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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21430-201429 jul 2015
Fecha
29 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Comunidad Edificio Puerta de HIERRO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4785-2012
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15270-2010
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2295, 2298
Ley de pisos: arts. 17, 49
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Pago de lo no debido · Alteración del valor probatorio · Recurso de derecho estricto · Administrador · Gastos comunes · Copropiedad · Prueba de las obligaciones · Cuasicontrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21430-2014, 29 de julio de 2015, «con Comunidad Edificio Puerta de HIERRO.»

Texto íntegro

9

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

Visto:

En estos autos Rol Nº 15.270-2010, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario caratulado “nombre reservado con Comunidad Edificio Puerta de Hierro”, don nombre reservado dedujo demanda en contra de la Comunidad Edificio Puerta de Hierro, representada por su administradora doña nombre reservado y por el presidente del Comité de Administración don nombre reservado, con el objeto que se la condene a la restitución de los valores cobrados en exceso y pagados erróneamente por concepto de gastos comunes, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2005 y agosto de 2009, que ascienden a la suma de $ 8.823.651, o lo que se determine conforme al mérito del proceso, con reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, Comunidad Edificio Puerta de Hierro, contestó la demanda pidiendo que ésta fuera rechazada en todas sus partes con costas, sosteniendo, en síntesis y, en lo que interesa, que no hay pago de lo no debido, puesto que el demandante siempre enteró los gastos comunes que señala en su libelo, con conocimiento y voluntariamente, desde el mes de agosto de 2005 al mes de septiembre de 2009, conforme al porcentaje que pagaba su antecesor en el dominio – Administradora “SINTRA” Limitada-, confesando su parte dichos pagos. Agregó que, el antecesor en el dominio pagaba en esa forma debido a las ampliaciones que había efectuado en el departamento 901 –según lo autorizaba el Reglamento de Copropiedad, de 1976, en su artículo transitorio-, superando la superficie de los demás propietarios, duplicándola, en tanto, el referido Reglamento señalaba que todos los departamentos tenían la misma superficie útil. Añadió que, una vez notificados que la resolución adoptada por el Sr. Juez de Policía Local, había sido confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, ellos adecuaron su actuar al tenor de lo ordenado en el fallo, exponiendo, además, que esa adecuación era, según ellos entendieron, hacia el futuro puesto que la sentencia nada dijo respecto de los cobros ya efectuados. Señala que en ningún caso el demandante pagó por error, sino con pleno conocimiento de lo que estaba pagando, recibiendo su parte el pago de buena fe, de manera que no puede pretender que se le devuelva lo pagado con intereses corrientes, menos aquéllos para operaciones de crédito en dinero, tal como se pide en la demanda, solicitando su rechazo, en atención a que no se aplicarían las normas del pago de lo no debido, puesto que no se reunirían los requisitos para ello y, por el contrario, importaría un aprovechamiento indebido mediante el cual se pretendería obtener un beneficio que el ordenamiento jurídico no habría querido concederle, por todo lo cual solicitó el rechazo de la demanda, con costas. En subsidio, para el evento que se acogiese la demanda, solicitó tener por alegada la prescripción de la acción y la deuda por los períodos que indicó en su libelo, pidiendo eximirla de la mala fe imputada, del pago de reajustes, intereses corrientes y de los intereses demandados que sólo se aplicaban, en su concepto, para las operaciones de crédito en dinero, solicitando, finalmente, absolverla del pago de las costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes y, su complemento de cuatro de junio de 2012, escrito a fojas 292, acogió la demanda y condenó a la parte demandada a devolver lo cobrado en exceso por concepto de gastos comunes, de acuerdo al cálculo que ordenó efectuar en la etapa de cumplimiento del fallo, con reajustes, intereses y costas.

Recurrida la referida sentencia de casación en la forma y de apelación por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de abril de dos mil catorce, según se lee a fojas 340 y siguientes, rechazó el primer arbitrio y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, según su opinión, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa, en primer término, la transgresión del artículo 2298 inciso 1° del Código Civil, toda vez que, afirma, la demandada confesó el pago impugnado en cuyo caso pesaba sobre el demandante probar que el pago no era debido, lo que no hizo. Señala que la litis requería resolver si el pago hecho por este último fue efectuado por error, y si fue recibido de mala fe por aquella. Indica que su parte sostuvo que no hubo equivocación ni ignorancia al pagar los gastos comunes y que los recibió de buena fe, en tanto que ellos decían estricta relación con lo que solventaba el antecesor en el dominio del actor, y ello se debía a que ese departamento era el único que tenía el doble del metraje de los demás, cuestión que era conocida por aquél. Indica que, en septiembre de 2009, un juez de Policía Local resolvió que el cobro de los gastos comunes que obligaban al demandante debían adecuarse, cuestión que la Comunidad cumplió, pero ello, debía surtir efectos hacia el futuro, y no con efecto retroactivo como lo pretende la acción incoada en estos autos. Señala que si bien el Reglamento de Copropiedad en su artículo transitorio establece que todos los departamentos tienen la misma superficie útil, el del demandante duplicó su superficie por el anterior dueño, quien sufragaba el doble del monto de los gastos comunes que el resto. A su vez, el actor aumentó aún más el metraje, como lo demuestra el Informe emitido por la Municipalidad de Las Condes, lo que explica que siguiera pagando la misma proporción de las referidas expensas durante cincuenta meses sin objeción hasta que se dispuso la adecuación antes señalada. De esta manera, explica, no puede configurarse el pago de lo no debido y menos la existencia de error, si en su oportunidad, y antes que se dispusiera la adecuación, la obligación existió y el actor pagaba libre y voluntariamente su valor.

En segundo lugar, manifiesta que se infringe el artículo 2300 inciso 2° del Código Civil, al imponer intereses corrientes a los valores que ordena restituir, pues la Comunidad demandada jamás actuó de mala fe en la percepción de los dineros y, si ella hubiere existido, debió probarse en juicio, lo que no aconteció. Si se considera que los gastos comunes, en la proporción impugnada, fueron solventados libre y voluntariamente por el demandante durante cincuenta meses, y tienen su fuente en el mismo porcentaje que pagaba su antecesor en el dominio, asegura, no se puede calificar de mala fe la percepción de esos dineros. Por otra parte, señala, lo que se pretende que se restituya, no configura una operación de crédito de dinero de la Ley Nº 18.101, que es el cuerpo legal que contempla los distintos tipos que se pueden aplicar.

En tercer término denuncia la vulneración del inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto correspondía al actor acreditar la concurrencia de mala fe en la percepción de los dineros pagados por concepto de gastos comunes, para los efectos de cobrar intereses corrientes, en circunstancias que no hay prueba alguna de ello.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1º.- Don nombre reservado es propietario, desde el año 2005, del departamento Nº 901, del Edificio Puerta de Hierro, ubicado en domicilio reservado;

2º.- No se controvirtió por la demandada la efectividad de haberse cobrado al demandante sumas por gastos comunes que duplicaban los fijados a los demás departamentos del Edificio Puerta de Hierro desde el mes de agosto de 2005;

3º.- Por sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, de 14 de agosto de 2009, se condenó a la Comunidad Edificio Puerta de Hierro, al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales, por no aplicar a don nombre reservado la proporción correcta en la que debía contribuir al pago de los gastos comunes en su condición de propietario del departamento Nº 901, y se la previno a fin de que adecuara su actuar a lo dispuesto en el Reglamento de Copropiedad en relación con los artículos 17, inciso 5º, 19, inciso 4º Nº 1 y 49 de la Ley Nº 19.537;

4º.- No se acreditó que hubiera un acuerdo para el cobro de los gastos comunes al actor en la proporción que se hacía;

5º.- La demandada no cesó en el cobro de los gastos comunes en la proporción indebida tan pronto se dio cuenta de tal circunstancia.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie concurrían los requisitos para acoger la demanda, al concluir que los gastos comunes que le fueron cobrados al demandante no se ajustaron al monto que le correspondía de acuerdo al porcentaje que su departamento tenía en relación al resto del edificio Condominio Puerta de Hierro.

Para tal propósito, estimaron que la demandada no probó la existencia de un acuerdo para los efectos de exigir al actor el pago del porcentaje impugnado, como tampoco, que se encontrara de buena fe en la percepción de tales dineros, teniendo en consideración que el cobro indebido debió haber cesado tan pronto se dio cuenta de ello, cuestión que no sucedió. Por el contrario, el demandante debió recurrir al Juzgado de Policía Local.

Por otra parte, y en lo que dice relación con la defensa de la demandada en orden a que la decisión del referido tribunal sólo la obligaba para la adecuación de los gastos comunes para el futuro, los sentenciadores señalaron que tal argumentación no era atendible, si se considera que la declaración por cobro indebido a cuyo respecto se reclamó por el copropietario ante el administrador, lo fue desde el mes de agosto de 2005 hasta el año 2009, fecha en la que accionó judicialmente.

Cuarto: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada no ha denunciado la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2295 del Código Civil, que regula justamente el instituto del pago de lo no debido, y que vino a constituir uno de los argumentos esgrimidos por el sentenciador para acoger la demanda.

En este punto de la reflexión es válido poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, ella no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Quinto: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo en definitiva, la demanda de autos, sostuvo que “se ha llegado a la conclusión que los gastos comunes que le fueron cobrados al demandante de autos, fueron excesivos y no se ajustaron al monto que le correspondía de acuerdo al porcentaje que su departamento tenía en relación al resto del edificio Condominio Puerta de Hierro”.

Séptimo: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que el demandante “no probó legalmente que el pago no era debido”; que se condenó a su parte al pago de intereses corrientes, en circunstancias que “la Comunidad demandada jamás actuó de mala fe en la percepción de los dineros y si lo hubiere existido, debía probarse en el juicio por el demandante”; y que se invirtió el peso de la prueba “al haber la demandada confesado el pago”.

Octavo: Que, para un acertado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a los cuales deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Noveno: Que al respecto, la recurrente solamente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- sosteniendo que se habría invertido el peso de la prueba al liberar al actor de la obligación de acreditar que el pago fue indebido, y que la demandada actuó de mala fe en la percepción de los dineros. Al respecto, cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevé el artículo 2295 del Código Civil. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.

Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que se acreditó el supuesto de su acción -pago no debido- aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.

Décimo: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el pago efectuado por el actor fue indebido, y procede su restitución por parte de la demandada, teniendo en consideración que “no se ajustaron al monto que le correspondía de acuerdo al porcentaje que su departamento tenía en relación con al resto del edificio Condominio Puerta de Hierro”, y que la demandada se encontraba de mala fe, teniendo en cuenta que la percepción indebida debió cesar tan pronto se dio cuenta de tal circunstancia, cosa que no sucedió, y que obligó al actor a recurrir al Juzgado de Policía Local.

Undécimo: Que, sin perjuicio de los referido, es útil tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2295 del Código Civil “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

Como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.

Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.

Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio, es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer. Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.

Duodécimo: Que del tenor de lo reflexionado aparece que los sentenciadores del grado no incurrieron en las infracciones denunciadas al acoger la demanda de repetición de pago de lo no debido, teniendo en consideración que se acreditó la concurrencia de los requisitos necesarios para ello. Es así como se probó que el pago objetado no corresponde a la existencia de una obligación previa que el actor debía satisfacer en la proporción que se le cobraba. En este mismo sentido, se puede sostener que el pago impugnado fue hecho por error, teniendo en consideración que la demandada reconoció que se le estaba cobrando al actor el doble de lo que le correspondía al resto de los copropietarios, sobre la base de la existencia de un supuesto acuerdo que no fue acreditado.

Decimotercero: Que por último, y siempre a mayor abundamiento, aparece que el recurso deducido se ha desarrollado sobre la base de argumentos incompatibles entre sí, por cuanto en el primer capítulo del arbitrio sostiene que el demandante no probó que el pago imputado no era debido, en cambio, en el segundo argumenta que no procedía la condena de intereses respecto de la cantidad a la que fue condenada, por cuanto no se acreditó que haya percibido los pagos cuestionados de mala fe.

La existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles, que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Decimocuarto: Que, por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los arts. 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 346, contra la sentencia de dos de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 21.430-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.