Prescripción extintiva
- Fecha
- 15 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Santiago de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2046-2014
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5673-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: arts. 98, 105
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Plazo de prescripción · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Crédito solidario universitario · Universidad de Santiago de Chile · Fondo Solidario de Credito Universitario · Determinación de la ley aplicable al caso concreto · Normas de prescripción · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Prescripción de la acción cambiaria · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28607-2014, 15 de junio de 2015, «con Universidad de Santiago de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 28607-2014
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 15 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol Nro. 5.673-2011 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de menor cuantía, caratulado “nombre reservado con Universidad de Santiago de Chile”, por sentencia de siete de junio de dos mil trece, escrita a fojas 147, se rechazó la demanda por la que se pretendía la declaración de prescripción de las acciones ejecutivas correspondientes a las cuotas con vencimiento al 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009, por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, en relación al artículo 107 del mismo texto legal, que constan del pagaré suscrito el 26 de julio de 1994 de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°19.287 y su Reglamento.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 176 y siguientes, confirmó el fallo de primera instancia, con mayores fundamentos.
En contra de dicha sentencia el demandante deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo ha infringido los artículos 105, 98 y 107 de la Ley N° 18.092, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil y los artículos 9 y 11 de la Ley N° 19.287.
Señala que el asunto sometido al conocimiento del tribunal sólo se circunscribió a impetrar la declaración de prescripción de dos de las cuotas fijadas por la demandada respecto del pagaré suscrito por su representada conforme al artículo 11 de la Ley N°19.287 y que los jueces recurridos, al rechazar la demanda, han infringido las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.092 que establece el plazo de prescripción de un año para las acciones cambiarias.
Expone que la citada ley es el único cuerpo legal vigente relativo a las letras de cambio y pagarés, el que regula las formalidades de su emisión, su exigibilidad y prescripción, antes normadas por el Código de Comercio; y que como el fallo impugnado expresamente señala que su representado suscribió un pagaré, resulta incomprensible que se apliquen a este instrumento representativo del crédito universitario las normas generales de prescripción y no aquellas previstas especialmente por el legislador para estos instrumentos mercantiles.
En un segundo capítulo indica que en autos no se ha discutido que las cuotas del pagaré se hicieron exigibles el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, lo que constituyó un hecho de la causa. Sin embargo, la sentencia recurrida no consideró el artículo 2514 del Código Civil, en circunstancias que había transcurrido latamente el plazo de un año establecido en la Ley N°18.092 y, por el contrario, rechazó la demanda.
Agrega que la demandada no ha alegado ni acreditado interrupción civil de la prescripción y su representado tampoco ha reconocido ni expresa ni tácitamente la obligación relativa a las dos cuotas del pagaré cuya prescripción se ha solicitado, por lo que habiendo transcurrido el plazo de un año para que opere la prescripción y no habiéndose acreditado su interrupción, se debió concluir por los sentenciadores que se configuraban todos los supuestos necesarios para acoger la demanda.
En un tercer acápite se alega que el artículo 105 de la Ley 18.092 dispone que sólo si hay cláusula de aceleración el no pago de una cuota hace exigible el monto total insoluto. Sin embargo, en el caso de autos, cada cuota tiene vencimientos independientes y no por ser cuotas del todo dejan de tener las características correspondientes a un pagaré.
Indica que la Ley N° 19.287 contempla el pago en cuotas anuales y que, dadas las características del crédito, tiene en especial consideración los ingresos del deudor para determinar el monto de las mismas en función de sus ingresos. Las referidas circunstancias establecidas por la citada ley no desnaturalizan al pagaré como instrumento representativo del crédito, de modo que determinado el monto de las cuotas, éstas tienen mérito ejecutivo. En consecuencia, las cuotas fijadas con vencimiento los días 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009 se encuentran prescritas por haber transcurrido el plazo de un año contado desde sus respectivos vencimientos.
En último lugar se argumenta que los jueces del grado han rechazado la demanda aplicando el artículo 2515 del Código Civil, sin considerar e ignorando el hecho que el título del cual emanan las cuotas cuya prescripción se ha impetrado es un pagaré, que tiene un tratamiento distinto de las obligaciones no mercantiles.
Expresa que las acciones cambiarias del pagaré se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 18.092 y que los artículos 9 y 11 de la Ley 19.287 establecen la forma de calcular las cuotas cuya prescripción se ha solicitado, lo que no se ha discutido en autos. En efecto, la acción entablada se refiere única y exclusivamente a la prescripción extintiva de las cuotas fijadas de conformidad al artículo 11 de la Ley 19.287 para los años 2008 y 2009 y su parte no ha objetado la forma de cálculo o su monto, ni ha negado el hecho de no haber presentado la declaración de sus ingresos. Sólo ha señalado que, erróneamente, fue informado de que la deuda se encontraba totalmente pagada y después de varios años se pretende el cobro extra judicial de las cuotas calculadas por la acreedora, sin que hasta la fecha se hayan ejercido las acciones de cobro ante los tribunales.
Agrega que de este modo se incurre en un error de derecho al fundar la sentencia en estas disposiciones, ya que estas no tienen relación alguna con el asunto controvertido.
Solicita que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo acogiendo la demanda y declarando la prescripción de las cuotas de los años 2008 y 2009 del pagaré suscrito por su representado.
Segundo: Que para la adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1) el demandante para financiar los estudios universitarios en la carrera de ingeniería civil, que cursó en la entidad educacional demandada, solicitó crédito solidario universitario;
2) para ello suscribió con fecha 26 de julio de 1994 un pagaré por la suma total de 209,13 Unidades Tributarias Mensuales, en el cual se estipuló que el monto adeudado se pagaría por parcialidades conforme al procedimiento y condiciones establecidas en la Ley N°19.287 y su Reglamento;
3) a contar del año 1994 pagaría anualmente la deuda consolidada con el equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en Unidades Tributarias Mensuales;
3) el actor no presentó en los años posteriores al 2005 declaraciones juradas de rentas al administrador del fondo solidario para efectos de calcular la cuota anual, por lo que éste y de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 19.287 procedió a fijar la cuota bajo los preceptos señalados en el mismo artículo.
Tercero: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, considera que como la Ley Nº 19.287 sobre Fondos Solidarios Universitarios no señala normas de prescripción y que como tampoco se remite a otra norma especial, corresponde dar aplicación a las normas de carácter general sobre la materia contenidas en el Código Civil, por lo que no habiendo transcurrido en la especie el tiempo de tres años que exige la ley desde el vencimiento de las cuotas y la notificación de la demanda, rechazó el libelo interpuesto.
Por su parte los jueces del grado confirmaron dicho fallo, teniendo en consideración además que el crédito que bajo las condiciones de acreditación socioeconómica que la Ley y el Reglamento se otorga al alumno se materializa en un instrumento representativo del mismo, que puede ser un pagaré como en el caso sub lite. Dicho instrumento mercantil sigue accediendo al sistema dispuesto especialmente en la ley, no siendo admisible el divorcio entre de las condiciones de exigibilidad que la ley dispone y las reglas de prescripción general del ordenamiento civil, pues ello importaría concluir que la obligación de retribución del otrora estudiante es una de simple carácter mercantil, lo que se contrapone con la historia de la ley y la comprensión del sistema de financiamiento del sistema de educación superior.
Cuarto: Que es preciso señalar que la Ley N° 19.287, que regula el otorgamiento de créditos con cargo al fondo solidario de crédito universitario, en el artículo 7° inciso 2° señala que “la deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado por cada período académico”. Agrega a continuación: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior,...”.
En relación a lo anterior, en el artículo 8° se prescribe: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior”.
Quinto: Que de las normas citadas se puede colegir que la deuda adquirida por el demandante contempla - en razón de lo dispuesto en la ley - el pago en cuotas anuales, las cuales, dadas las características del crédito, tienen en especial consideración los ingresos del deudor para determinar el monto de la misma en función de estos. Las referidas circunstancias establecidas por la Ley N°19.287 constituyen peculiaridades del cobro del crédito referido, pero no desnaturalizan al pagaré como instrumento representativo del crédito ni modifican, por ende, la normativa especialmente dispuesta por el legislador para su regulación, esto es, la Ley N°18.092, la que en su artículo 98 estatuye el plazo de prescripción cambiaria que emana de este título, a partir de la fecha de su vencimiento.
Sexto: Que lo anterior tampoco puede desvirtuarse por la naturaleza asignada al contrato de mutuo que importa el otorgamiento del crédito solidario universitario de que se trata, el que se distingue y es independiente del pagaré como título de crédito que debió suscribir el actor para facilitar o garantizar el pago del mismo, y que otorga al acreedor el derecho para exigir su cumplimiento por medio de la acción cambiaria. En efecto, de ellos emanan acciones de distinta naturaleza que se rigen por normas con plazos diversos para su prescripción, quedando gobernada la reclamada en autos, es decir, la acción cambiaria que genera el pagaré, por las disposiciones de la Ley N°18.092, pues como se ha dicho la Ley N°19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones o, más precisamente, las acciones y derechos ajenos.
Séptimo: Que en este orden de ideas cabe tener presente que de conformidad al artículo 105 de la Ley 18.092 el “pagaré puede tener también vencimientos sucesivos”, lo que permite concluir que la forma de pago anual del crédito establecido por la Ley 19.287 constituye vencimientos sucesivos, de modo tal que es redundante lo preceptuado en su artículo 11, en cuanto a que la cuota fijada tendrá mérito ejecutivo, la que al tener la calidad de vencimiento sucesivo tiene el que es propio del pagaré. Así, habiendo vencido las cuotas referidas el 31 de diciembre de 2008 y 2009 respectivamente, sin que la demandada ni el demandante hubiesen abandonado la inercia en la relación jurídica que los vincula en el plazo de un año desde que las cuotas respectivas se hicieron exigibles, cabe concluir que ha prescrito la acción ejecutiva para exigir su cobro.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se concluye que los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados al resolver la litis, aplicando las normas sobre el estatuto general de la prescripción desconociendo la regulación contemplada en la Ley N°18.092 en sus artículos 98 y 105, la que es plenamente aplicable al caso de autos. Dicha errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó el rechazo de la prescripción alegada en circunstancias que al haber transcurrido el plazo de un año previsto por la ley para ejercer las acciones ejecutivas de las cuotas de que se trata, sin que haya operado interrupción alguna, la demanda de declaración de la prescripción extintiva debió ser acogida.
Y de conformidad además con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Berta Vilche Peña, por la parte demandante, en lo principal del escrito de fojas 179 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 176 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
N° 28.607-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.