguno que avalara dicha pretensión.
En segundo término, arguye que los sentenciadores vulneraron las normas sustantivas que regulan la responsabilidad del propietario del vehículo, toda vez que, para acoger la demanda, se requiere que exista certeza en cuanto a la existencia y monto del daño emergente demandado. Sobre este punto recalca que al no haberse logrado establecer en el proceso el real monto de los gastos médicos en que habría incurrido el actor a fin de asistir a los pasajeros del bus, debió haberse rechazado la demanda.
UNDÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:
a.- La falta imputable al chofer señor nombre reservado en el accidente de fecha 13 de octubre de 2006, como también, que el demandado Banco Santander es el propietario del tractocamión conducido por el conductor antes individualizado.
b.- Que producto del accidente la empresa Tur Bus debió asistir a los pasajeros que resultaron con lesiones, cancelando por concepto de gastos médicos, la suma de $ 12.578.500, según dan cuenta los comprobantes bancarios timbrados por la Mutual de Seguridad.
DUODÉCIMO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado y, en consecuencia, acogió parcialmente la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que conforme a la prueba documental rendida en autos, el actor logró demostrar que debió cancelar determinados gastos médicos a fin de asistir a los pasajeros del bus que resultaron con lesiones producto del accidente.
DÉCIMO TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo décimo, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda de indemnización de perjuicios al no haber logrado el demandante demostrar los gastos médicos en que debió incurrir para asistir a los pasajeros del bus de propiedad de Tur Bus.
DÉCIMO CUARTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandado, se hace necesario recordar que, tal como se consignó en el considerando cuarto, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional.
En forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
DÉCIMO SEXTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración 15° y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.
Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, de tal manera, que el litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil.
DÉCIMO NOVENO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad de los fundamentos de la demanda impetrada por el actor, el juez a quo, al tenor de los principales escritos de la discusión, al dictar la interlocutoria de prueba puso sobre aquél la carga de justificar la responsabilidad del demandado, la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios que se reclama en autos, circunstancia que, automáticamente, por disponerlo la norma legal que se comenta, ubicó sobre el demandante el peso de producir la prueba que acreditara todos y cada una de los fundamentos de su pretensión.
La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes, los tuvo por suficientes en orden a demostrar, en lo que concierne al presente arbitrio, la existencia del daño emergente por concepto de gastos médicos por un monto de $ 12.578.500. Al tener por probado ese hecho, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi.
VIGÉSIMO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró el daño emergente solicitado por el actor en cuanto a los gastos médicos en que incurrió, aseverando de contrario que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 346 números 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, como también de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio, constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al tenor de las reflexiones consignadas en los fundamentos que preceden, queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, toda vez que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que el actor logró demostrar el daño emergente reclamado por concepto de gastos médicos por la suma de $ 12.578.500, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger parcialmente la demanda.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 576 y siguientes por el abogado don Gustavo Cuevas Manríquez, en representación del demandante Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., y en lo principal de fojas 587 y siguientes por el abogado don Roberto Navarrete Droguett, en representación del demandado Banco Santander Chile, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 572 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 22.822-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.