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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23341-20148 jul 2015
Fecha
8 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 138-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 289-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1699, 1700, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23341-2014, 8 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

VISTO:

Ante el Juzgado Civil de San Javier, en autos Rol Nº 289-2012, don nombre reservado, dedujo demanda en procedimiento sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que se lo condene a la desocupación de la propiedad denominada Hijuela 2, compuesta por el predio ubicado en Rincón de Lobos, camino al Álamo S/N, comuna de Villa Alegre, con costas.

La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

Por sentencia de once de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 105 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor en lo principal de fojas 7, sin costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de uno de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 155 y siguiente, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la misma parte, a fojas 157, dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 181 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de dos grupos de normas. En el primero de ellos se denuncia la transgresión de los artículos 2195 inciso final del Código Civil, en relación con los artículos 160 y 680 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el actor que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia que desestimó la demanda, infringe la norma que conceptualiza la acción de precario, junto con aquélla que fija el procedimiento aplicable, ya que se acreditaron todos y cada uno de los requisitos de ella, desechándose su pretensión.

En cuanto al primer requisito, esto es, ser dueño de la cosa cuya restitución se solicita, refiere que se encuentra acreditado, toda vez que el considerando noveno del fallo de primer grado declara que el demandante nombre reservado, es parte de la comunidad hereditaria que tiene la posesión inscrita del inmueble denominado hijuela N° 2, compuesto por el predio ubicado en Rincón de Lobos, comuna de Villa Alegre, haciendo mención a sus deslindes, inscripción, y Rol de avalúo –N° 205-2014- por lo que, refiere la sentencia, conforme al artículo 700, inciso 2° del Código Civil, se le presume dueño en comunidad de tal inmueble.

Agrega que también se acreditó el requisito relativo a la existencia de una ocupación por parte del demandado del inmueble objeto del presente juicio. Así, el considerando décimo del fallo de primera instancia hace mención a la prueba rendida por el actor, refiriendo que ha presentado la declaración de tres testigos, que no fueron tachados y dieron razón de sus dichos, encontrándose contestes en señalar que el predio aludido está siendo ocupado por el demandando.

Por su parte, en el considerando undécimo de dicha resolución se reconoce al demandado derechos sobre propiedades con roles de avalúo distintos, los correspondientes a los números 205-12 y 205-13, ambos de Villa Alegre, pero no así en el predio motivo de esta litis, que corresponde al N° 205-2014, equivocándose al confundir el predio objeto del juicio con los de propiedad del demandado, siendo que efectivamente la ocupación se verifica en el inmueble del actor, error que es atribuible a la demandada al haber acompañado documentos de otra propiedad denominada “La Arboleda”.

Por otro lado, refiere la impugnante que la sentencia también se equivoca al señalar en su motivo duodécimo, que no existe certeza respecto a que el inmueble que ocupa materialmente el demandado coincida con la hijuela N° 2, puesto que dada la ubicación y deslindes del predio denominado “La Arboleda”, la mencionada ocupación puede estarse verificando en este último o, en su caso, existir una superposición de títulos, que no fue posible descartar con la prueba rendida en autos. Refiere que esta última cuestión jamás fue alegada por la parte demandada, toda vez que se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía, vulnerando el derecho del recurrente y dejándolo en indefensión al ser el tribunal que de oficio agregó tal alegación, quedando a salvo para subsanar dicho vicio sólo la interposición de la presente nulidad.

En cuanto al tercer requisito de la acción interpuesta, esto es, la falta de contrato de alguna especie e ignorancia o mera tolerancia del dueño, señala que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, este hecho debe ser probado por el demandado, alterándose el onus probandi, sin que se haya acreditado la existencia de contrato alguno para descartar la ignorancia o mera tolerancia del actor.

Asimismo, el recurrente alega la existencia de una infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el tribunal de primera instancia se extendió a otros puntos, especialmente a la discusión del dominio de los predios, lo que no fue controvertido por las partes, vulnerando el principio dispositivo que debe regir en todo procedimiento contencioso civil. Expresó en este sentido que el juicio de precario no es la vía idónea para discutir y resolver sobre el dominio, y siendo ésta la pretensión del recurrido debió a lo menos invocar un título aparente que le permitiera excepcionarse, acompañando documentos relativos a otra propiedad, denominada “La Arboleda”, y no de la hijuela N° 2 materia del presente juicio. No obstante lo anterior, en un acto de sobrevaloración de la prueba documental, la sentencia refiere una supuesta “superposición de títulos”, situación que no se da en la especie por estar en presencia de dos predios colindantes.

En conclusión, refiere el recurrente, el tribunal a quo reconoce por una parte que se encuentran acreditados los puntos de prueba, pero por la otra argumenta el rechazo de la acción en cuestión, valiéndose además de una inspección ocular que se realizó en un lugar distinto al predio objeto de esta litis.

Expone que la contravención formal de la ley explicitada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo, dado que el fallo impugnado no obstante reconocer que el actor es dueño del predio y que concurren los supuestos del precario, confunde dos predios, siendo que sólo uno está siendo ocupado sin previo contrato y por mera tolerancia del demandante.

Seguidamente, en otro capítulo de su escrito de nulidad, refiere como segundo grupo de normas infringidas las contenidas en los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 341 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil.

Explica que la sentencia impugnada contiene una errada valoración de la prueba rendida en autos, toda vez que su parte acreditó íntegramente los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia, desestimando igualmente su acción. Luego de desarrollar su prueba testifical y documental, refiere que ambas no fueron valoradas de modo alguno en la sentencia, infringiendo así el artículo 1700 del Código de Bello y el artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que, en cuanto a la inspección personal del tribunal decretada en autos, si bien el artículo 408 del referido código de enjuiciamiento le otorga el valor de plena prueba, en dicha diligencia el tribunal se constituyó en un predio distinto al que es materia de estos autos, apersonándose en el inmueble denominado “La Arboleda”, de propiedad del demandado y no en la hijuela N° 2 que corresponde a aquel en que se verifica la ocupación sin título por parte del recurrido. Agregó que por ello tal probanza no tiene ningún valor, pues la descripción de los hechos materiales que el tribunal aprecia son de otro predio, lo que constituye un error fáctico que perjudicó la normal realización de dicha diligencia.

Refiere además, que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al igual que la decisión del juez de primera instancia, no consideró la pertinencia de la prueba rendida por el actor, omitiendo considerar que se acreditó la ocupación del predio aludido con las declaraciones de los testigos que su parte presentó, lo que tiene el valor probatorio de plena prueba por existir tres testigos contestes que declararon conocer que el demandado ocupa la propiedad del actor, unido a la prueba instrumental cuya objeción se rechazó.

Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente estas disposiciones, el sentenciador de segunda instancia debió haber revocado el fallo de primer grado, concluyendo la existencia de todos los requisitos para acoger la acción de precario, por lo que solicita invalidar la sentencia de alzada, dictar la correspondiente de reemplazo, acogiendo la acción de precario, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Don nombre reservado -demandante- es parte de la comunidad hereditaria que tiene la posesión inscrita del inmueble denominado Hijuela Dos, compuesto por el predio ubicado en Rincón de Lobos, comuna de Villa Alegre, que según su título tiene dos cuadras de superficie aproximadamente y los siguientes deslindes: Norte, camino público, Sur, camino vecinal, Oriente, camino vecinal, nombre reservado y otros; y Poniente, sucesión de nombre reservado y nombre reservado;

b.- Don nombre reservado -demandado- tiene derechos hereditarios en el predio denominado “La Arboleda”, ubicado en Rincón de Lobos, comuna de Villa Alegre, de una superficie de 1,5 hectáreas, y los siguientes deslindes: Norte, camino vecinal, Sur, Estero Seco, Oriente, predio nombre reservado, Poniente nombre reservado; y en el predio denominado “Arboleda” ubicado como el anterior, que según sus títulos tiene 10 hectáreas de superficie aproximadamente y los siguientes deslindes: Norte, camino vecinal, Sur, Estero Seco, Oriente, Sucesión Lara, Poniente propiedad nombre reservado.

c.- El inmueble que está siendo ocupado por el demandado deslinda al sur con Estero Seco y al norte con camino público La Arboleda.

Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada rechazando la demanda de autos, reflexiona en su considerando duodécimo que “ …no existe certeza respecto a que el inmueble que ocupa materialmente el demandado coincida con la hijuela N° 2 cuya posesión inscrita detenta la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, puesto que dado la ubicación y deslindes del predio denominado La Arboleda, la mencionada ocupación puede estarse verificando en este último, o en su caso existir una superposición de títulos que no fue posible descartar con la prueba rendida en estos autos. Con lo dicho, debe necesariamente concluirse que la ocupación efectuada por el demandado del terreno inspeccionado por el Tribunal, no se funda en la mera tolerancia del actor o de la sucesión que representa, sino que en el convencimiento de estar detentando (sic) el predio “La Arboleda” respecto del cual, se encuentra establecido en estos autos, detenta (sic) derechos hereditarios, según consta de los documentos públicos agregados de fojas 40 a 51 de autos, los que no fueron objetados”

Finaliza señalando, en su motivación decimotercera, que “no encontrándose suficientemente acreditado en autos que el predio ocupado materialmente por el demandado corresponda a la hijuela N° 2 y que es objeto de la presente litis ni configurándose en la especie la ocupación por mera tolerancia del actor o de la sucesión hereditaria poseedora inscrita de dicho inmueble, deberá rechazarse la acción de precario”.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditados los requisitos que hacen procedente la acción de precario, argumentado que yerra el sentenciador al confundir dos predios, en circunstancias que la ocupación por parte del demandado efectivamente se verifica en el inmueble denominado Hijuela N° 2. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que no era posible darla por establecida por cuanto “ … no existe certeza respecto a que el inmueble que ocupa materialmente el demandado coincida con la hijuela N° 2 cuya posesión inscrita detenta la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, puesto que dado la ubicación y deslindes del predio denominado La Arboleda, la mencionada ocupación puede estarse verificando en este último, o en su caso existir una superposición de títulos que no fue posible descartar con la prueba rendida en estos autos”.

Quinto: Que en relación a la infracción denunciada respecto de los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, y artículos 341, 384, regla 2° y 408 del Código de Procedimiento Civil, debe consignarse, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que establecen la carga de la prueba, indican los medios probatorios, regulan el valor probatorio de cada uno de tales medios, y las que imperativamente se refieren a elementos relevantes de los mismos, de forma tal que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite respecto de la materia específica de que se trata el juicio, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia con que la ley les llama para establecer los hechos del pleito.

Se ha repetido que ella constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los magistrados no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Sexto: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa que no ha ocurrido.

Séptimo: Que deberá ser igualmente rechazada la denuncia de transgresión a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 408 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental y de la inspección personal del tribunal para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Octavo: Que, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también se denuncia en el recurso, no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Además de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.

Noveno: Que, finalmente, en lo que se refiere a este grupo de normas, resulta fundamental precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tampoco reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle en su escrito de nulidad, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que, en el caso de autos, no se ha desatendido.

Décimo : Que en relación con la alegación referida a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido los jueces de alzada a aspectos no discutidos en el presente juicio, como lo sería la existencia de una supuesta superposición de títulos y el dominio de los predios, como es posible advertir. el arbitrio olvida el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Teniendo en consideración lo reseñado, y que el artículo 160 antes referido no cumple con la condición de ser aquél sobre la base del cual los sentenciadores resolvieron la controversia sometida a su decisión, sino sólo tiene la calidad de ordenatorio litis, no es posible fundar un recurso de casación en el fondo en su presunta vulneración.

Undécimo: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca la recurrente.

Sin perjuicio de lo referido cabe tener en consideración que en lo que dice relación con la supuesta infracción a los artículos 2195 del Código Civil y 680 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que los magistrados de la instancia no lograron establecer como presupuesto de hecho la existencia de una ocupación efectiva por parte del demandado del inmueble de propiedad del actor, a partir de las razones justificativas que se detallaron en los motivos duodécimo y decimotercero de la resolución de primer grado anteriormente referida, de lo que es posible colegir que se ha hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo en este acápite tampoco puede progresar.

Duodécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en la presentación de fojas 157, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 155 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 23.341-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.