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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25660-20143 jun 2015
Fecha
3 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Continuadora legal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8296-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6330-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 764, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 765, 766, 768
Descriptores
Continuadora legal · Infracción de ley · Cheque · Presunción grave, precisa y concordante · Presunción judicial · Contratación de préstamos · Justo y racional procedimiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25660-2014, 3 de junio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25660-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Cheque 3 jun 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° 6330-2008 del 11° Juzgado Civil de Santiago, sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el señor juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 217 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción; acogió la demanda, declarando que la demandada deberá pagar a la parte demandante la suma de $ 43.190.959 (cuarenta y tres millones ciento noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos), más intereses legales; y no dio lugar a la demanda reconvencional, sin costas.

La parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y la demandante se adhirió a la apelación, en contra del fallo en referencia y, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 502 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo código.

Respecto a esta causal, el impugnante sostiene que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y de derecho para fundamentar la decisión adoptada, al no referirse a la copia autorizada del expediente sobre posesión efectiva tramitado al fallecimiento de don nombre reservado ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, antecedente que fue acompañado en segunda instancia.

Expone que la copia del expediente antes indicado, permitía demostrar la tesis de su representada en cuanto a que nunca existió prórroga en razón de un mutuo que habría supuestamente otorgado el Sr. nombre reservado a su parte, como tampoco el haber recibido préstamos de la sucesión. Adiciona que en el expediente sobre posesión efectiva se agregaron los cheques en que ahora funda la actora su pretensión, lo que demuestra que éstos, hasta el año 2005, estuvieron dentro de la documentación del causante, siendo incorporados al inventario de bienes ese año, lo que descarta absolutamente la existencia de entregas de dineros y la recepción de dichos documentos por parte de la sucesión de don nombre reservado.

SEGUNDO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.

TERCERO: Que la acertada resolución del asunto puesto en conocimiento del Tribunal de Casación amerita considerar que el juicio de autos versa sobre una demanda de cobro de pesos que las herederas de don nombre reservado, en calidad de continuadoras legales de los derechos del causante, interpusieron en contra de doña nombre reservado, en razón de un mutuo o préstamo otorgado por el causante en el año 1998, el que fue prorrogado por doña nombre reservado, en su condición de heredera y continuadora de la actividad comercial del Sr. nombre reservado, y por otros tantos préstamos que la sucesión otorgó a la demandada, deudas que en total ascienden a la suma de $ 43.190.959. Agrega que ante el no pago de estas obligaciones, se procedió al cobro de los cheques entregados, los que fueron protestados por diversas causales. Señala que para no dejar dudas respecto de la existencia de estas obligaciones, la demandada procedió a garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de ellas, con hipoteca sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado”, departamento 1324, comuna de Santiago, gravamen que se encuentra debidamente inscrito.

La demandada opuso la excepción de prescripción, argumentando que en la especie transcurrió en exceso el plazo de 5 años previsto para el cobro ordinario del supuesto mutuo de dinero. Indica que no consta en autos que el aparente préstamo otorgado por el causante en el año 1998 haya sido prorrogado y, en consecuencia, la acción para perseguir su cobro se encontraría prescrita.

En cuanto al fondo, contestó la acción negando los hechos y postulando que no recibió dinero alguno en calidad de préstamo de uso o mutuo de parte del causante, ni de su sucesión, como tampoco de parte de doña nombre reservado, en las fechas y oportunidades señaladas en la demanda. Expone que los cheques entregados y acompañados en la demandada pertenecen a don nombre reservado, a quien el Sr. nombre reservado le facilitó dinero, exigiendo que la pusiera como beneficiaria en tales documentos toda vez que es la propietaria del inmueble gravado con hipoteca para garantizar obligaciones de este tercero, lo que ocurrió en el año 1998.

A su vez, deduce demanda reconvencional solicitando el alzamiento y cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, a favor de nombre reservado, por estimar que a la fecha no existe ninguna obligación que se encuentre vigente a favor del causante ni de su sucesión.

CUARTO: Que el fallo de primer grado desestimó la excepción de prescripción y acogió la acción de cobro de pesos, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 43.190.959. En cuanto a la excepción opuesta, consideró que “habiéndose interpuesto en este juicio, la acción ordinaria de autos, y teniendo presente, además que, la demanda de autos fue notificada con fecha 19 de abril de 2008, según consta del atestado receptorial de fojas 20, y habiendo sido renovados los préstamos, tal como se acreditó en el proceso”, no procedía dar lugar a la prescripción alegada.

Respecto del fondo del asunto, estimó que los documentos acompañados, específicamente los cheques agregados a los autos, representan un principio de prueba por escrito en donde la demandada se obliga a entregar una suma de dinero, lo que unido a la constitución de hipoteca a favor de nombre reservado, “constituyen indicios suficientes que tienen el carácter de graves y precisos para lograr la presunción judicial en los términos del artículo 1712 del Código Civil y que demuestran la existencia de reiterados préstamos, del cual la demandada debe responder en calidad de deudora”, configurándose a juicio del sentenciador, los requisitos de la acción interpuesta sin que la demandada haya podido acreditar su cumplimiento, esto es, el pago. Tal decisión, necesariamente conllevó al rechazo de la demanda reconvencional atendido el carácter accesorio de la hipoteca.

El Tribunal de Alzada, conociendo de la apelación interpuesta por la demandada, confirmó lo resuelto, al compartir los fundamentos del juez a quo en cuanto la actora logró acreditar, a través de los medios de prueba legales, la existencia de la obligación.

QUINTO: Que según se advierte del tenor de los considerandos transcritos, la sentencia impugnada no cumple con los requisitos a los que se ha hecho referencia en los motivos que anteceden, ya que si bien los jueces explicitan razonamientos relativos a la existencia de préstamos otorgados a la demandada, soslayan, por una parte, las fechas en que éstos habrían sido otorgado, como también la oportunidad en la cual se habría acordado las prórrogas de los mismos, respecto de lo cual nada se expresa en el fallo que se revisa y, por otro lado, dejan de analizar y ponderar la prueba rendida en segunda instancia a la luz de las alegaciones formuladas por la demandada en el proceso, en especial los fundamentos de la excepción de prescripción, omitiendo asimismo argumentar, en el sentido de exteriorizar las razones que tuvo en consideración para llegar a la conclusión en la forma como lo hizo.

En efecto, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido considerar los hechos planteados por la demandada como fundamento de su excepción y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se alcanza con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.

SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, tanto en el establecimiento de los hechos sobre los cuales ha de decidirse la procedencia de la acción de cobro de pesos, como por la falta de análisis y ponderación de la prueba que a ese respecto pudo generarse, toda vez que se dieron por acreditados los prestamos sin indicar la fecha en las cuales se otorgaron, como tampoco las prórrogas de los mismos, supuesto necesario para el análisis de los requisitos de procedencia de la demanda de cobro de pesos como, a su vez, de la excepción de prescripción.

Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, exigencia procesal que resulta ineludible a fin de dejar a las partes en situación de deducir los recursos respectivos y a este mismo Tribunal de Casación en condiciones de poder dictar sentencia de reemplazo, de conformidad con lo que dispone el artículo 785 del mismo Código, para el caso de tener que acoger el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 505, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita de fojas 502 a 504, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 505.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 25.660-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.