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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25143-201410 ago 2015
Fecha
10 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Da nombre reservado Fernando, Compañia Nacional Metalera LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1126-2012
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 488-1994
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Procedimiento Civil: art. 179
Descriptores
Cosa juzgada · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Inscripción conservatoria · Escritura pública · Contrato de compraventa · Falta de consentimiento · Delito de estafa · Efectos de la nulidad · Restitución de inmueble · Sociedad · Contrato de mandato · Simulación absoluta · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Indemnización de perjuicios en sede penal · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25143-2014, 10 de agosto de 2015, «con Da Fernando, Compañia Nacional Metalera LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 25143-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 25143-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 488-1994, el demandante y los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 789 y siguientes, la cual: rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia; confirmó la de primer grado, de veintiocho de abril de dos mil diez, que se lee de fojas 613 y siguientes, que acogió la demanda y en consecuencia declara la simulación absoluta e ilícita del contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de junio de 1992 entre Compañía Nacional Metalera Limitada (Coname) y don nombre reservado, recaído en el inmueble ubicado en domicilio reservado, y la nulidad absoluta por falta de consentimiento, del referido contrato; y la revocó en cuanto ordenó la cancelación de la inscripción y restitución del inmueble, resolviendo rechazar tales pretensiones.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE A FOJAS 781:

PRIMERO: Que a fojas 781 el actor interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en las causales de los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos en relación al artículo 170 n° 4 del mismo cuerpo legal.

En primer lugar sostiene que el fallo impugnado, en aquella parte que revocó la sentencia de primer grado, omitió las consideraciones de hecho y derecho en virtud de las cuales procedió a rechazar la solicitud de su parte en cuanto a la cancelación de la inscripción de dominio del inmueble materia de la simulación y la restitución de las cosas al estado anterior al contrato cuya nulidad se declara. Sobre este punto –dice- los jueces se limitaron a señalar que por tratarse de una sentencia declarativa y ante la ausencia de peticiones subsidiarias de la nulidad absoluta por simulación del contrato alegados por la demandante, debía omitirse la declaración de las consecuencias posteriores, correspondiendo al demandante accionar por otra vía para obtener la cancelación de la inscripción y la restitución de las cosas al estado anterior.

Agrega que dicha decisión no consideró las alegaciones y peticiones concretas formuladas en la demanda, en cuanto en ella se señaló que a consecuencia del vicio de que adolecía el contrato debía cancelarse la inscripción traslaticia del dominio del inmueble y ordenarse la restitución del mismo a su legítima propietaria.

A continuación expone que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que, a juicio del recurrente, la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones, en aquella parte que revocó la de primer grado, resulta contrapuesta con la decisión de acoger la demanda, pues habiéndose dado lugar a la solicitud de su parte en cuanto a la simulación del contrato y nulidad absoluta del mismo, se negaron sus consecuencias jurídicas, que requerían necesariamente de la cancelación de la inscripción de la venta fraudulenta y la restitución de las cosas al estado anterior de la celebración del contrato impugnado.

SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, de faltar consideraciones de hecho y derecho fundantes del fallo, debe repararse en que la decisión de la cual el recurrente reclama, de negar la restitución al estado anterior a la celebración del contrato no obstante haberlo declarado nulo, tiene fundamento, aunque breve (considerandos 14, 19 y 20); distinto es que ese fundamento pueda ser insatisfactorio para el recurrente y, aún, en general objetable. Si el basamento de cierta decisión es estimado erróneo, la decisión tiene fundamento, sólo que merece ser corregido si efectivamente es equivocado. Lo que se persigue con el recurso de casación en la forma por esta causal es evitar la decisión sin fundamento; tocante al supuesto error substantivo de él y de la decisión respectiva, es un capítulo perteneciente a otro arbitrio, que también aquí, más adelante, será considerado. En estos términos, por no presentarse la causal invocada, este recurso de nulidad formal debe ser desestimado.

TERCERO: Que en cuanto a la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de contener el fallo recurrido decisiones contradictorias, esta Corte percibe claramente que en las decisiones emitidas en la sentencia recurrida no hay contradicción. En efecto, una contradicción supone dos proposiciones que se contraponen y, por lo mismo, son incompatibles. En el caso presente esa situación no se presenta; lo que acontece es que el fallo emitió una decisión (declaró nulo el contrato) y a continuación negó una consecuencia de aquella decisión (el efecto restitutorio), tal como se verá en otro de los recursos interpuestos. Habría contradicción, por ejemplo, si luego de declarar la nulidad del contrato, estampare otra declaración que tuviere como base su validez; pero no es el caso.

Así, no habiendo contradicción entre las decisiones formuladas, el recurso no puede prosperar por la causal invocada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS A FOJAS 791:

CUARTO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la parte demandada se funda en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Alega que ante el 34° Juzgado del Crimen de Santiago don nombre reservado por sí y en representación de Coname, interpuso una querella criminal en contra de los demandados en esta causa civil, autos en los cuales se dictó sentencia absolutoria en julio de 2014.

Añade que la querella se fundamentó exactamente en los mismos hechos en que se apoya la demanda de autos, esto es, en que el contrato es un acto jurídico simulado. Además, expone que en sede penal se demandó civilmente de indemnización de perjuicios, acción que fue rechazada. En consecuencia, sostiene que habiéndose cumplido los requisitos que establece el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida debió acoger la excepción de cosa juzgada, toda vez que los hechos que dieron nacimiento a la causa penal son idénticos a los de la causa civil.

QUINTO: Que para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal se deben tener en consideración los siguientes antecedentes, de los cuales los primeros cuatro constan en la sentencia de primer grado de la causa criminal, dictada el cinco de julio de dos mil trece:

a.- Los querellados fueron don nombre reservado y don nombre reservado (hijo del primero).

b.- El delito perseguido fue el de estafa.

c.- Los querellados fueron absueltos porque, según se consignó en la sentencia, el juez no adquirió la necesaria convicción de que se haya cometido el delito perseguido (Considerandos 10 y 14).

d.- En la demanda civil intentada en el proceso penal fueron demandados civiles: nombre reservado, nombre reservado (hijo del primero) y la Sociedad Comercial Hual Ltda. (Considerandos 19, 20 y 21).

e.- En la demanda con la cual se inició el presente litigio lo pedido fue que se declare que el contrato de compraventa varias veces aludido fue simulado y, por tanto, nulo absolutamente por falta de consentimiento real.

f.- Los demandados de simulación y nulidad son: la vendedora, Compañía Nacional Metalera Ltda. (CONAME), y el comprador Da Silva (fojas 48).

SEXTO: Que ante la ausencia en la legislación nacional de una acción de simulación legalmente tipificada, la doctrina predominante y la jurisprudencia han ido resolviendo los conflictos provocados por los contratos simulados por la vía de la nulidad absoluta por falta de voluntad real, por falta de objeto, por falta de causa o, aun, por causa ilícita. En este método conducente a la ineficacia del acto, la simulación funciona como la explicación de los hechos que condujeron a la celebración del acto o de los actos que finalmente adolecen de nulidad por falta de alguno de los requisitos de validez mencionados. Aunque sin una declaración explícita al respecto, así se ha procedido también por los jueces del fondo en el presente proceso, cuando han declarado la nulidad absoluta del contrato por falta de efectivo consentimiento ((i) letra b) del fallo de primer grado, confirmado en esa parte por el de segundo).

SÉPTIMO: Que, con estos elementos, resulta necesario fijar el alcance de la regla contenida en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento aducido para la citada causal de casación formal. Y la conclusión es que la causal no queda configurada; la sentencia dictada en la causa criminal ya individualizada no produce cosa juzgada en esta causa civil.

Conviene transcribir en lo pertinente el mencionado precepto.

“Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:

1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;”.

Y luego el texto agrega otras dos circunstancias, que no son transcritas porque es la primera la más cercana a la posibilidad de que la cosa juzgada pudiere pretenderse en su aplicación.

En primer lugar, del texto es útil consignar una deducción: la regla general es que las sentencias penales absolutorias no producen cosa juzgada en las causas civiles (“sólo producirán cosa juzgada…. cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes”)(en este sentido se ha pronunciado esta Corte; por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 40, secc. 1ª, p. 33; T. 49, secc. 1ª, p. 98). Y debe tenerse presente que las normas que imponen excepciones deben ser interpretadas restrictivamente (también lo ha entendido así esta Corte; por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 15, secc. 1ª, p. 131); o, a lo más, declarativamente.

Tocante al contenido, como puede advertirse, el texto dispone que la sentencia absolutoria penal produce cosa juzgada “en materia civil” cuando se funda en la inexistencia del delito o cuasidelito objeto del proceso.

Se trata, pues, de determinar el alcance de la regla; en qué ámbitos de la “materia civil” produce la cosa juzgada (así también se ha resuelto; Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 28, secc. 1ª, p. 661; T. 46, secc. 1ª, p. 233).

Desde luego, habrá de aplicarse cuando se persiguen efectos civiles de un delito (cuando para configurar una causal de indignidad o desheredamiento fuere necesaria la condena penal por ciertos hechos, si en la causa criminal hay absolución, no se configura la causal de indignidad o desheredamiento); o incluso cuando en un conflicto civil los elementos constitutivos de cierta situación son los mismos que configuran el delito penal.

Pero en el presente proceso la situación es distinta, porque aquí no se persiguen efectos civiles de un delito ni la situación civil requiere de los mismos elementos del delito penal. En la causa penal se trata de determinar si en la compraventa celebrada hubo delito de estafa y en este proceso civil se trata de determinar si el contrato de compraventa tuvo o no voluntad real, con la consecuencia de su validez o nulidad. En otros términos, no hay cosa juzgada porque en la causa criminal se trata de determinar si hay o no delito; acá si se infringen o no los requisitos de validez del contrato cuya nulidad fue demandada; y los elementos y omisiones que producen el delito son distintos de los elementos y omisiones que conforman la nulidad del contrato. Es posible que allá se absuelva por falta de algún elemento necesario para configurar el delito, lo cual no obsta a que aquí falten requisitos para la validez del acto exigidos por la ley civil; en estas circunstancias, no hay delito y el demandado queda absuelto, pero civilmente el contrato es nulo; la absolución penal es compatible con la nulidad civil. Es posible concluír que no hay delito de estafa pero hay contrato civilmente nulo por falta de voluntad real (en el Considerando 10 la sentencia penal consigna que los procesados fueron acusados del delito de estafa, previsto en el art. 468 del Código Penal y sancionado por el art. 467 inc. final).

Y todo esto porque los fundamentos para cada conclusión no son los mismos. Los elementos del delito de estafa no siempre coinciden con los antecedentes que conducen a la nulidad del contrato por falta de voluntad real o efectivo consentimiento. En fin, es posible que los hechos existan pero no están sancionados en la ley penal, o bien actúa una eximente de responsabilidad penal, y por eso el sujeto resulta absuelto; en tales eventos no hay cosa juzgada. No habrá responsabilidad penal, pero puede haber responsabilidad civil por ilícito civil (así lo ha decidido esta Corte en muchas ocasiones; entre otras, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 37 secc. 1ª, p. 193; T. 49, secc. 1ª, p. 98; T. 51, secc. 1ª, p. 591; T. 68, secc. 1ª, 211); o, como en el caso presente, podrá haber nulidad del acto civil al que se refieren los hechos.

En otros términos pero en la misma dirección, en el proceso criminal no se dirimió el dilema de si la compraventa aquí examinada era nula o válida por falta de efectivo consentimiento, como para estimar que pudiera arribarse a una decisión contradictoria.

Además, tal como fue destacado en la sentencia recurrida al resolverse la excepción de cosa juzgada, debe repararse en que los sujetos no coinciden plenamente; hay demandados en esta causa civil que no intervinieron en la causa penal. Y, por otra parte, conviene advertir que la sentencia en la causa penal es posterior a la de primera instancia en la causa civil.

Por estos razonamientos es que el recurso formal interpuesto no podrá ser estimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA A FOJAS 791:

OCTAVO: Que la nulidad substancial que se postula se sustenta en la vulneración que -en concepto del recurrente- se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1545, 1437, 1445, 1793, 670, 686, 1700 y 1698 del Código Civil; y artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

Explicando la manera cómo se habrían producidos los yerros normativos que denuncia, el impugnante expresa que la Compañía Nacional Metalera Limitada y el Sr. Da Silva celebraron un contrato de compraventa, acto que cumple con los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos, y sus efectos no pueden ser desconocidos por una sentencia, salvo que procesalmente se haya acreditado lo contrario, lo que en la especie no ocurrió.

Sostiene que al declararse la simulación absoluta la sentencia recurrida vulnera la ley del contrato, pues desconoce que Coname manifestó su voluntad de vender, transferir el inmueble objeto del contrato de compraventa, y que el comprador expresó su voluntad de comprar y adquirir.

Agrega que el contrato declarado simulado cumple con sus requisitos legales y debe producir sus efectos, toda vez que fue celebrado con voluntad de obligarse, por personas que eran capaces, recayó sobre objeto lícito y la causa también era lícita. Por otra parte, la referida convención cumple con los requisitos de la compraventa, ya que recae sobre una cosa y las partes estipularon su precio.

Además, argumenta que al declararse la simulación absoluta del título traslaticio se desconoce la eficacia legal de la compraventa para transferir el dominio, desconociendo la aplicación de la tradición como modo de adquirir la propiedad.

Añade que la sentencia recurrida desconoce el valor probatorio de la escritura pública en que consta la compraventa, aduciendo que no hay pruebas en el proceso que demuestren la falsedad de la misma y, por consiguiente, debe tenerse como cierto que las partes manifestaron la voluntad de vender y comprar y que la compraventa reúne todos los requisitos de existencia y de validez.

Finalmente, expone que los jueces infringieron el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, pues ante el 34° Juzgado del Crimen se interpuso querella por los mismos hechos, demandándose civilmente a sus representados, causa en la cual se absolvió a los demandados y se rechazó la acción civil.

NOVENO: Que son hechos establecidos por los sentenciadores de las instancias los siguientes.

1.- La Compañía Nacional Metalera Limitada (Coname) era titular de un inmueble ubicado en domicilio reservado, de Santiago.

2.- Eran socios de esa sociedad don nombre reservado y don nombre reservado (Considerando 10). Ambos administraban la sociedad y cada uno tenía facultades enajenativas (Considerando 8).

3.- Don nombre reservado confirió poder para enajenar a don nombre reservado (Considerandos 7 y 10).

4.- Don nombre reservado vendió el referido inmueble a don nombre reservado. Según el contrato, el precio, de 70 millones de pesos, se pagó con una parte al contado en efectivo y el saldo sería pagado dentro de 60 días; al efecto, y con ánimo de novar, se suscribió un pagaré por dicho saldo (Considerandos 6, 7, 8 y 10); y la vendedora renunció a la acción resolutoria (Considerando 6).

5.- Luego, el adquirente Da Silva confirió poder a don nombre reservado para vender, ceder y transferir el predio (Considerandos 6 y 10).

6.- Más tarde, el mandatario nombre reservado dio el predio en hipoteca al Banco Sudameris para garantizar obligaciones que contrajere la sociedad Comercial Hual Limitada (Considerando 10). Esa sociedad está constituída por doña nombre reservado y otros tres socios nombre reservado (Considerando 6).

7.- Después de constituída la hipoteca, se modificó la sociedad Hual, quedando como su gerente general don nombre reservado (Considerandos 6 y 10).

DÉCIMO: Que en cuanto a la supuesta infracción de los relatados preceptos, la pretendida transgresión será abordada examinando, con relación al caso, un primer grupo de disposiciones, conformado por los artículos 1545, 1437, 1445, 1793, 670 y 686 del Código Civil; luego un segundo grupo compuesto por los artículos 1698 y 1700 del mismo cuerpo legal; y, finalmente, el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto al primer grupo, de los artículos 1545, 1437, 1445, 1793, 670 y 686 del Código Civil, la primera de esas normas declara la fuerza obligatoria del contrato y los medios para dejarlo sin efecto, y su efecto relativo; la segunda enuncia las fuentes de las obligaciones; la tercera enumera los llamados requisitos de validez del acto jurídico; la tercera define la compraventa; la cuarta define la tradición; y la última dispone la forma de efectuar la tradición de los inmuebles (mediante inscripción registral).

DUODÉCIMO: Que, tal como el recurso ha sido propuesto, la verificación de si esos preceptos han sido o no infringidos está determinado decisivamente por los hechos que quedaron establecidos en el litigio por los jueces del fondo. En efecto, como puede percibirse, todas esas citadas normas son fijadoras de conceptos y requisitos que, al menos frente al presente conflicto, no merecen discusiones sobre su interpretación; más aún, el propio recurrente no ha formulado problema a ese respecto. Sus objeciones se reducen a recordar su existencia y luego sostener que, o no son aplicables al caso o se les dejó de aplicar. Y entonces, para decidir sobre un error jurídico al respecto hay que confrontarlas con los hechos establecidos, y proceder en consecuencia (lo dicho es sin perjuicio de una eventual infracción a reglas reguladoras de la prueba, capítulo que se verá, como ha quedado dicho, en el segundo grupo de infracciones denunciadas).

DECIMOTERCERO: Que si se aplican los preceptos denunciados a los hechos anteriormente descritos, que aquí no pueden ser alterados, no se observa infracción alguna. En efecto, con los hechos que establecieron luego de valorar la prueba rendida, los jueces del fondo aplicaron las reglas mencionadas y dedujeron que la compraventa celebrada era simulada, carecía de voluntad real o efectiva, y, en esas circunstancias, conforme a los artículos 1445 y 1682 del Código Civil, era nula absolutamente. Con ese raciocinio se concluye que la tradición subsecuente, en este caso efectuada mediante inscripción, también es nula (como, por lo demás, se desprende del art. 675 del Código Civil). En la aplicación de esos textos, así como en la aplicación de los artículos 1545 y 1437 no se percibe infracción alguna que esta Corte pueda corregir.

DECIMOCUARTO: Que en cuanto al segundo grupo, integrado por los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, se trata de reglas de las llamadas reguladoras de la prueba.

Respecto a la primera, es la conocida norma que distribuye el peso de la prueba en el establecimiento de los hechos. Pues bien, en el establecimiento de los hechos de la causa por los jueces del fondo no se observa una infracción a la mencionada regla, puesto que, partiendo del supuesto de que al proceso fue acompañada la escritura pública en que consta el contrato declarado nulo, con base en el indicado precepto correspondía al demandante convencer de que el contrato carecía de voluntad real porque era simulado; la demandante asumió la carga, y los sentenciadores se declararon convencidos de que efectivamente el contrato padecía del defecto que se le atribuía. Más apreciaciones sobre la calidad de su criterio valorativo escapan a las atribuciones de esta Corte, que, como principio, está inhibida de ese control fáctico.

Y respecto de la segunda, el artículo 1700 dispone el valor probatorio del instrumento público. Se entiende que el recurrente está aduciendo la circunstancia de que, constando la compraventa anulada en una especie (escritura pública) del citado género, tiene el valor probatorio de plena prueba en cuanto a su contenido. Pero al respecto debe repararse en que, estando discutido ese valor de plena prueba, aunque se tenga por cierto que tiene ese importante valor de convicción, tal calidad no impide que pueda ser desvirtuada por otras pruebas en contrario, que es lo que decidieron los sentenciadores del grado, en lo cual este tribunal de casación no puede intervenir (salvo extrema separación del texto, que no es el caso).

DECIMOQUINTO: Que en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en la especie no se ha producido. Esa regla solamente enuncia los efectos que tiene la sentencia penal en el conflicto civil que verse sobre los mismos hechos; pero, como puede percibirse en su tenor, esos efectos se producen “siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil….” Así, la norma está partiendo del supuesto que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, de modo que primero ha de estar establecido ese supuesto, lo que en la especie no ha ocurrido; y el recurrente no ha denunciado aquí como infringidos los preceptos que gobiernan el establecimiento de esa cosa juzgada. Si, habiéndose aplicado correctamente esos textos legales, se hubiere establecido que es del caso que aquella sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, entonces procedería examinar si se habría aplicado o no correctamente el citado artículo 180, en cuanto a los efectos.

DECIMOSEXTO: Que por los razonamientos anteriormente expuestos, al no existir las infracciones denunciadas, el recurso interpuesto no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE A FOJAS 781:

DECIMOSEPTIMO: Que respecto de este postulado de nulidad del fallo recurrido, la demandante denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 1445, 1451 y 1687 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los errores jurídicos que denuncia, el impugnante argumenta que la sentencia recurrida, al revocar las letras c), d) y e) fojas 787 del fallo de primer grado, infringe el artículo 1445 números 2 y 4 del Código Civil, puesto que el consentimiento para la celebración del contrato estaba viciado y carecía de una causa lícita, pero no obstante reconocer que tal acto jurídico era simulado y, en consecuencia, viciado de nulidad también absoluta, estableció que su parte debía recurrir por otra vía para obtener la cancelación de la inscripción del dominio del inmueble y la restitución de las cosas al estado anterior a la celebración del acto viciado.

Enfatiza que la ley es clara en el sentido de que, pronunciada la sentencia que acoge la nulidad absoluta, que tiene fuerza de cosa juzgada, y conforme lo dispone el artículo 1687 del Código Civil, las partes tienen el derecho de ser restituídas al estado anterior a la celebración del acto o contrato declarado nulo.

DECIMOCTAVO: Que, efectivamente, conforme al artículo 1687 del Código Civil, destinado a regular el efecto de la nulidad judicialmente declarada, entre las partes se dispone el llamado efecto restitutorio, por el cual, ejecutoriado el fallo, ha de volverse al estado anterior a la celebración del contrato nulo.

DECIMONOVENO: Que, según ese mismo precepto, aparte de las específicas reglas que ahí establece, en esas restituciones han de aplicarse las reglas generales. Pues bien, esas reglas generales son las que el Código Civil dispone para las prestaciones mutuas entre el reivindicador triunfante y el poseedor vencido en la acción reivindicatoria, contenidas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil (así se ha resuelto; por ejemplo, por esta misma Corte, en sentencia de 14 de diciembre de 1960, citada en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 57, sección 1ª, p. 367).

VIGÉSIMO: Que esas restituciones son consecuencia inmediata y directa de la declaración de nulidad, en términos de que no es necesaria una controversia separada posterior, lo que por lo demás no se justifica; y en esas restituciones ciertamente está incluída la cancelación de la inscripción registral practicada a nombre del que resultó adquirente en virtud del contrato declarado nulo, de modo que con esa cancelación recobra eficacia la inscripción del enajenante, que inicialmente había quedado cancelada.

VIGESIMOPRIMERO: Que, más aún, en concordancia con las consideraciones precedentes, el demandante cuya acción de nulidad fue acogida en el fallo recurrido, había pedido esas restituciones y cancelación, como puede leerse en el petitorio de su demanda.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, habiéndose declarado nulo el contrato, con aquellos antecedentes no se aprecia fundamento para negar las restituciones consecuenciales, como lo declaró la sentencia recurrida; con esa negativa infringió, tal como lo propone la recurrente, lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, por lo que el recurso debe ser estimado. Y, en estas circunstancias, es innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas.

Por estas consideraciones, con las normas legales antes citadas y lo previsto en los artículos 766, 767, 768, 772, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante a fojas 781.

2.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada a fojas 791.

3.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 791.

4.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 781 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 789 y siguientes y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia de reemplazo en conformidad a la ley.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.

Rol Nº 25.143-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.