Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25660-20143 jun 2015
Fecha
3 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8296-2012
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6330-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2434, 2492, 2515
Descriptores
Cheque · Hipoteca · Contrato de mutuo · Letra de cambio · Inventario solemne
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25660-2014, 3 de junio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25660-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus razonamientos tercero, cuarto, quinto, vigésimo primero a cuadragésimo, que se eliminan.

Vistos y teniendo, además, presente:

1°.- Que para los efectos de analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada resulta necesario determinar no sólo la existencia de los mutuos cuyo cobro persigue en estos autos la parte demandante, sino también la fecha en que éstos fueron otorgados y las prórrogas que a su respecto hubiesen pactado las partes, para luego, poder revisar si entre esas fechas y la notificación de la demanda ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ordinaria ejercida en los términos dispuestos por el legislador.

2°.- Que de la prueba rendida por el actor, reseñada en los considerandos décimo octavo y décimo noveno del fallo que se revisa, se puede colegir que doña nombre reservado recibió de parte de don nombre reservado un mutuo, toda vez que se agregaron a los autos tres letras de cambio tomadas por la demandada a favor del causante entre los meses de agosto a octubre de 2009. Tales documentos demuestran que existió una relación entre la demandada y el causante, específicamente que entre ellos se celebró un contrato de mutuo por las sumas que expresan los instrumentos en referencia.

Además, si se tiene en consideración la carta-poder otorgada ante notario público por doña nombre reservado, también en el año 1999, al Sr. nombre reservado autorizándolo para que en su nombre y representación venda, ceda y transfiere acciones que le pertenecían, facultándolo para cobrar y percibir el dinero de dichas acciones; más la copia autorizada de escritura pública de hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la demandada del año 1998, todos éstos antecedentes constituyen un conjunto de indicios, que por su gravedad, precisión y concordancia, reúnen los requisitos del artículo 1712 del Código de Procedimiento Civil y permiten a estos sentenciadores tener por establecido que entre los años 1998 y 1999 don nombre reservado otorgó un préstamo a doña nombre reservado, por $ 555.000, correspondiente a la suma de las cuatro letras de cambio acompañadas a los autos, documentos emitidos por la demandada a favor del Sr. nombre reservado para facilitar el cobro de tal obligación y, a su vez, para garantizar el pago de tal obligación, la demandada otorgó una carta-poder al causante para el cobro de acciones que le pertenecían y constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor del acreedor.

3°.- Que, en relación a los cheques acompañados por la parte demandante, éstos resultan insuficientes para acreditar que tales instrumentos correspondan a préstamos otorgados a su favor, uno de ellos por el causante, y los restantes por la sucesión, pues éstos pertenecen a un tercero, quien no ha comparecido a estos autos a fin de ratificarlos o ilustrar al tribunal los motivos por los cuales éstos fueron girados en beneficio de la demandada, como tampoco precisar la fecha en que efectivamente fueron girados.

Por otro lado, la documental incorporada en segunda instancia por la parte demandada, relativa a la copia del expediente rol n° 235-2001, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Viña del Mar, en el cual se tramitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, ocurrido el 15 de julio de 2001, permite establecer que los cheques en cuestión, pertenecientes a la cuenta corriente n° RUT reservado, del Banco Santiago, cuyo titular es don nombre reservado, fueron entregados en vida al causante, siendo incorporados en el inventario solemne de sus bienes por la propia sucesión, lo que descarta la afirmación efectuada por la parte demandante en su libelo pretensor referido a que éstos fueron recibidos por doña nombre reservado, como heredera y continuadora de la actividad comercial del causante, quien según los dichos de la propia parte demandante, habría otorgado los mutuos a la demandada en representación de la sucesión y prorrogado el que en vida le facilitó el causante.

4°.- Que, en razón de lo expuesto en los considerandos que preceden, cabe consignar que conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, por lo que la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia de los mutuos otorgados a la demandada como sus respectivas prórrogas, correspondía a la parte demandante.

Tal carga sólo logró satisfacerse parcialmente pues la actora únicamente demostrar, tal como se ha venido analizando, la existencia de un mutuo otorgado por don nombre reservado a doña nombre reservado entre los años 1998 a 1999 por la suma de $ 555.000, basado en las tres letras de cambios referidas en el considerando segundo, pero no así la prórroga de tal obligación, como tampoco los supuestos préstamos otorgados por doña nombre reservado, en su calidad de heredera y continuadora de la actividad comercial del causante.

5°.- Que, por su parte, la demandada opuso la excepción de prescripción, basada en que de haber existido un préstamo o mutuo de consumo otorgado por el causante, este habría sido otorgado en al año 1998, encontrándose a la fecha de presentación de la demanda, prescrita la acción de cobro interpuesta en su contra.

6°.- Que la prescripción extintiva, contemplada en el artículo 2492 del Código Civil, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquellas durante cierto lapso de tiempo. A su vez, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo legal expresamente dispone que el tiempo de prescripción de la acción ordinaria es de cinco años.

En consecuencia, correspondiendo la demanda a una de cobro de pesos, cuya naturaleza es de carácter ordinaria, y siendo un hecho ya establecido conforme a la prueba rendida en autos, la que fue analizada en los considerandos que precede, que la demandada recibió en mutuo o préstamo de consumo la suma de $ 555.000 entre los años 1998 a 1999 de parte de don nombre reservado, a la fecha en que la demanda de autos fue notificada, esto es, el 19 de abril de 2008, transcurrió con creces el plazo de prescripción previsto por el legislador, lo que hace imperioso acoger la excepción de prescripción deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazar la acción de cobro de pesos deducida a fojas 12.

Cabe precisar que en estos autos sólo se logró acreditar un préstamo por la suma antes indicada, respecto de la cual no se pudo comprobar que haya sido prorrogada por las partes, encontrándose prescrita en los términos antes expuestos; y, con respecto a las restantes pretensiones de la parte demandante, correspondiente a otros préstamos, sólo cabe su rechazo en atención a la falta de prueba rendida al efecto, como ya se reseñó en los considerandos anteriores.

7°.- Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la demanda reconvencional deducida en el segundo otrosí de la presentación de fojas 59, en la cual la demandante reconvencional solicitó el alzamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado”, departamento 1324, comuna de Santiago, fundado en que no existe ninguna obligación vigente que pueda ser garantizada con tal hipoteca.

8°.- Que la parte demandada reconvencional contestando el traslado a dicha acción, solicitó su rechazo. En síntesis alegó la improcedencia del alzamiento o cancelación de la hipoteca, pues ésta fue otorgada con el fin de garantizar obligaciones presentes y futuras, y por su carácter de accesorio, mientras subsista la obligación no procede dar lugar a tal pretensión. Afirma que las obligaciones cuyo cobro se persigue en estos autos se encuentran vigentes y, por lo mismo, se encuentran garantizadas con el referido gravamen.

9°.- Que conforme lo dispone el artículo 2434 del Código Civil, “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. De esta norma se desprende el carácter accesorio de la hipoteca, en cuanto es otorgada para garantizar el cumplimiento de obligaciones y, en la medida que estas no existan o se hayan extinguido, el derecho real otorgado con tal finalidad carece de fundamento, vigencia y causa.

Al respecto, habiéndose rechazado la acción de cobro de pesos por encontrarse extinguida por prescripción, la obligación cuyo cobro se persigue y que se encuentra garantizada con la hipoteca constituida sobre el inmueble de propiedad de la demandante reconvencional, la acción de cobro ejercida en estos autos no se encuentra vigente. Así las cosas, al haberse declarado la prescripción de la obligación principal, necesariamente la hipoteca se extinguió y, a consecuencia de ello, procede ordenar la cancelación de la misma en los términos en que fue solicitada en la demanda reconvencional.

Y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil doce, escrita de fojas 217 y siguiente en cuanto rechazó la excepción de prescripción, acogió la demanda principal y no dio lugar a la demanda reconvencional, y en su lugar se declara:

1.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 59 respecto del préstamo otorgado por la suma de $ 555.000 entre los años 1998 a 1999 y, además, se rechaza la demanda principal deducida a fojas 17, por el monto restante solicitado por la parte demandante.

2.- Que se acoge la demanda reconvencional de fojas 59, y se ordena el alzamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble de domicilio reservado, a favor de don nombre reservado, por escritura pública de fecha 27 de julio de 1998, inscrita a fojas 48.082 N° 39.088 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1998, debiendo dicho conservador proceder a su cancelación.

Se confirma en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase, con su custodia.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 25.660-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.