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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24533-20143 ago 2015
Fecha
3 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Interrupción del abandono
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3929-2014
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 46052-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155
Descriptores
Interrupción del abandono · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Cómputo del plazo · Inactividad del actor · Sanción al litigante negligente · Sentido natural y obvio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24533-2014, 3 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24533-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos C-46052-2012, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, en demanda de cobro de honorarios, por resolución de veintinueve de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 40 y siguientes de estas compulsas,se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado a fojas 29 y siguientes, con costas.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 62 de estas compulsas, revocó la citada resolución y, en su lugar, decidió hacer lugar al incidente de abandono del procedimiento.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para su conocimiento y relosución.

Considerando:

1°) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 y 22 del Código Civil y 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, al revocar la sentencia de primera instancia, declarando el abandono del procedimiento, el fallo impugnado dejó de dar correcta aplicación a las normas invocadas, lo que permitió que resolviera el asunto como lo hizo.

En relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, el recurrente señala que ha sido la incorrecta aplicación de estas reglas de hermenéutica legal la que ha provocado una interpretación equivocada de lo previsto en los precitados artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

Al fundar su recurso,el recurrente indica que, de acuerdo al citado artículo 152, el presupuesto básico para la declaración del abandono del procedimiento es que debe verificarse un cese de la actividad de todas las partes del litigio, el cual tiene que extenderse por un plazo de seis meses computados desde la dictación de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Agrega que, en el caso de autos, los ministros que dictaron la sentencia impugnada establecieron que la fecha de la última resolución recaída sobre gestión útil, correspondía al 6 de septiembre de 2012, oportunidad en la que el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba, y que si bien obran en autos resoluciones del 15 de marzo y 26 de septiembre de 2013, que, respectivamente, tiene por acompañados documentos aparejados por la demandada y ordena notificar a las partes conforme lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no tienen calidad para interrumpir el cómputo del plazo necesario para declarar el abandono reclamado, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de seis meses entre la última diligencia útil y la petición de abandono que la demandada planteó el 8 de octubre del 2013. El recurrente señala que a continuación de la resolución que recibe la causa a prueba, se realizaron las siguientes diligencias, con fecha 4 de marzo del 2013 se notifica el auto de prueba a la parte demandada, notificación que no sólo es útil sino que indispensable para la prosecución de la causa pues con ella nace el plazo singular para la notificada de impugnar la resolución que recibe la causa a prueba. Con fecha 12 de marzo de 2013 la demandada acompañó en parte de prueba dos documentos absolutamente pertinentes a la materia del litigio, como lo son la copia del contrato de promesa de compraventa donde constan los honorarios que se cobran en autos y un certificado de dominio vigente relativo al inmueble de la compraventa. Por resolución de 15 de marzo de 2013 dichos documentos se tuvieron por acompañados con citación. El recurrente señala que si bien el plazo común del probatorio aún no empezaba a correr puesto que, no constaba la notificación a la actora del auto de prueba, la probanza proporcionada por la demandada era plenamente procedente, ya que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos se pueden presentar en cualquier estado del juicio; y el artículo 795 N° 3, indica que la agregación de instrumentos acompañados oportunamente en parte de prueba, es una diligencia esencial cuya omisión es causal de casación en la forma. Por último señala, que con fecha 12 de septiembre, es decir antes que se cumplieran los 6 meses desde la resolución del 15 de marzo de ese año, su parte pidió que se le tuviera por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba, a lo que el tribunal accedió con fecha 26 de septiembre de 2013 y ordenó que se notificara por cédula a la demandada.

En el segundo capítulo de nulidad el recurrente se refiere al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho”; la sentencia que impugna estableció que la última resolución útil para la marcha del proceso fue la dictada el 6 de septiembre del 2012 que recibió la causa a prueba, pero aceptó que con fecha 15 de marzo siguiente se tuvo por acompañados documentos aparejados por la demandada, documentos que habían sido presentados como parte de prueba. Cuando se presentó este último escrito ya habían transcurrido más de seis meses desde la dictación del auto de prueba y pese a ello la Corte de Apelaciones tuvo por oportuna la petición del abandono de procedimiento deducida el 8 de octubre de 2013, sin considerar que, de pleno derecho, había operado la renuncia a alegarlo al presentar el escrito de 12 de marzo de 2013. Para finalizar, señala que cuando el artículo 155 dice “cualquiera gestión”, no está distinguiendo, por lo que no pudo el tribunal de segunda instancia entrar a distinguir qué naturaleza se trataba.

Termina señalando que, de no haberse incurrido en los errores indicados los sentenciadores habrían llegado, necesariamente, a la conclusión que no se verifican los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, habrían confirmado la sentencia de primer grado que rechazó el incidente de abandono de procedimiento.

2°) Que, para dilucidar el asunto, es menester señalar previamente que los hechos asentados por los jueces de la instancia son los siguientes:

a) Con fecha 5 de septiembre de 2012 se dio traslado al actor de las excepciones dilatorias y se tuvo por contestada la demanda; resoluciones que fueron notificadas a las partes en la misma audiencia.

b) El día 6 de septiembre de 2012 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.

c) Posteriormente el 4 de marzo de 2013 fue notificada la resolución precedente a la parte demandada.

d) El 12 de marzo de 2013, la parte demandada acompañó documentos

e) Luego el 15 de marzo de 2013 se tuvo por acompañados los documentos mencionados, con citación.

f) El día 12 de septiembre de 2013 la parte demandante presentó un escrito notificándose de la resolución que recibe la causa a prueba; que fue resuelto el 26 de septiembre del 2013.

3°) Que, como se desprende de los hechos antes señalados, resulta que entre los días 6 de septiembre de 2012, fecha de la resolución que recibe la causa a prueba y 8 de octubre de 2013 data en que se solicitó el abandono del procedimiento, existen diversas gestiones como la del 4 de marzo en que se notificó dicha resolución a la demandada, y la del 12 de marzo en que la demandada acompañó diversos documentos.

4°) Que, sobre la base de los antecedentes reseñados, la sentencia impugnada decidió declarar el abandono del procedimiento, argumentando que “si bien obran en autos las resoluciones de fechas 15 de marzo y 26 de septiembre, ambas del año 2013, que, respectivamente, tienen por acompañados los documentos aparejados por la demandada y que ordena notificar a las partes conforme a lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la calidad de “interrumpir” el cómputo del plazo referido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil necesario para declarar el abandono que solicita”(considerando segundo).

5°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del estatuto procesal, el procedimiento “se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado espacio de tiempo sin instar por la prosecución del procedimiento. Ahora bien, el período de inactividad que la ley sanciona con el abandono del procedimiento se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil para dar curso progresivo a los autos, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la “prosecución” del pleito.

6°) Que la voz “prosecución”, no definida por la ley , debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, como la “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que, las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el negocio, calidad que indudablemente tiene la gestión de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada y la presentación por dicha parte de documentos. Restarle valor interruptivo a los mencionados actos, con el fundamento de su falta de eficacia, es desconocer que sí tenían aptitud para lograr el objetivo buscado y, por ello, han de ser considerados útiles a esos efectos.

7°) Que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cualquier gestión efectuada por la parte demandada que no sea pedir el abandono significa que renuncia a ese derecho; y como dicha parte presentó documentos como parte de prueba con fecha 12 de marzo, los que el tribunal tuvo por acompañados con citación; se debe concluir que renunció al derecho a pedir el abandono, si se estima que el plazo empezó a correr el 6 de septiembre del 2012.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 64 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 62, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Redactó la abogado integrante Leonor Etcheberry

N° 24.533-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.