Excepción de cosa juzgada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 23 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Carátula
- nombre reservado con Farmacias Ahumada S.A. (ordinario)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 2658-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 6005-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Responsabilidad extracontractual · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7771-2015, 23 de julio de 2015, «con Farmacias Ahumada S.A. (ordinario)»
Texto íntegro
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 6005-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Farmacias Ahumada S.A.”, recurre la demandante de casación en el fondo en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de cuatro de mayo pasado, que se lee a fojas 101 y siguientes que revocó en lo apelado la de primer grado de veinticuatro de julio de dos mil catorce, de fojas 63 y siguientes que acogió la excepción perentoria de cosa juzgada, la que se rechaza, acogiendo en su lugar la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda;
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en el artículo 2514 del Código Civil, puesto que en el presente caso su parte en ningún momento ha tenido la intención de abandonar esta acción legal. Si accionó en la fecha que presentó la demanda de autos, ello obedece a que en un proceso anterior se exigió una indemnización por otra vía a la demandada, respecto de los daños causados al menor nombre reservado. De esta manera, el tribunal de alzada infracciona la norma en cuestión, puesto que es requisito fundamental para los efectos de acoger la excepción de prescripción, especificar y mencionar las circunstancias concretas y fundadas establecidas en el tiempo de los supuestos hechos que la configuran, toda vez que no se puede señalar en forma ambigua y genérica que se acoge esta excepción por cuanto aquella circunstancia simplemente desfavorecería ilegalmente a la accionante. Sin embargo, el fallo recurrido en ningún caso determina la supuesta fecha desde la cual comenzó a correr el plazo para llegar a la conclusión que éste se había completado.
Así las cosas, la correcta aplicación de la disposición en análisis debió llevar a los jueces a concluir que existen daños que deben ser indemnizados y cuya condena debió imponerse a la contraria, teniendo en especial consideración que no existe certeza médica que el menor afectado no tenga posteriores secuelas que traigan a su vez como consecuencia problemas para su salud física y psíquica.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite -en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre el estatuto de responsabilidad extracontractual regulado en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, y en particular en la aplicación de los artículos 2320 y 2503 N° 3 de ese cuerpo legal y que corresponden a las disposiciones tenidas en consideración por el tribunal para acoger la excepción de prescripción opuesta de contrario, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 104 y siguientes por el abogado Marco Guerrero Machado en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, escrita a fojas 101 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 7771-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.