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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10840-20144 ago 2015
Fecha
4 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Sucesión hereditaria
Carátula
Forestal Celco S.A. con Forestal Constitución Ltda. y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 267-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 48679-2005
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 582, 724, 889, 924, 1698, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 722
Descriptores
Sucesión hereditaria · Herederos · Sucesión por causa de muerte · Posesión efectiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10840-2014, 4 de agosto de 2015, «Forestal Celco S.A. con Forestal Constitución Ltda. y OTROS.»

Texto íntegro

19

Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 48.679-2005, del Juzgado de Letras en lo Civil de Constitución, procedimiento ordinario declarativo de dominio, Forestal Celco S.A. dedujo demanda en contra de Forestal Constitución Ltda., de Vitelia del Carmen e Hijinio del Carmen, ambos nombre reservado y de Estelina del Carmen, nombre reservado, nombre reservado, Querubín del Carmen, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado.

La actora aseveró ser dueña y poseedora inscrita y material del bien raíz denominado “Predio Liriecillo”, de una superficie total de 1.126,1 hectáreas, que comprende los 13 predios agrícolas que indicó –entre los cuales se encuentra un retazo de terreno denominado “Macaco”, ubicado en Pellines, comuna de Empedrado, del Departamento de Constitución- heredad que fue adquirida mediante aporte que le hizo Celulosa Arauco y Constitución S.A., según escritura pública de 29 de diciembre de 1989, dominio que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 322 vuelta N° 558 del Registro de Propiedad del Conservador del Bienes Raíces de Constitución del año 1990, cuyos roles de avalúo corresponden a los números 441-14, 441-15, 441-16, 446-3, RUT reservado y 446-7 de la comuna de Constitución y 216-35 y 216-36 de la comuna de Empedrado.

Afirmó haber sido perturbada en su dominio por los demandados, ya que con fecha 11 de septiembre del año 2005 se introdujeron en un sector de su propiedad de aproximadamente 61 hectáreas y ejecutaron faenas de tala en el bosque de pino emplazado en ese retazo provocándole un perjuicio que avalúa en $20.000.000.

Solicitó se declarara: a) que su parte es dueña única, absoluta, exclusiva y excluyente del predio denominado “Liriecillo” y de todo lo plantado y construido dentro de su cabida y deslindes, según sus títulos y realidad en terreno; b) que la demandada carece de todo derecho de dominio o posesión sobre cualquier superficie de terreno que se ubique dentro de la cabida y deslindes del predio referido y sobre sus bosques; c) que cualquier antecedente registral de dominio que pueda esgrimir y que se contraponga con los títulos de la demandante no pueda afectar el dominio de ésta sobre el predio Lierecillo, siéndole inoponible; d) que la demandante puede ejercer libremente, en forma arbitraria y sin otras limitaciones que las legales, los atributos del dominio sobre el predio antes mencionado y que la demandada debe abstenerse de ejecutar todo acto, hecho o contrato que signifique desconocer o privar a Forestal Celco S.A. del dominio pleno y absoluto del todo o parte del predio “Liriecillo”, sus bosques o plantaciones y construcciones, y en general de todo lo que en él exista; e) que en el evento de que llegare a existir superposiciones de cabidas y superficies y duplicidad de inscripciones domínicas, se prefiera la de Forestal Celco S.A. por la naturaleza de sus títulos, la historia ininterrumpida de regulares transferencias sucesivas y la posesión material igualmente regular, visible, exenta de toda clandestinidad sobre el total del terreno que cubre la superficie señalada en los títulos y dentro de sus deslindes. Todo, con costas, demandando también el resarcimiento de los perjuicios que adujo haber sufrido por la actuación que atribuye a la contraparte.

Sólo la parte de los demandados nombre reservado y nombre reservado contestó la demanda, afirmando ser dueños del predio denominado “El Macaco” ubicado en la comuna de Empedrado, rol de avalúo Nº 216-35 de esa comuna, cuyo dominio rola inscrito a fojas 161 Nº 193 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2003 y a fojas 89 N° 109 del Registro de Propiedad del Conservador de Constitución del año 2005. Informaron que el inmueble pertenece a la familia Morán desde hace más de 100 años, lapso en el cual han realizado actos de dominio en forma permanente, sin que la propiedad presente transmisiones o transferencias de ningún tipo, salvo la indicada a favor de los demandados, quienes adquirieron su dominio por sucesión por causa de muerte.

Expusieron que a pesar de la falta de claridad de los títulos aludidos por Forestal Celco S.A., éstos no incluyen al predio de los demandados, arguyendo que los derechos adquiridos por la actora devienen de quien nunca los tuvo sobre la totalidad o parte del terreno del que son dueños los demandados y que aun considerando la existencia de títulos superpuestos, la anterior posesión de los demandados, no interrumpida, les otorga mejor derecho para dirimir la controversia.

Afirmaron que el predio “Liriecillo” de 1.261,1 hectáreas, que la demandante dice pertenecerle, comprende 13 inmuebles desvinculados entre sí cuyos títulos presentan contradicciones y omisiones relevantes que explican el origen de la controversia, pues son inexactos, se refieren a propiedades adquiridas como especie o cuerpo cierto y mencionan superficies de modo aproximado.

En cuanto a la perturbación que se les imputa, aseveraron que las labores de explotación se realizaron dentro de su predio, siendo ejecutadas con la autorización de la Corporación Nacional Forestal a través del respectivo plan de manejo, denunciando que fue la actora quien perturbó y se apropió ilegalmente de la propiedad de los demandados.

En estas condiciones, afirmaron que no existe superposición de cabidas y superficies, ni duplicidad de inscripciones de dominio, pues el bosque en disputa se encontraba emplazado dentro del predio El Macaco, de modo que no existe identidad legal entre el inmueble de propiedad de los demandados y el inmueble de la demandante.

Concluyeron solicitando se declarara: a) que su parte es la única dueña del predio “El Macaco”, ubicado en la comuna de Empedrado, Región del Maule, rol del Servicio de Impuestos Internos Nº 216-35, y que se encuentra inscrito a fojas 161 Nº 193 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2003 y a fojas 89 N° 109 del año 2005, del mismo registro; b) que la demandante carece de todo derecho de dominio o posesión sobre cualquier superficie de terreno o bosque que se encuentre dentro de la cabida y deslindes de ese predio; c) que cualquier antecedente registral de dominio que pueda esgrimir la demandante y que se contraponga con los títulos de esta parte no puede afectar el dominio de los demandados sobre el predio antes indicado, siéndoles inoponible; d) que su parte puede ejercer libremente, en forma arbitraria y sin otras limitaciones que las legales, los atributos del dominio sobre el predio antes mencionado y que la demandante Forestal Celco S.A. debe abstenerse de ejecutar todo acto, hecho o contrato que signifique desconocer o privar a los demandados antes mencionados del dominio pleno y absoluto del todo o parte del predio en cuestión “El Macaco”, ya singularizado; incluyendo sus bosques, plantaciones, construcciones y en general todo lo que en él exista; e) que en el evento de que llegare a existir superposiciones de cabidas y superficies y/o duplicidad de inscripciones de dominio, prefiera la de los demandados, por la naturaleza de sus títulos, historia ininterrumpida de regulares transmisiones sucesivas y la posesión material, regular, visible, y exenta de toda clandestinidad o vicio sobre el total del terreno que cubre la superficie del predio y dentro de sus deslindes.

Sobre la base de las argumentaciones ya señaladas pidió también desestimar la acción de indemnización de perjuicios, ya que su parte no ha realizado faenas de cosecha en bosques que pertenezcan a la actora.

Seguidamente, dedujeron demanda reconvencional reivindicatoria con el objeto que se declarara su dominio exclusivo sobre el predio “El Macaco” ya referido, debiendo ordenarse al Conservador respectivo que cancele la inscripción de dominio de la demandada reconvencional, si es que se considera que ella se refiere al predio de su parte, pidiendo se condenara a Forestal Celco S.A. a restituirles su inmueble, tenencia de terrenos y árboles o bosques explotados, más sus frutos naturales o civiles de la cosa y la indemnización por todo deterioro o perjuicios pecuniarios o morales que por su hecho o culpa hayan sufrido los demandantes reconvencionales.

En subsidio y para el evento que se desestimara su acción reivindicatoria, impetraron una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios derivados de la ilícita explotación forestal que planificó, ejecutó, practicó y aprovechó la contraria del bosque de dominio de la actora reconvencional.

Forestal Celco S.A. contestó la acción reconvencional de reivindicación solicitando su íntegro rechazo, afirmando que los demandantes reconvencionales no son dueños del predio “El Macaco” si éste se encuentra emplazado en el predio “Liriecillo”. Alegó la falta de singularización del bien en disputa y que al ser su parte dueña y poseedora inscrita y material del predio “Liriecillo”, los actos que ha ejecutado son de aquellos que da derecho el dominio, al igual que sus antecesores, dentro de sus deslindes, y por consiguiente jamás privó de la posesión de parte alguna de la propiedad.

Pidió también desestimar la demanda de indemnización de perjuicios, por no concurrir los presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye.

Por sentencia de 14 de diciembre de 2011 escrita a fojas 782 y siguientes, complementada por la de 7 de mayo de 2012, que se lee a fojas 872, se acogió la demanda principal declarando el dominio pretendido por la actora principal y el deber de los demandados de indemnizarle los perjuicios que indica, desestimando a su vez las acciones reconvencionales.

Apelado ese fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 1127, revocó el fallo de primer grado (individualizándolo erróneamente como dictado el 15 de septiembre de 2009 y escrito de fojas 446 a 465) y en su lugar desestimó las acciones deducidas por la actora principal, acogiendo la acción reconvencional de reivindicación, para declarar que los actores reconvencionales son dueños exclusivos y excluyentes del predio denominado “El Macaco”, inscrito a su nombre a fojas 161 nº 193 del Registro de Propiedad del año 2003 y a fojas 89 nº 109 del Registro de Propiedad del año 2005, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, de 61.32 hectáreas de superficie, con costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante principal deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales previstas en los numerales cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Lo primero sucede, al decir de la recurrente, porque la sentencia fue otorgada ultra petita, en su variante de “extrapetita”, al apartarse de los términos en que las partes fijaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, cambiando su objeto y modificando su causa de pedir, pues los razonamientos que explicitan los jueces para desestimar la demanda se refieren a los requisitos de la acción reivindicatoria, siendo que la impetrada por su parte fue una acción innominada de dominio, por lo que el pronunciamiento del tribunal se extiende, en definitiva, a algo no solicitado por vía de pretensión u oposición.

En cuanto a la quinta causal del artículo 768 del código adjetivo, que la recurrente vincula con la cuarta exigencia prevista en el artículo 170 de ese mismo texto legal, afirma que la sentencia incurre en ese vicio de dos modos distintos ya que, en primer lugar, omite expresar las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, al dejar de analizar cabalmente la prueba rendida por su parte en segunda instancia, antecedentes relativos tanto a los títulos, inscripciones y diversos actos que dan cuenta de su dominio sobre el predio “Liriecillo”, sus deslindes y superficie y el hecho de que dentro de éste se encuentra comprendido el fundo “El Macaco” respecto del cual los demandados alegan dominio, como la circunstancia de que dicha parte no es heredera de don nombre reservado, propietario original del fundo “El Macaco” y que esa posesión efectiva se obtuvo con antecedentes falsos, razón por la cual los recurridos carecen de derechos sobre ese inmueble, documentos todos que el fallo redargüido no analiza ni pondera de modo alguno.

La segunda manera en que se configura el defecto se manifiesta al no expresar los jueces las consideraciones de hecho y derecho que les permiten desestimar la demanda de indemnización de perjuicios, cuya existencia y monto fue correctamente establecido en el fallo de primer grado, razonamientos que son eliminados por el pronunciamiento censurado, expresándose en su basamento sexto únicamente los fundamentos que se tienen en consideración para desestimar la acción declarativa principal, reflexiones que, en su concepto, no son aplicables a la acción resarcitoria, pues ambas difieren en la cosa pedida y causa de pedir.

Además, la recurrente relaciona la causal aludida con el requisito contenido en el N° 5 del artículo 170 del citado cuerpo adjetivo, denunciando que los jueces dejan de enunciar las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales deciden desestimar la acción de indemnización de perjuicios, pues ninguna de las normas que mencionan -artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 700, 842, 844, 889, 890, 891 y 924 del Código Civil- dice relación a la acción indemnizatoria, la que se fundó, en cambio, en los artículos 2314, 2315, 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 902 de ese mismo texto legal, omisión que hace más ininteligible el rechazo de esa pretensión;

SEGUNDO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada fundada en el vicio de ultra petita, es sabido que tal defecto conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por ello, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere al órgano jurisdiccional para analizar los fundamentos de hecho y derecho que sostienen la pretensión demandada, cuyo mérito también ha de considerarse al resolver el litigio que promueve la parte demandante;

TERCERO: Que, en la especie, el análisis de los antecedentes del proceso y el examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo resuelto en la sentencia impugnada, en lo que hace a la acción principal impetrada por la recurrente, se relaciona precisamente con la manera en que la actora propuso la discusión de autos.

En efecto, luego de explicar esa parte que las demandadas ingresaron al predio de su propiedad en el año 2005 para explotar un bosque que le pertenece, el libelo de demanda concluyó solicitando que se declarara que su parte es la única dueña del predio “Liriecillo” y que, en consecuencia, la demandada carece de todo derecho de dominio o posesión sobre cualquier superficie de terreno que se ubique dentro de la cabida y deslindes del predio referido y sobre sus bosques, debiendo abstenerse de ejecutar todo acto, hecho o contrato que signifique desconocer o privar a Forestal Celco S.A. del dominio pleno y absoluto del todo o parte del predio “Liriecillo”, sus bosques o plantaciones y construcciones y que cualquier antecedente registral de dominio que al respecto pudiese esgrimir la demandada le era inoponible y que si existieran superposiciones de cabidas y superficies y duplicidad de inscripciones domínicas, se prefiriera la de su parte.

Los demandados señores nombre reservado y nombre reservado, a su turno, se defendieron afirmando que las labores que han ejecutado se realizaron dentro del predio denominado “El Macaco”, careciendo la contraria de todo derecho de dominio o posesión sobre dicho predio.

Se trata, en consecuencia, de una disputa sobre el dominio de la superficie donde se emplazó el bosque en cuestión, aseverando las partes que éste corresponde al predio que cada una asegura pertenecerle. Forestal Celco S.A. impetró una acción innominada de dominio, pidiendo se declarara la propiedad cuestionada y la demandada, en cambio, dedujo una acción reconvencional de reivindicación;

CUARTO: Que tal como razonan los sentenciadores del fondo, una discusión relativa al derecho real de propiedad debe ser encauzada mediante los mecanismos que para tales fines el legislador ha establecido, “más aún cuando se trata de bienes inmuebles sujetos a un sistema registral debidamente reglamentado”.

Bajo esta premisa, al razonar los jueces que el medio para recuperar parte de la posesión material de un bien –circunscrita en la especie a un retazo de aproximadamente 61 hectáreas- no es otra que la acción reivindicatoria, no se alejan del marco propuesto por las partes en sus escritos fundamentales al desestimar la acción innominada declarativa de dominio propuesta por la recurrente, pues los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata el derecho que estimen pertinente -facultad expresada en el aforismo iura novit curia, que los autoriza a aplicar a la cuestión de hecho -questio facti- las normas legales que la gobiernan -questio juris-.

"Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).

Pues bien, en el caso sub lite, los jueces del fondo determinaron que la pretensión entablada por la demandante, analizada sobre los fundamentos de hecho esgrimidos por esa parte y los elementos de procedencia de la acción, resulta inconducente para los propósitos perseguidos, de modo que el ejercicio de su labor interpretativa no puede ser constitutiva del vicio de extra petita que se alega, razonamiento que se aprecia congruente con lo que reiteradamente ha sostenido esta Corte, en cuanto a que los tribunales de justicia tienen amplias atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido presente para declarar aquellas que estiman aceptables, más aún si el actor ha sustentado su demanda postulando haber sido perturbado en el derecho de dominio por actos materiales ejecutados por los demandados, aseveración que no se condice con lo que en definitiva pide del tribunal.

En conclusión, al rechazar la demanda sobre la base de la falta de concurrencia de los elementos de la acción que el legislador ha previsto en una situación como la descrita por la demandante, los juzgadores no se han apartado de los tópicos de la controversia, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión, por lo que, a este respecto, el recurso de nulidad formal no será acogido;

QUINTO: Que el segundo capítulo del arbitrio anulatorio se relaciona con la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, defecto que se verificaría, en síntesis, por la falta de análisis y ponderación de los instrumentos aportados por la recurrente y por haber omitido las consideraciones de hecho y derecho que fundan el rechazo de su acción resarcitoria.

Para abordar este acápite resulta necesario señalar, antes que todo, que al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce y el señalamiento de los hechos que constituyen la causal de anulación invocada, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 de ese mismo texto legal, debe ser interpuesto por la parte agraviada.

Este último aserto importa necesariamente que el defecto que se atribuye a la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.

Así, analizado el asunto sobre la base de lo recién expresado, se constata que aun cuando esta Corte pudiese compartir las fundamentaciones del recurrente en lo relativo a la falta de consideraciones respecto a la prueba rendida por su parte, su libelo de nulidad no puede prosperar, pues conforme se ha declarado en el anterior fundamento del actual pronunciamiento, la acción deducida por la demandante no resulta idónea para los fines que fue enarbolada, de tal manera que si ha sido el modo de proponer la demanda lo que impide acceder a lo pedido, la circunstancia de no haberse considerado los documentos que la actora allegó al juicio en nada alteraría lo que en definitiva ha sido declarado.

Por lo demás, el mérito de autos demuestra que las imputaciones dirigidas a cuestionar la validez del procedimiento en virtud del cual las demandadas se hicieron de la propiedad del predio “El Macaco” fueron formuladas sólo ante el tribunal de alzada, sin ser parte de lo discutido en el pleito. Se trata, por consiguiente, de una alegación nueva que no puede ser considerada, atendido el estadio procesal en el que fue planteada, de modo que la denuncia tocante a la falta de análisis y ponderación de las probanzas de las que se valió la actora en esa instancia para comprobar esos dichos tampoco puede ser atendida, pues aun en el evento que el reproche fuese efectivo, ninguna incidencia tendría en la decisión adoptada.

Por último, también ha de ser desestimado el reclamo relacionado con la inobservancia del requisito previsto en el N° 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al rechazo de la acción resarcitoria, toda vez que ésta se formuló, como se lee al primer otrosí de la presentación de fojas 1, “en mérito de los hechos expuestos en la demanda principal”, que la actora dio “por reproducidos íntegramente y en todas sus partes”, persiguiendo esa parte el pago de los perjuicios que indica teniendo en consideración la superficie objeto de explotación. Luego, en la medida que, por las razones ya esbozadas, la acción principal no prosperó, idéntico destino ha de corresponderle a la demanda de indemnización de perjuicios. Por ende, el razonamiento explicitado por los jueces en el basamento sexto del fallo redargüido resulta suficiente para entender satisfecha la exigencia que se dice incumplida, siendo atinentes para fundar la decisión lo estatuido en los artículos 700, 842, 844, 889, 890, 891 y 924 del Código Civil, toda vez que la acción indemnizatoria se planteó por la comisión de hechos sobre una propiedad que el fallo, en definitiva, reconoce como de dominio de la contraparte;

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, por todo lo ya razonado, en ninguno de sus extremos puede tener acogida;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que fundamentando su recurso de nulidad sustantiva la actora asevera que el fallo incurre en diversos errores de derecho que ameritan la invalidación de lo resuelto.

En primer lugar, denuncia la infracción de los artículos 582, 889 y 1698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 346, 384 y 425 del mismo cuerpo legal, aseverando que los jueces dejan de aplicar el artículo 582 del código sustantivo ya que aun cuando el fallo deja asentado que la impugnante es dueña y poseedora material del predio de que se trata, desestima lo pedido, impidiéndole usar y gozar de los atributos del dominio.

En cuanto al artículo 889, se reprocha que los jueces la hayan aplicado erróneamente, reiterando en este punto lo explicado a propósito del recurso de nulidad formal en lo que al vicio de ultrapetita se refiere.

Tocante a los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 346, 384 y 425 del cuerpo adjetivo, postula que la sentencia ignoró la totalidad de los documentos aparejados por su parte que acreditaban su dominio y posesión del predio disputado, así como la falta de ponderación de los testimonios que obran en autos, lo que también habría sucedido con los informes periciales producidos por la recurrente, probanzas todas que fueron rechazadas sin haberlas siquiera analizado.

En un segundo párrafo cuestiona la decisión que hace lugar a la acción reconvencional reivindicatoria, estimando que se quebrantan los artículos 582, 700, 702, 704, 706, 708, 717, 889, 890, 891, 893, 895, 924, 925, 983, 1683, 2507 y 2510 del Código Civil, así como los artículos 1698, 1700, 1712 –en relación al 47- y 1713 del Código Civil, 341, 342, 348, 384, 399, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los artículos 700, 889, 890, 891 y 924 del Código de Bello, alega su errónea interpretación, explicando que al estimar los jueces que esas eran las normas aplicables para resolver el conflicto de autos dejaron de aplicar otros preceptos que era imprescindible considerar, lo que ha sucedido, a juicio de la recurrente, por no haberse apreciado y analizado cabalmente la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia, instrumentos que dan cuenta, en síntesis, de que el predio “El Macaco” le pertenece a su parte, por formar parte del predio “Liriecillo” y que a los demandantes reconvencionales no les corresponde derecho alguno sobre el inmueble al haber invocado antecedentes falsos para obtener la posesión efectiva de la herencia del anterior propietario del inmueble. Así, de haberse considerado esas probanzas los jueces no habrían infringido los artículos 700 y 924 del Código Civil, pues la actora demostró ostentar la posesión material e inscrita, resolviendo la duplicidad de inscripciones al tenor de lo previsto en el artículo 825 de ese mismo texto legal, prefiriendo aquella que se encontraba acompañada de una realidad posesoria que se remonta al año 1945.

La contravención de los artículos 582, 700, 702, 704, 706, 708, 717, 889, 890, 891, 893, 895, 924, 925, 983, 1683, 2507 y 2510 del Código Civil se produce por su falta de aplicación, también originada por la carencia de análisis de la prueba documental rendida en segunda instancia, ya que si se hubiesen considerado esos instrumentos se habría concluido, al tenor del artículo 893, que los demandados no eran herederos de don nombre reservado, anterior propietario del inmueble, circunstancia que imponía que el tribunal declarara la nulidad absoluta de las inscripciones de dominio practicadas a favor de esa parte. A su turno, la correcta aplicación de los artículos 702, 704, 706, 707, 708, 2507 y 2510 del Código Civil conducía a declarar a los demandados como poseedores de mala fe y por ende irregulares, sin que hubiesen podido ganar por prescripción el dominio que esgrimen para fundamentar su demanda y por ello, mediante la correcta interpretación de los artículos 580 y 889 y siguientes de ese código, se habría declarado que la recurrente es la poseedora material e inscrita del bien objeto de la litis.

Finalmente arguye el quebrantamiento de los artículos 1698, 1700, 1712 –en relación al 47- y 1713 del Código Civil, 341, 342, 348, 384, 399, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil, porque los jueces simplemente ignoraron la totalidad de las probanzas producidas por su parte totalmente y soslayaron la presunción de dominio contenida en el artículo 700 del Código Civil, restando a los instrumentos el valor de plena prueba que correspondía reconocerles;

OCTAVO: Que luego de desestimar las acciones de la demandante principal por las razones ya explicadas en los fundamentos segundo al cuarto del actual pronunciamiento, en lo que toca a la acción reconvencional de reivindicación la sentencia redargüida ha establecido los siguientes hechos:

1.- Forestal Celco S.A. es dueña de un predio denominado “Liriecillo”, de una superficie de 1.126,10 hectáreas según su inscripción de dominio de fojas 332 vta. nº 558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 1990, compuesto de 13 predios colindantes, adquirido por aporte de Celulosa Arauco por escritura pública de 29 de diciembre de 1989;

2.- Forestal Celco S.A. solicitó y obtuvo la autorización competente para el manejo, corta, explotación y reforestación en ese predio en forma general, sin que se establezca a cuál de los predios que se dice comprende “Liriecillo” corresponde cada solicitud;

3.- El predio “El Macaco” se encuentra inscrito a nombre de los demandados y demandantes reconvencionales a fojas 161 nº 193 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2003, con una superficie de 12.58 hectáreas y a fojas 89 nº 109 del Registro de Propiedad del año 2005 de mismo Conservador, con una superficie de 48.74 hectáreas, lo que hace un total de 61,32 hectáreas.

No obstante, presenta una superficie de 96.55 hectáreas;

4.- En su totalidad el predio “El Macaco” queda comprendido, encerrado o superpuesto en su totalidad en la parte sur del predio Liriecillo;

5.- La cadena registral acreditada por los demandantes reconvencionales se remonta al año 1869 y la de la demandante principal comienza en el año 1977;

6.- El título que ampara a Forestal Celco S.A. y que corresponde a fojas 982 nº 558 del Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, donde aparece que es dueña del predio “Liriecillo”, de 1.126,1 hectárea, se conforma de 13 predios, uno de los cuales es el denominado “El Macaco”, correspondiendo el título anterior a Celulosa Arauco y Constitución el que rola a fojas 440 vuelta, nº 490 del Registro de Propiedad año 1980 del mismo Conservador; a su vez ese título, como aparece de fojas 347, deriva de otro que se encuentra a fojas 703 nº 490 del Registro de Propiedad del año 1980 del Conservador ya citado, por compra a don nombre reservado a fojas 356 vuelta nº 249, fojas 358 vuelta nº 250, fojas 360 vuelta nº 251, fojas 362 vuelta nº 252, fojas 364 vuelta nº 253, fojas 366 vuelta nº 254, fojas 366 vuelta nº 254, fojas 369 nº 255, fojas 371 nº 256, fojas 737 vuelta nº 257, fojas 395 nº 272, fojas 395 nº 272, fojas 395 nº 272, fojas 552 vuelta nº 368, fojas 395 nº 272, fojas 395 nº 271 del Registro de Propiedad de 1977 ( varias fojas y nºs repetidos) y el antecesor es Forestal Pehuén Limitada representada por don nombre reservado; y

7.- Los deslindes indicados en los títulos de la actora principal se encuentran determinados de manera general, omitiendo indicar la distancia que existe entre ellos, lo que impide determinar con el simple examen de esos antecedentes la superficie de cada predio.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, concluyen los jueces que la demandante principal ocupa íntegramente la propiedad de los demandantes reconvencionales, con ánimo de señor y dueño, siendo estos últimos dueños exclusivos y excluyentes del predio denominado “El Macaco”, inscrito a su nombre a fojas 161 nº 193 del Registro de Propiedad del año 2003 y a fojas 89 nº 109 del Registro de Propiedad del año 2005, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, de 61, 32 hectáreas;

NOVENO: Que como se anunció al descartar el primer motivo de nulidad formal impetrado por la actora, el medio para recuperar parte de la posesión material de un bien, como es el retazo reclamado en la especie de 61 hectáreas, es la acción reivindicatoria y no una demanda declarativa de dominio como la intentada por la recurrente. Además, si esa parte pretendía se declarara su derecho de dominio sobre el predio “Liriecillo”, incluido en éste las 61 hectáreas del predio “El Macaco”, no podía afirmar tener el derecho, como lo indicó en su libelo de fojas 1, invocando la inscripción rolante a su nombre a fojas 322 Nº 558 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 1990, pues ello constituiría prueba de la posesión inscrita, según lo prevén los artículos 700, 724 y 924 del Código Civil.

Tampoco podía pretender que por medio de una acción meramente declarativa se ordenara a la contraparte abstenerse de ejecutar actos que signifiquen desconocer o privarlo de su titularidad, si desde el inicio del pleito se atribuyó la calidad de dueño y poseedor inscrito del predio en cuestión, haciendo comparecer a testigos que así lo declararon, más aún si el hecho fundamental que origina la discusión consiste en la perturbación en su dominio que dice haber sufrido por la ejecución de actos materiales de parte de los demandados.

En consecuencia, al no ser idónea la vía procesal elegida por la recurrente para los fines que perseguía, sólo puede concluirse que aun cuando los jueces hubiesen incurrido en los errores de derecho que les atribuye en lo relativo a las normas que regulan el dominio y posesión de los bienes inmuebles, esa infracción carece de toda relevancia e incidencia en lo resuelto, pues la acción, en definitiva, no puede ser acogida del modo en que fue formulada;

DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo recién concluido, el recurso tampoco puede tener éxito en cuanto asevera que por la falta de ponderación de sus probanzas los jueces no declararon que los demandados y demandantes reconvencionales obtuvieron el derecho que invocan sobre el predio “El Macaco” sobre la base de antecedentes falsos, pues el asunto a resolver en el actual proceso no dice relación con la validez del procedimiento de declaración de posesión efectiva que los recurridos esgrimen a su favor, ni tampoco se ha discutido si ellos son o no herederos del anterior propietario del predio recién referido. Todas esas alegaciones –ya se dijo- no formaron parte del debate instalado por los litigantes en sus escritos fundamentales, de modo que la alegada falta de ponderación de las probanzas que se refieren a ese asunto tampoco pueden ser oídas;

UNDÉCIMO: Que todavía a mayor abundamiento, se constata que al pronunciarse sobre la acción reconvencional de reivindicación los juzgadores sí analizaron las probanzas aportadas por las partes. El presupuesto fáctico asentado en el fallo, ya reseñado en el considerando octavo, da debida cuenta de ello, asentándose, en definitiva, que sobre el predio “El Macaco” existe una duplicidad de inscripciones, prefiriendo los juzgadores la que beneficia a la recurrida sobre la base de la prueba registral acompañada por esa parte, no objetada, que acredita una antigüedad que se remonta al 15 de diciembre de 1869, como se demuestra con la anotación de fojas 205, N° 312, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución de ese año, antecedente que les permite resolver la disputa del dominio a la luz del principio “prior tempore, potior iure”, pues la posesión inscrita de la cadena de la recurrente sólo principia en el año 1977.

Lo que en verdad sucede es que la impugnante no está satisfecha con el mérito probatorio que los jueces han asignado a las probanzas que mencionan, cuestionamiento que devela, en fin, que cuando esa parte aduce la conculcación de las disposiciones a las que atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba, lo que reprocha no es sino la valoración del material probatorio al que se refiere el fallo, labor que el ordenamiento jurídico entrega de modo exclusivo a los jueces del fondo, sin que la denuncia permita explicar objetivamente la conculcación de las normas contenidas en los artículos 700, 702, 924, 925, 1698, 1700 y 1713, únicas que, de entre las mencionadas en el recurso, presentan el carácter de reguladoras de la prueba;

DUODÉCIMO: Que, de otra parte, no resulta indiferente a esta Corte la manera en que se ha organizado el arbitrio de nulidad que se viene relacionando, diseñado sobre la base de transcribir las disposiciones que se dice vulneradas para luego desarrollar una serie de afirmaciones que darían cuenta de las inobservancias normativas que indica.

Sin embargo, aun cuando la recurrente recrimina de los jueces una falta de análisis de las probanzas, es incapaz de suplir, con el rigor que echa de menos en el fallo, las falencias que presentan los títulos acompañados, en tanto ellos aportan datos imprecisos, vagos y genéricos sobre los deslindes y superficies de los inmuebles que conforman el predio “Liriecillo”. Esa insuficiencia, debidamente constatada por los juzgadores, es la que los lleva a analizar las demás probanzas de autos, explicitando las razones por las cuales prefieren aquellas que fundan la decisión adoptada, asentando un presupuesto fáctico que el recurso no puede alterar, pues la impugnante no denunció de modo eficiente -esto es, con la rigurosidad que exige el artículo 772 del código adjetivo a quien pretende invalidar una resolución jurisdiccional por esta vía- la vulneración de la normativa que los jueces consideraron para fijar los hechos del proceso, lo que impide a esta Corte alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo y establecer, en su caso, los hechos sobre los cuales la recurrente afirma la vulneración de las demás disposiciones sustantivas que menciona en su libelo;

DECIMOTERCERO: Que las reflexiones que anteceden conducen inequívocamente a concluir que el recurso deducido, del modo que ha sido planteado, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí de fojas 1134 por el abogado don Jaime Gajardo Chacón, en representación de Forestal Celco S.A., en contra de la sentencia de segundo grado de diecisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 1127, precisándose que ella se refiere a la dictada el 14 de diciembre de 2011 escrita de fojas 782 a 809 y a su complemento de 7 de mayo de 2012, rolante a fojas 872.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 10.840-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.