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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30771-20142 jun 2015
Fecha
2 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Banco Santander Chile S.A con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 794-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 367-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 768
Descriptores
Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · Triple identidad de la cosa juzgada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30771-2014, 2 de junio de 2015, «Banco Santander Chile S.A con»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.771-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol N° C-367-2013, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 144, que confirma el fallo de primer grado, de diez de julio del mismo año, que se lee a fojas 120 y siguientes, que rechazó, con costas, la excepción deducida a fojas 12, y en consecuencia dispone que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al actor.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el demandado se funda en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 766 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Alega que en este procedimiento se ha sometido al tribunal la misma pretensión vertida en el marco de los autos Rol N° 21.713-2013, también del Juzgado de Letras de Villarrica, causa en la cual ya existió un pronunciamiento jurisdiccional en el sentido de que su representado debía pagar toda la deuda contraída con ocasión del mutuo celebrado entre las partes con fecha 14 de noviembre de 2007. Así, afirma que no obstante haberse decidido condenar a su representado al pago de la deuda total referida al contrato ya indicado, en este juicio se vuelve a decidir lo mismo, esto es, que su representado debe pagar la totalidad de la deuda correspondiente al contrato suscrito por las partes mediante escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007.

Recalca que de un simple análisis de ambos procesos los sentenciadores debieron haber constatado que la cosa pedida era la misma, pues el beneficio jurídico perseguido era idéntico, ya que en ambos casos se pidió el pago de la totalidad de la deuda en relación al mismo mutuo.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal invocada, relativa al vicio de cosa juzgada, ha de recordarse que aquél se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que al decir del recurrente concurrirían en la especie, pues en la sentencia dictada en los autos Rol N° C-21.715-2011, del mismo tribunal, el juez rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y completo pago de lo adeudado en virtud del contrato de mutuo suscrito con fecha 14 de noviembre del año 2007 entre el Banco Santander Chile y don nombre reservado Quinto nombre reservado.

TERCERO: Que enfrentando el planteamiento que hace el demandado, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judiciumdeductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Establecido el contenido jurídico de la institución en análisis, resulta necesario establecer si la sentencia invocada por el recurrente como fundamento de la excepción de cosa juzgada guarda relación con el fallo dictado en el presente juicio.

Al efecto, en primer lugar, resulta necesario precisar que constituye un presupuesto base de la excepción en estudio que lo decidido en el juicio anterior no sea controvertido por el posterior, es decir, que lo resuelto en ambos juicios no sea antagónico. En ese orden, del análisis de ambas sentencias es posible constatar que el demandado, en ambos casos, no ganó el juicio, como tampoco opuso las mismas excepciones, de forma tal que lo fallado en uno no se contradice con lo determinado en el otro, descartándose así uno de los presupuestos de la institución en estudio.

CUARTO: Que, a su vez, la excepción de cosa juzgada sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, lo que en la especie no ha ocurrido, pues lo que se persigue por esta vía es el cobro de un saldo pendiente cuyo pago no fue satisfecho en el proceso anterior que sirve de sustento para la excepción en comento, pretensión que viene a constituir el objeto y causa de pedir en autos. En consecuencia, no se cumplen con los requisitos de la triple identidad de causa y cosa pedida, ya que ambos juicios difieren en cuanto al beneficio jurídico que se reclama y el fundamento inmediato del derecho deducido.

A mayor abundamiento, de la simple lectura del escrito de oposición presentado por el ejecutado a fojas 22 fluye que éste no cumple con los requisitos que dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, esto es, expresar con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditar su defensa. En tal escrito el demandado se limitó a enunciar la excepción deducida y referirse a la causa que Rol N° 21.713-2011, sin efectuar un análisis de los motivos por los cuales concurrirían en la especie los requisitos de la cosa juzgada, habiendo sido ello motivo suficiente para rechazar de plano tal excepción.

De lo expuesto se colige que no se configura el vicio invocado por el recurrente, razón por la cual su recurso, en lo que hace a la causal que se viene analizando, no será acogido.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil que, al decir del recurrente, cometen los jueces en la sentencia cuestionada, aduciendo que el error de derecho en que incurre el fallo se relaciona con la cosa juzgada.

Indica que en estos autos se ha sometido al tribunal la misma pretensión vertida en el marco de los autos Rol n° 21.713-13, del mismo tribunal, en la cual ya existió un pronunciamiento jurisdiccional en el sentido de que su representado debía pagar toda la deuda, lo que incluía el capital, intereses y costas.

Alega que pese a existir una decisión del propio tribunal en el sentido de que su mandante resultaba totalmente vencido y debía pagar la totalidad de la deuda referida a un mutuo celebrado por escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007, en la presente causa nuevamente se resuelve condenar a su parte al pago de la misma obligación. Agrega que el tribunal en forma equivocada razona que en autos no concurre el requisito de la cosa pedida, pues el beneficio jurídico pretendido en el presente juicio y en el rol ya singularizado, es idéntico. Sostiene que basta un simple análisis de tales antecedentes para concluir que la cosa pedida es la misma, esto es, que se ordene a su representado el pago de la totalidad del crédito de que da cuenta un mismo título ejecutivo.

SEXTO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la excepción del artículo 464 n° 18 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, estiman que “la demanda actual ha sido interpuesta por el mismo ejecutante en contra de don nombre reservado Quinto nombre reservado (identidad legal de personas); teniendo como fundamento del derecho deducido, el incumplimiento de obligaciones contraídas en el contrato de mutuo celebrado por escritura pública de fecha 14 de noviembre del año 2007, entre las partes (identidad de causa de pedir)”. Agregan que, “sin embargo, difieren en la cosa pedida, por cuanto en la demanda actual se exigen cuotas no pagadas del contrato de mutuo a contar del día 10 de enero de 2012 y hasta la fecha de presentación del libelo”.

SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime la vulneración a los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar la procedencia de la excepción de cosa juzgada. De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente, del artículo 464 n° 18 del código antes indicado.

OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al excluir la norma sobre la excepción de cosa juzgada permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.

NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí del rango de decisoria de la litis.

Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. Se sigue que, a la postre, no existirá influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyó substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obliga a la recurrente a indicar la ley que denuncia como vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación. Así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando quinto que antecede, en relación a la decisión de rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta en un juicio ejecutivo, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

DUODÉCIMO: Que, entonces, no queda sino desestimar el intento de invalidación formulado por el ejecutado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, refuerza lo concluido en cuanto al rechazo del recurso de casación en el fondo lo señalado en los considerandos que se tuvieron en cuenta para desestimar el recurso de casación formal.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en el primer otrosí y lo principal de fojas 145 y siguientes, por el abogado don Enrique Alfredo Fontannaz Palma, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 144.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 30.771-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.