Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2779-201513 jul 2015
Fecha
13 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Oriencoop Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1066-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 213-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Prenda · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prelación de créditos · Acreedor prendario · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2779-2015, 13 de julio de 2015, «Oriencoop Ltda. con»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N°C-213-2013 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Linares, caratulados “ Oriencoop Ltda. con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 71, se rechazaron las peticiones formuladas en autos por Forum Servicios Financieros S.A. de optar por el pago preferente en su calidad de acreedor prendario y de oficiar a la demandante para que reintegre y consigne en la cuenta corriente del tribunal los dineros girados como producto de la subasta practicada en autos.

Apelada dicha resolución por el acreedor prendario una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de quince de diciembre del año recién pasado, rolante a fojas 388, la revocó y en su lugar ordena el pago preferente de la acreencia a favor de Forum Servicios Financieros S.A., sin costas.

En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo los tres capítulos en los que estructura su libelo de nulidad la infracción en primer término del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2428 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores del grado efectuaron una errada interpretación de las normas sobre citación a los acreedores preferentes del juicio, pues si bien es efectivo que por la remisión que hace el legislador resultan aplicables las normas de la hipoteca a la prenda, la primera de las disposiciones citadas no lo es, por tener una naturaleza distinta y contraria al instituto o estatuto de la prenda.

En segundo término invoca la conculcación del artículo 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues se permite la intervención de un tercero al juicio en forma distinta a la que establece la ley, esto es, mediante la correspondiente tercería y fuera de todo plazo.

En el último acápite indica como vulnerado el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumentando al respecto que la decisión de los sentenciadores no considera el mérito del proceso, esto es, que el pretendido acreedor prendario no hizo valer su crédito en tiempo y forma.

SEGUNDO: Que como se aprecia, el arbitrio se dirige en contra de la resolución del tribunal de alzada que revocó la de primera instancia, acogiendo la opción de pago preferente formulada por el acreedor prendario y de oficiar a la ejecutante para que restituya y consigne el dinero girado como producto de la subasta que tuvo lugar en autos.

TERCERO: Que al respecto cabe señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

CUARTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

QUINTO: Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el artículo 767 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que por su naturaleza no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto materia del juicio, ni pone término al mismo ni hace imposible su prosecución.

SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 92, por el abogado don José Antonio Vargas Guangua, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 88 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Nº 2779-15.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Julio Miranda L(s).

No firma el Ministro Sr. Miranda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.