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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27482-201422 jun 2015
Fecha
22 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 241-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 32647-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 152
Código de Procedimiento Civil: arts. 153, 764, 766, 767
Descriptores
Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Autor del daño · Homicidio · Acción prescrita · Interpretación de las normas · Interrupción del abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cumplimiento incidental de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27482-2014, 22 de junio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 27.482-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Yungay bajo el Rol C-32.647-2005, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 112 vuelta y siguientes, que revocó la resolución de primera instancia, de dos de junio del mismo año, que se lee a fojas 93 y siguientes de estas compulsas, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y, en su lugar, se decide que se acoge dicho incidente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo censurado ha infringido los artículos 153 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 23 y 24 del Código Civil.

Expresa que la sentencia del tribunal de alzada yerra al considerar que no se realizaron gestiones útiles en el periodo comprendido en el abandono, entre el 20 de mayo de 2009 y el 28 de mayo de 2012.

Al efecto, sostiene que la solicitud de 21 de diciembre 2009, por la cual su parte pidió certificar que el demandado no dedujo oposición al cumplimiento de la sentencia con citación, reviste el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio, ya que con ella el tribunal adquiere certeza de que se puede continuar con la próxima etapa, cuál era el embargo de bienes.

Agrega que, por lo demás, es el propio tribunal el que le atribuye ese efecto, al proveer a dicha petición de certificación, como se pide, certifíquese lo que corresponda por la secretaria del tribunal y notifíquese personalmente o por cédula a la parte demandada, lo que se cumplió con fecha 22 de enero de 2010, durante el supuesto periodo de inactividad.

Concluye que estas gestiones que preceden al embargo son útiles a la ejecución, en cuanto están encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado y rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso cabe tener en consideración las actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:

1.- Con fecha 20 de mayo de 2009, se notifica al abogado del demandado la resolución que ordena el cumplimiento con citación de la sentencia definitiva dictada en autos el 31 de julio de 2006, por la que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios y se condena a nombre reservado, a pagar $6.000.000 a favor de nombre reservado y $500.000, a favor de nombre reservado, por el daño moral sufrido a consecuencia de los delitos cometidos por aquel y por los que fue condenado por Juzgado de Garantía de Yungay como autor de homicidio frustrado con arma de fuego y lesiones leves.

2.- Por escrito de 21 de diciembre de 2009 el demandante pide certificar que el demandado no se opuso al cumplimiento con citación, petición a la que el tribunal con fecha 22 de diciembre de 2009 resuelve “como se pide, certifique la Secretaria del Tribunal lo que corresponda” ordenando notificar dicha providencia al demandado personalmente o por cédula, de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la que se practica el 22 de enero 2010.

3.- Con fecha 24 de mayo de 2010 se certifica por la Secretaria del Tribunal que el demandado no se opuso al cumplimiento.

4.- Por escrito de 28 de mayo de 2012, el demandante pidió reliquidación de crédito, a lo que se dio lugar por resolución de 5 de junio de 2012, ordenando notificar al demandado de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la que se practica el 22 de junio de 2012.

5.- El demandado dedujo incidente de abandono del procedimiento basado en que desde la diligencia de 20 de mayo de 2009 (notificación del cumplimiento con citación de la sentencia definitiva) y la del 28 de mayo de 2012 (por la cual se pide reliquidación del crédito), transcurrieron más de tres años sin que las partes hayan realizado gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, por lo que debe declararse el abandono de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono del procedimiento, considerando que entre la notificación personal al abogado de la demandada del cumplimiento con citación de la sentencia, practicada el 20 de mayo de 2009 y la actuación de 28 de mayo de 2012, mediante la cual la parte demandante solicita al juez a quo dar curso al juicio y que se practique la liquidación del crédito, ya liquidado con anterioridad, a objeto de proseguir con la tramitación de la causa y proceder luego al embargo correspondiente, han transcurrido más de tres años sin que las partes hayan realizado alguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a los autos.

Agrega la sentencia que la solicitud de 21 de diciembre 2009, por la cual la demandante pide certificar que el demandado no dedujo oposición al cumplimiento con citación, no reviste el carácter de gestión útil para la prosecución del juicio hasta obtener el pago de la obligación, toda vez que por ella no se pasa de un estado procesal a otro y sólo tiene por finalidad que el Ministro de Fe que corresponda certifique la efectividad de hechos determinados, no dando curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que de lo expuesto por la recurrente aparece que el fundamento que aquélla ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles - realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de tres años que prescribe el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos - y que consisten en la petición de certificar que el demandado no se opuso al cumplimiento de la sentencia con citación, por lo que procede dilucidar si a la misma se le puede asignar el carácter de "gestiones útiles" en los términos que estatuye la ley.

QUINTO: Que de acuerdo a lo anterior, cabe precisar que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento refiriéndose la última norma específicamente a los procedimiento ejecutivos. Tal institución de carácter procesal allí consignada, constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución" (Artículo 152 citado), estatuyéndose también, para el caso en examen que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso." (Artículo 153).

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término." (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05)

"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad." (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

SEXTO: Que de las normas indicadas en el motivo que antecede se desprende, como se adelantó, que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si es que aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años, contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio.

SEPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para interrumpir la inactividad procesal conducente al abandono.

En efecto, para obtener la ejecución de la sentencia definitiva no resulta necesario certificar que el demandado que ha sido condenado no se ha opuesto al cumplimiento con citación de la misma, puesto que dicha circunstancia es un hecho que consta en el proceso por el solo transcurso del plazo de citación, de modo tal que una petición destinada a certificarla no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a obtener la ejecución forzada de la obligación.

Lo dicho resulta patente de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que siempre que se ordena o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación a la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o de deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

De este modo, cuando el artículo 233 del código del ramo, dispone en su inciso 1° que “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible -cual es el caso-, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”, significa que se podrá proceder a cumplir la sentencia por el solo transcurso del término de tres días sin que la persona contra quien se pide se oponga a la ejecución.

Esta conclusión es reafirmada por el legislador en el artículo 235, al señalar, entre otras hipótesis, que si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233, se procederá a cumplirla, de acuerdo a las reglas que dicha norma detalla, siendo del caso destacar que su inciso final dispone que en todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, normas entre las cuales tampoco se contempla la obligación de certificar la no oposición a la ejecución, como trámite previo para proceder al cumplimiento forzado; al contrario, el artículo 472 dispone que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa de ejecución, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, de manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 21 de diciembre de 2009.

OCTAVO: Que de lo precedentemente expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la presentación que rola a fojas 19 de estas compulsas invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho escrito, lejos de contravenir los preceptos denunciados como transgredidos, le han dado una correcta aplicación e interpretación y por ello no los han quebrantado, razón por la cual resulta acertado el acogimiento del incidente deducido por el demandado.

NOVENO: Que, en lo atinente a las demás infracciones denunciadas en el recurso, esto es, los artículos 19, 20, 23 y 24 del Código Civil, no son tales, ello porque los jueces del fondo no han errado en la interpretación del artículo 153 del Código adjetivo, amén de lo cual el recurrente ha omitido cumplir con la obligación impuesta a quien formula un recurso de casación como el que se analiza, en orden a que debe, además de señalar las normas violentadas, explicar pormenorizadamente la forma como se ha producido los errores de derecho e infracción de ley que denuncia y, asimismo, la manera como tales transgresiones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie se ha limitado a transcribir los preceptos sin desarrollarlos, lo que impide a este tribunal analizar los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia del tribunal de alzada. En estas condiciones, resulta evidente que la censura de las normas denunciadas resulta improcedente, razón por la que deberá ser desestimada.

DECIMO: Que al no existir infracción a los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Leyla Beyer Sabat en representación de la demandante, en lo principal de fojas 115, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 112 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 27.482-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.