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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23627-20148 jul 2015
Fecha
8 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Herederos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 917-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 453-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 670, 682
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Herederos · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23627-2014, 8 de julio de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 453-2011, provenientes del Juzgado Letras en lo Civil de Quintero, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, dedujo demanda de precario en contra de don nombre reservado, a fin de que sea condenado a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado, camino público a Maitencillo, por Quebrada El Hinojo sin número; dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que se fije, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo argumentando que no se reúnen los requisitos que la hacen procedente, conforme a los argumentos que expone.

El tribunal de primera instancia, en fallo de siete de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 121 y siguientes, acogió la demanda y ordenó al demandado restituir al actor la parte de terreno que actualmente ocupa de la propiedad raíz signada como sitio n° 4, ubicado en camino público a Maitencillo por Quebrada El Hinojo sin número, comuna de Puchuncaví, libre de ocupantes, dentro de treinta días desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública, con costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en resolución de veintiuno de julio de dos mil catorce, según se lee a fojas 160, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, el demandado recurre de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de remplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia que confirmó la de primer grado que acogió la demanda incurrió en error de derecho por infracción a los artículos 670, 682, 715 y 2195 inciso segundo del Código Civil. Argumenta que con miras al éxito de la acción deducida se requiere el cumplimiento de los presupuestos que esta última disposición contempla. La sentencia de la instancia, indica, sólo se pronunció acerca de la tenencia de una cosa ajena y sin previo contrato, pero nada señaló respecto de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, elemento en relación al cual no se rindió prueba, de manera que la demanda de precario debía ser rechazada.

Expresa que el fallo de primer grado sostuvo que no se probó la existencia de un título que justifique la ocupación por parte del demandado, sin embargo ello no se condice con lo consignado en el considerando undécimo, que da cuenta de la prueba documental de la que se valió, la que no fue debidamente ponderada y de la que se desprende posee en calidad de heredero de doña nombre reservado.

Añade que no fue considerada la existencia de una causa penal y de una administrativa, por haber sido denunciada la regularización viciosa del inmueble conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695 por aquel que vendió el inmueble al actor, de manera que su posesión sería irregular, pues la tradición adolece de aquellos mismos defectos, a diferencia de su parte que siempre ha ocupado la propiedad objeto del juicio, incluso con anterioridad a la adquisición del predio por su contradictor.

Por último, hace presente que la acción ejercida por el actor debió ser la reivindicatoria o de dominio consagrada en los artículos 890 y siguientes del Código Civil.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Segundo: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Tercero: Que la sentencia impugnada estableció, como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) El demandante es poseedor inscrito del bien raíz sub iúdice.

b) El demandado ocupa la propiedad del sitio n° 4 ubicado en camino público a Maitencillo por Quebrada El Hinojo sin número, de la comuna de Puchuncaví.

c) El demandado no tiene título oponible al actor que justifique la ocupación de la propiedad materia de la litis.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores del grado estimaron que concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, teniendo en consideración que al haberse acreditado que el actor es poseedor inscrito de la propiedad en disputa, atendido lo dispuesto en el artículo 700, inciso 2º del Código Civil, se puede presumir su dominio. Por otra parte, concluyeron que el demandado no rindió ninguna prueba idónea que permitiera acreditar que la ocupación del inmueble se basa en algún título oponible al demandante. Por lo anterior, acogieron la demanda y condenaron al demandado a restituir el inmueble materia de autos, dentro de treinta días desde que el fallo quede ejecutoriado, libre de ocupantes y bajo el apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda de precario.

En efecto, según se desprende del motivo primero de la presente resolución, el recurrente sustenta su arbitrio contrariando los hechos asentados en el proceso, desde que alega que no concurren los requisitos para acoger la acción de precario interpuesta por el actor, específicamente, porque no ocupa el inmueble cuya restitución se solicita por mera tolerancia del actor sino en virtud de su calidad de heredero de doña nombre reservado, y que el título sobre el que basa su dominio el demandante es irregular.

Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso, toda vez que en la sentencia en análisis, se tuvo por establecido que no acreditó que su ocupación se fundara en un título oponible al demandante.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos corresponde a una facultad privativa de los jueces de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que en el caso en estudio no se ha producido ni alegado en tanto contravención de disposiciones legales, de modo que no es posible modificar, en la forma que se pretende, la manera en que la controversia ha sido decidida.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

Octavo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.

Noveno: Que a mayor abundamiento, y en lo que dice relación con la infracción denunciada respecto de los artículos 670 y 682 del Código Civil, el arbitrio se limita a citar las disposiciones aludidas olvidando el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida, exigencia que no cumple el arbitrio en relación con las normas referidas.

Décimo: Que por lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 161, contra la sentencia de veintiuno de julio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 160.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 23.627-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, ocho de julio de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.