Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Mapfre Garantias y Credito S.A. con Asociacion de Exportadores (de Productos Manufacturados No Tradicionales) y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8616-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6961-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Ultra petita · Sentencia de pago · Reserva de derechos · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3334-2015, 20 de julio de 2015, «Mapfre Garantias y Credito S.A. con Asociacion de Exportadores (de…»
Historia del caso
En el mismo rol 3334-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 20 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6961-2013 del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado y Créditos S.A. con Asociación de Exportadores y otros”, con fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce se dicta sentencia definitiva de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas por las ejecutadas, ordenando continuar con la ejecución hasta hacer entero pago de la acreencia a la ejecutante, con costas.
Se alzaron las demandadas y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de quince de enero de dos mil quince, escrito a fojas 162, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, las ejecutadas deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no siendo posible en este caso oír sobre este punto a los abogados de las partes por no haber concurrido a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, para los efectos que interesan, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-Mapfre Garantías y Crédito S.A. Compañía de Seguros dedujo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de Multiservicios Asexma S.A, en su calidad de deudora principal y de la Asociación de Exportadores de Productos Manufacturados No Tradicionales, como avalista y codeudora solidaria.
2.- Las demandadas en lo principal de su presentación de fojas 28 oponen las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo otrosí del referido escrito formulan reserva de derechos conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se acoja la reserva para justificar las excepciones en el juicio ordinario, y que no se haga pago al acreedor sin que se caucione previamente las resultas del juicio.
3.- El tribunal tuvo por opuestas las excepciones y confirió traslado a la ejecutante, teniendo presente la petición de reserva.
4.-Por resolución de diez de diciembre de dos mil trece se declaran admisibles las excepciones y se las recibe a prueba.
5.- el diecinueve de agosto de dos mil catorce se dicta sentencia de primera instancia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas, rechazándolas, la que fue confirmada sin modificación alguna por el tribunal de alzada, mediante fallo de quince de enero de dos mil quince.
Tercero: Que en el caso sub lite, como antes se dijo, las demandadas formularon reserva de derechos, en el juicio ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.”
Cuarto: Que para que se verifique la situación a que se refiere el artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil basta que el ejecutado anuncie la excepción o excepciones que tenga contra la ejecución, correspondiendo que, cumplidos los presupuestos a que se ha hecho mención, el tribunal dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate y acceda a la reserva y caución pedidas, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre ella.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que : “El artículo 495 (actual 473) del Código de Procedimiento Civil, tiende a resguardar para el futuro los derechos que asistirían al deudor para excusarse del pago que se le cobra, por medio de la excepción que oportunamente deja formulada y cuyo establecimiento o legalidad no puede justificar desde luego, sea por la brevedad del procedimiento ejecutivo o por otras razones atendibles, de ello se sigue que la excepción se formula únicamente en resguardo de un derecho a discutirse y resolverse en juicio separado, pero no para someterla a decisión en el fallo del juicio ejecutivo. Así se explica que la citada disposición ordene que, formulada la correspondiente reserva de derechos para el juicio ordinario, el tribunal dictará sentencia de pago o de remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” (C. Suprema, 4 octubre 1934. G. 1934, 2º sem., Nº 15, p. 60. r., t. 32, sec. 1ª, p. 36.). “La oposición legal contemplada en el artículo 495 (actual 473) del Código de Procedimiento Civil no ha menester de la consignación de los hechos y medios de prueba relativos a las excepciones en que se funda; sólo es necesario que el ejecutado enuncie las excepciones que cuenta contra la acción ejecutiva.” (C. Suprema, 26 noviembre 1923. r., t. 22, sec. 1ª, p. 661). “El tribunal debe acceder sin más trámites a la reserva y caución pedidas por el ejecutado. Si el ejecutado deduce excepciones en las condiciones señaladas por el artículo 495 (actual 473) del código de Procedimiento civil, y solicita la reserva y la caución que autoriza esa disposición, es improcedente dar traslado de la oposición, así como recibir a prueba las excepciones o pronunciarse sobre las mismas. En dicho caso el tribunal debe dictar, sin más trámites, sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución mencionadas.”(C. Suprema, 26 noviembre 1923. G. 1923, 2º sem., Nº 41, p. 273. r., t. 22, sec. 1ª, p. 661).
Quinto: Que tal criterio es reafirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 19 de noviembre de 1997, dictada en los autos Rol N°1.072-1997, en la que se concluye que: “La sentencia que se pronuncie en el caso de la reserva del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no puede resolver sobre el fondo de las excepciones cuya reserva se solicita para el juicio ordinario, y si así lo hiciere, incurrirá en vicio de nulidad por ultra petita”.
Lo anterior ha sido sostenido también por don nombre reservado, quien en relación a la reserva solicitada por el ejecutado en virtud del artículo 473 del Código Civil señala que: “Presentada la oposición del ejecutado y solicitada en el mismo acto la reserva de su derecho, el tribunal debe dictar sentencia de pago o de remate y acceder a la reserva y caución pedidas, sin que le sea ilícito conferir traslado de la oposición, ni recibirla a prueba, ni pronunciarse sobre ella. Si no obstante, el tribunal se pronunciara sobre el fondo de las excepciones deducidas, rechazándolas o acogiéndolas, el fallo será nulo por adolecer del vicio de ultrapetita”. (Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Editorial Jurídica de Chile. 6ª Edición, año 1965).
Sexto: Que en relación a lo anterior, cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califica como de extra petita o como modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Séptimo: Que en el caso sub lite, habiéndose ejercido el derecho de reserva de excepciones por las ejecutadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se encontraba impedido de pronunciarse sobre las excepciones opuestas, pues precisamente los efectos de dicho instituto lo constituyen el derecho que adquiere el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acción los mismos derechos que opuso como excepciones al juicio ejecutivo, sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada y el derecho a que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas del juicio ordinario que deberá entablar. La resolución de las excepciones, atendida la defensa formulada por las demandadas, dejó de ser una materia a resolver por el tribunal, por efecto de la reserva de excepciones en tiempo y forma formulada, por lo que al hacerlo, los jueces se apartaron del objeto del juicio, configurándose el vicio de ultra petita por afectación del principio de congruencia, lo que conduce a invalidar la sentencia de segunda instancia ya que se ha causado a las demandadas un perjuicio reparable sólo por esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 132 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por las ejecutadas a fojas 163.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Regístrese.
Nº3.334-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Julio Miranda L(s).
No firman los Ministros Sres. Carreño y Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.