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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31707-201420 may 2015
Fecha
20 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sanción de plano
Carátula
Sociedad Legal Minera Laurita Uno de Requinoa y Otra con Sociedad Contractual Minera COPIAPO.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 769-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1801-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Disidencia
RODRIGO CORREA GONZALEZ
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 70
Descriptores
Sanción de plano · Incidente especial · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cuestión accesoria · Abandono de procedimiento en materia minera · Caducidad de las pertenencias mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31707-2014, 20 de mayo de 2015, «Sociedad Legal Minera Laurita Uno de Requinoa y Otra con Sociedad…»

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En autos Rol No. 385-009 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, el abogado Raúl Berríos Villarroel en representación de la Sociedad Contractual Minera Copiapó presentó, invocando la calidad de concesionaria de exploración minera, una manifestación para la constitución de una concesión minera de explotación sobre 20 pertenencias mineras que denominaría CEPILLO IV 1/20.

A fojas 32 y a fojas 77, el abogado Pedro José de Pablo Palomo, en representación de Sociedad Legal Minera Laurita Uno de Requínoa y de Sociedad Legal Minera Laurita Dos de Requínoa, dedujo sendas demandas de oposición a la mensura.

A fojas 40 la secretaría de la Corte de Apelaciones de Rancagua asignó a la causa el rol No. C-1801-2011 y la distribuyó al Segundo Juzgado Civil de Santiago.

Las demandas se tuvieron por interpuestas a fojas 41 y a fojas 95, respectivamente, ordenándose exhortar al juzgado de turno de Santiago a fin de notificar a la demandada. La última resolución que tuvo por interpuesta la demanda y ordenó exhortar fue dictada el 21 de junio de 2011.

Con fecha 18 de agosto de 2011, el 11° Juzgado Civil de Santiago ordenó el cumplimiento y devolución del exhorto una vez diligenciado. El 2 de septiembre de ese mismo año la demandante solicitó que se ordenara notificar de la forma dispuesta por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de septiembre de 2011 el juzgado accedió a lo solicitado. La notificación a la demandada fue practicada el 21 de septiembre de 2011, según consta de certificado que rola a fojas 103.

Con fecha trece de noviembre de dos mil doce, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua dictó sentencia definitiva acogiendo la oposición deducida por Sociedad Legal Minera Laurita Uno de Requínoa y denegando la petición de mensura de las pertenencias presentada por Sociedad Contractual Minera Copiapó. Contra dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de apelación a fojas 191, el cual fue concedido en ambos efectos.

A fojas 200, el abogado Marcelo Enrique Figueroa Rivera, por sí, compareció solicitando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, se declarara la caducidad de los derechos mineros de las partes demandante y demandada, en razón de haberse paralizado el juicio por más de tres meses, sin que los intervinientes hubieran realizado diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos.

Con fecha diez de julio de dos mil trece, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Rancagua previo a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua la complementó, acogiendo también la oposición deducida por la Sociedad Legal Minera Laurita Dos de Requínoa.

Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, la Corte de Apelaciones de Rancagua casó de oficio la sentencia definitiva y ordenó su resolución por juez no inhabilitado.

A fojas 292 se certificó que habían transcurrido más de tres meses entre la presentación de fojas 93 y la de fojas 96.

A fojas 293, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua desechó la solicitud de declaración de caducidad deducida por el abogado Marcelo Enrique Figueroa Rivera. En contra de esta resolución, el abogado dedujo recurso de apelación.

Con fecha treinta de octubre de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la resolución apelada. Contra esta resolución, a fojas 319 el abogado Figueroa Rivera ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado Marcelo Enrique Figueroa Rivera ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua de treinta de octubre de dos mil catorce que confirmó en todas sus partes la del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, de primero de abril de dos mil catorce. Esta última había desechado, con costas, la solicitud presentada por el recurrente en uso de la acción popular del artículo 70 inciso primero del Código de Minería, para que se declarara la caducidad de los derechos de las partes demandantes y demandada en el proceso de manifestación y oposición, por haber paralizado las partes el juicio por más de tres meses.

Segundo: Que el recurrente estima que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil. Alega que de no haber incurrido en esta infracción se habría acogido su solicitud de caducidad, de manera que la infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que el inciso primero del artículo 70 del Código de Minería dispone, en lo pertinente:

Desde que quede presentada una demanda de oposición..., y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas...

Cuarto: Que para rechazar la solicitud de declaración de caducidad, el Segundo Juzgado Civil de Rancagua consideró que la parte demandante había realizado gestiones útiles antes de cumplirse tres meses de inactividad. Estas gestiones consistieron en “instar a que se notifique la demanda fuera del territorio jurisdiccional donde se tramita el juicio, diligenciando el exhorto, solicitando la notificación subsidiaria y acompañándolo con resultado positivo” en el expediente (motivo sexto).

Quinto: Que constituyen hechos de la causa de relevancia para la resolución del asunto, los siguientes

a) El 13 de junio de 2011 la parte demandante solicitó se ordenara exhortar al juzgado de turno de Santiago a objeto de notificar la demanda;

b) El 21 de junio de 2011 el tribunal accedió a lo solicitado y ordenó exhortar;

c) La parte demandante ingresó el exhorto al 11° Juzgado Civil de Santiago el 12 de agosto de 2011;

d) Antes de cumplirse tres meses desde su solicitud de 13 de junio de 2011, la parte demandante pidió el 2 de septiembre de 2011 al 11° Juzgado Civil de Santiago ordenar notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y,

e) La demanda se notificó de conformidad con dicho artículo el 21 de septiembre de 2011.

Sexto: Que el recurrente alega que los tribunales de primera y segunda instancia erraron al estimar que los trámites de diligenciamiento del exhorto constituyen diligencias útiles de conformidad con el artículo 70 del Código de Minería. En su concepto, la notificación constituye “un acto complejo cuyas diligencias intermedias carecen de todo valor útil mientras no se materialice el objetivo de la notificación misma”.

Séptimo: Que para rechazar el recurso, basta constatar que con fecha 2 de septiembre de 2011, esto es, antes de cumplirse tres meses de paralización del juicio, la demandante solicitó al tribunal exhortado que se autorizara la notificación de sus oposiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante esta solicitud, la demandante exteriorizó su voluntad de que se diera curso progresivo a los autos, a objeto de establecer una relación jurídica procesal válida. El que dicha relación sólo haya quedado establecida con la notificación, practicada el 21 de septiembre de 2011, no significa sin embargo que las gestiones realizadas a objeto de practicar válidamente dicha notificación carezcan del carácter de gestión útil. En particular, la solicitud de notificación conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser precedida de al menos dos búsquedas a objeto de notificar personalmente. El fracaso de estas búsquedas no es imputable a la inactividad de la demandante. Al solicitar autorización para notificar en la forma subsidiaria del citado artículo 44, la demandante realizaron dentro de plazo una gestión útil con la finalidad de notificar válidamente la demanda.

Octavo: Que en consecuencia, la sentencia recurrida no ha sido dictada con infracción de derecho, debiendo por tanto desestimarse el presente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en lo principal de fojas 319, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 318.

Se previene que el abogado integrante señor Correa habría desestimado el recurso en razón de que, en su opinión, la sentencia recurrida no es susceptible del recurso de casación en el fondo. Habiendo la Corte entrado a conocer del recurso, el señor Correa concurre en las consideraciones para desecharlo.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 31.707-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.