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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30331-201411 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7684-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 632, 664, 765, 767, 768
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Oportunidad procesal · Inactividad de las partes · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Partición de bienes · Incumplimiento de requisitos de admisibilidad · Comuneros · Actuación de oficio · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Ministro de fe · Juez árbitro · Excepción de incompetencia · Sentencia rectificatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30331-2014, 11 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

A fojas 507: A lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 30331-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio arbitral de partición de bienes, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el juez árbitro don Juan Carlos Manns Giglio, el abogado Juan Pablo González Molina en representación de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, al igual que el abogado Hernán Quiroz Valenzuela en representación de nombre reservado y otros quince comuneros junto con las sociedades Comercial Andrea Alejandra García Garrido y nombre reservado sociedad de responsabilidad limitada y Asesorías e Inversiones Bahía Inglesa Limitada, dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 390 que confirmó la decisión del juez árbitro de trece de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 244 y siguientes, en cuanto declaró la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por los mismos recurrentes en contra del laudo y ordenata dictado con fecha diez de enero de dos mil trece, el que, en consecuencia, se declara firme y ejecutoriado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 391 por el abogado Juan Pablo González Molina.

Primero: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada por un tribunal arbitral absolutamente incompetente, dado que la resolución por la cual el árbitro acogió el incidente de prescripción de los recursos deducidos contra el laudo u ordenata, de fecha 13 de septiembre de 2013, se dictó fuera del plazo de dos años que tenía para cumplir el arbitraje, de acuerdo al artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, el que venció el 25 de enero de 2013, sin que la competencia que el árbitro conserva de acuerdo a dicha norma “para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren”, lo habilite para resolver la prescripción de los recursos.

Precisa que el vicio de incompetencia fue reclamado oportunamente por el abogado Carlos Mora quien representaba a un grupo de comuneros, alegación de la que incluso se hizo cargo la misma resolución del árbitro, ello sin perjuicio que las reglas de competencia absoluta son de orden público y por tanto incluso puede ser declaradas de oficio.

Segundo: Que si bien el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio mencionado en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que establece la ley, la falta que ahora denuncia.

En efecto, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla y no otra, debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que los representados del letrado González se limitaron a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra de la resolución que declaró la prescripción que se examina, en circunstancias que correspondía que hubieren deducido también recurso de casación en la forma en su contra invocando la causal que ahora denuncia, sin que tampoco hayan reclamado la incompetencia al evacuar el traslado del incidente de prescripción de los recursos contra el laudo y ordenata, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual el recurso de casación en la forma en estudio no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 410 por el abogado Hernán Quiroz Valenzuela.

Tercero: Que la primera causal invocada es la del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido dictada la resolución recurrida por un tribunal arbitral absolutamente incompetente, vicio que se basa en los mismos argumentos expresados en el recurso de nulidad formal que antecede, bastando para su rechazo la constatación de la misma falencia de su predecesor, cual es no haber sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del citado Código, al no haber recurrido de casación en la forma por este motivo en contra de la resolución del juez árbitro que fue confirmada por la decisión ahora impugnada.

Cuarto: Que en segundo lugar invoca la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 174 y 664 del mismo Código, basada en que el pronunciamiento censurado contiene decisiones contradictorias, por cuanto, por una parte, señala que la notificación del laudo u ordenata se entiende practicada a las partes por notificar el hecho de su pronunciamiento, pero por otra, expresa que son las partes las que debían instar por practicar la notificación del laudo y ordenata.

Quinto: Que el reproche que se hace consistir en una supuesta inobservancia a la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, deberá también ser desechado, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias, situación que no se comporta con las alegaciones en que se basa el recurso para sustentar la aludida impugnación, las que más bien se aplican a la omisión aludida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo estatuto legal, causal que sin embargo no ha sido invocada en la especie.

Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, es menester recordar que la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se oponga lo ordenado en otra decisión contenida en la misma sentencia, es decir, que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso particular la resolución impugnada contiene una única decisión, cual es, declarar la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra el laudo y ordenata.

Sexto: Que por las razones antes expuestas el recurso de invalidación formal en comento ha de ser desestimado.

III.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fojas 391 y 410.

Séptimo: Que el arbitrio impetrado por los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 211, 632 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 174 del mismo Código, en razón de que no correspondía declarar la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra del laudo u ordenata, ya que los recurrentes no tenían la carga que impone el artículo 211 del citado cuerpo legal, de instar por la prosecución de los recursos, dado que ya habían cumplido con la obligación de comparecer y hacerse parte en la segunda instancia respecto de tales medios de impugnación.

Agrega que el hecho que los recursos no estuvieran en condición de ser vistos no es consecuencia de una falta imputable a los recurrentes, sino de la circunstancia de haberse ordenado dos trámites por el tribunal de alzada previos incluso a haberse dictado el decreto de autos en relación, como fueron ordenar notificar legalmente a las partes la sentencia rectificatoria y proveer como en derecho correspondiera los recursos interpuestos.

Indica que cuando la Corte de Apelaciones dispuso que el Secretario diera estricto cumplimiento a lo ordenado previamente en cuanto a notificar legalmente a la partes la rectificación de sentencia, lógicamente debe entenderse que dicha orden estaba dirigida a la actuaria designada por el árbitro en cuanto ministro de fe, de modo que no era una obligación cuyo cumplimiento correspondiera a las partes, ello conforme a lo dispuesto en artículo 632 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene que por lo demás, el artículo 664 del citado texto legal, señala que la notificación del laudo u ordenata y por tanto también de su rectificación se entiende practicada desde que se notifica a las partes el hecho de su pronunciamiento, cuestión que es una obligación del ministro de fe, lo que queda de manifiesto de lo que a continuación expresa la misma disposición, en torno a que los interesados pueden imponerse de las resoluciones en la oficina del actuario.

Por último, postula que se infringen también los artículos 38 y 174 del código adjetivo, porque la sentencia rectificatoria no estaba notificada a las partes y, por tanto, mientras ello no ocurriese aquella no producía efecto, tanto es así que esta última sentencia fue notificada por cédula después de dictada la resolución que acogió la prescripción de los recursos, pero es más, el Sr. Árbitro incluso concedió la apelación deducida contra la rectificación.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la resolución de primer grado que acogió la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación contra el laudo u ordenata, ordenando al Sr. Arbitro cumplir lo dispuesto por la Corte de Apelaciones con fecha 29 de mayo de 2013, a fojas 204, cuando ordena que el Secretario proceda a notificar legalmente a las partes la rectificación de la sentencia y una vez hecho aquello, reeleve los antecedentes para conocer los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra el laudo y ordenata.

Octavo: Que, por su parte, en el recurso de invalidación sustantiva de fojas 410, denuncia infracción a los artículos 38, 211, 174, 632 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1332, 1438 y 1545 del Código Civil.

Explica que estas normas se infringen porque al momento de dictarse por el árbitro la resolución que declaró prescritos los recursos de casación en la forma y apelación contra el laudo y ordenata, aún no se encontraba notificada la rectificación de sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, tanto es así que fue notificada con posterioridad con fecha 4 de octubre de 2013 e incluso la parte afectada doña nombre reservado dedujo recurso de apelación en contra de la misma, cuya resolución se encuentra pendiente.

Sostiene que conforme a lo anterior, al estar pendiente la notificación de la rectificación de sentencia, cuyo cumplimiento fue encomendado por la Corte de Apelaciones al Sr. Secretario, lo que lógicamente debía cumplirse por al actuario designado, sólo cabe concluir que no podía haber comenzado a correr el plazo de prescripción de los recursos que prevé el artículo 211, máxime si los recurrentes oportunamente se hicieron parte en la segunda instancia para continuar la tramitación de los recursos interpuestos.

Agrega que se infringe el artículo 1332 del Código Civil, por cuanto la aplicación del artículo 211 del Código del ramo, se hizo por un tribunal que carecía de competencia, pues al dictar la resolución que acoge el incidente de prescripción ya estaba vencido el plazo de dos años durante el cual el árbitro debía cumplir su encargo.

Expresa -en síntesis- que la excepción que contempla el artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales se refiere solo a la competencia que el árbitro conserva para dictar las providencias pertinentes a los recursos interpuestos, lo que no alcanza a la posibilidad de resolver la prescripción de los mismos.

Por último, asevera que también se infringen los artículos 1438 y 1545 del Código Civil, por cuanto en las bases del juicio de partición de fecha 27 de abril de 2011, se dispuso que el laudo y ordenata debía notificarse a las partes personalmente o por cédula, debiendo el árbitro instar porque se lleven a efecto lo acordado por las partes.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la resolución de primer grado que acogió la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación contra el laudo u ordenata, ordenando al Sr. Arbitro cumplir lo dispuesto por la Corte de Apelaciones con fecha 29 de mayo de 2013, a fojas 204, donde se ordena que el Secretario proceda a notificar legalmente a las partes la rectificación de la sentencia y una vez hecho aquello, reeleve los antecedentes para conocer los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra el laudo y ordenata.

Noveno: Que del tenor de los recursos sustantivos se desprende que ambos se basan en los mismos reproches, los que en síntesis se traducen, en primer lugar, en sostener que no correspondía a los recurrentes realizar gestión alguna para la vista y fallo de los recursos desde que luego de que se hicieron parte ante la Corte de Apelaciones, ésta ordenó como diligencia previa notificar a las partes la sentencia rectificatoria, de modo que era el juez árbitro quien por intermedio de su actuario debía efectuar la aludida diligencia, para una vez hecho lo anterior reelevar los antecedentes para el conocimiento y resolución por parte del tribunal de alzada. En segundo lugar, argumentan que la falta de notificación de la sentencia complementaria, impide declarar a consecuencia de la mentada prescripción que el fallo se encuentra firme y ejecutoriado.

Décimo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 10 de enero de 2013 se dictó sentencia definitiva por el juez partidor, en virtud de la cual se efectuó la partición del inmueble denominado Los Llanos de la Isla, de una extensión aproximada de 20.700 hectáreas, ubicado en las comunas de Copiapó y Caldera, de propiedad de una comunidad compuesta por un total de 101 comuneros, laudo en virtud del cual se formaron 10 lotes, los que el Sr. Árbitro adjudicó mediante la formación de nuevas comunidades, distribuidas en los nuevos lotes signados con los números 0 a 9.

b) A fojas 119, con fecha 31 de enero de 2013, el abogado Hernán Quiroz Valenzuela en representación de nombre reservado, nombre reservado, la Sociedad Asesorías e Inversiones Bahía Inglesa Limitada y nombre reservado, dedujo recursos de casación en la forma y en subsidio apelación.

c) A fojas 151, con fecha 31 de enero de 2013, nombre reservado y nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y en subsidio, apelación en contra del laudo u ordenata.

d) A fojas 192 y 195 los recurrentes antes aludidos se hicieron parte en los recursos de casación formal y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 y 13 de abril de 2013, respectivamente.

e) A fojas 196 la Corte de Apelaciones dispuso que vuelvan los antecedentes a primera instancia a fin de que el juez resuelva como en derecho corresponda los recursos interpuestos, cumplido lo anterior, reelévense, lo que se cumple por resolución del árbitro de 9 de mayo de 2013, de fojas 197.

f) A fojas 199 de estas compulsas y 700 de los autos originales, el tribunal de alzada proveyó “vuelvan nuevamente estos autos a su tribunal de origen a fin de que el señor Secretario proceda a notificar la rectificación de la sentencia de fojas 684. Cumplido lo anterior, reelévese”.

g) En cumplimiento de lo anterior, a fojas 200 el juez árbitro ordenó certificar a la “secretaria-actuaria” si la sentencia rectificatoria había sido notificada a los apoderados de las partes, certificándose que dicha resolución fue notificada por correo electrónico a los apoderados de las partes con fecha 10 de mayo de 2013.

h) Por resolución de 29 de mayo de 2013, de fojas 204 de estas compulsas y 707 de los autos originales, la Corte de Apelaciones proveyó: “vuelvan nuevamente estos autos a su tribunal de origen, a fin de que el señor Secretario de estricto cumplimiento a los ordenado a fojas 700 y proceda a notificar legalmente a las partes la rectificación de sentencia de fojas 684, en el más breve plazo. Cumplido lo anterior, reelévese”.

i) Con fecha 3 de junio de 2013, el juez árbitro dicta el cúmplase de la resolución anterior y dispone “notifíquese en forma legal de acuerdo a lo resuelto a fojas 707”.

j) Por escrito de 4 de septiembre de 2013, que rola a fojas 207 el abogado Rodrigo Puelma Calvo, en representación de Los Llanos S.A. y otros comuneros, solicita se declare la prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra del laudo y ordenata, basado en que desde el 3 de junio de 2013 este expediente arbitral no ha tenido movimiento alguno y los recurrentes dejaron transcurrir el plazo de tres meses sin realizar gestión alguna para que los recursos concedidos se llevaran a efecto y quedaran en estado de fallarse por el tribunal superior, por lo que corresponden dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declarando firme la resolución apelada.

Undécimo: Que el juez árbitro acogió el incidente de prescripción de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra el laudo y ordenata por considerar -en síntesis- que efectivamente los recurrentes dejaron transcurrir tres meses sin realizar gestión alguna destinada a que los recursos fueran conocidos por el superior y por estimar que efectivamente correspondía a éstos, en cuanto recurrentes, gestionar la notificación de la rectificación de la sentencia.

El tribunal de alzada confirmó dicha decisión argumentando que si bien el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil prevé que se entenderá practicada la notificación del laudo y ordenata y, por ende, de la resolución que lo complementa, desde que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, resulta evidente del mérito de los antecedentes de la causa que, atendida las circunstancias en que se desarrolló este juicio desde su inicio, en razón del número de partes involucradas en él y la acertada inteligencia de las resoluciones de fojas 199 y 204 dictadas por esta Corte, que éstas imponían a la parte interesada, en este caso, a los recurrentes del laudo y ordenata, a instar por la materialización de dicha actuación, lo que no aconteció.

Duodécimo: Que al efecto cabe considerar que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. En plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”. Por su parte, el artículo 779 del mismo Código dispone “Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211”.

En cuanto a la naturaleza de la prescripción de la apelación -y en su caso del recurso de casación-, esta ha sido entendida como “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación por la vía de la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. En este caso no nos encontramos ante una forma de preclusión, sino que ante una institución equivalente a la prescripción extintiva del Código Civil” (Cristian Maturana Miquel, Los Recursos, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Procesal, año 2008, pág. 174).

Décimo tercero: Que por consiguiente sus requisitos de procedencia son: i) inactividad de las partes; ii) transcurso del plazo y iii) solicitud de parte.

En lo que toca al primer requisito, discutido en la especie, cabe precisar que la actividad de las partes debe consistir en efectuar todas aquellas gestiones necesarias para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. En consecuencia, para que exista inactividad sólo se considera la omisión de gestiones útiles que conduzcan hacia la resolución del recurso y que sean de carga de las partes, de modo que se excluye la inactividad generada por causas ajenas a la voluntad de las partes. Así por ejemplo, “si la causa no se pone en tabla para su vista, no será procedente declarar la prescripción por depender ello del tribunal y no de las partes” (Cristian Maturana Miquel, op. cit., pág. 175).

Décimo cuarto: Que de lo reseñado se desprende que la esencia del problema de autos radica en determinar si dentro del plazo de tres meses de inactividad comprendido entre el 3 de junio de 2013 y el 4 de septiembre del mismo año, correspondía a los recurrentes realizar actividades tendientes a la vista y fallo de sus recursos de casación en la forma y apelación o, si al contrario, la actividad estaba radicada en el tribunal de alzada o en el juez árbitro y su secretaria-actuaria, en orden a cumplir lo ordenado por el superior respecto de la notificación a las partes de la sentencia rectificatoria de autos.

Al respecto, cabe considerar que esta Corte ha resuelto que “La prescripción del recurso de apelación a que alude el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es una sanción al negligente que deja de practicar una diligencia útil, obligatoria y necesaria para que el Tribunal de Alzada esté en condiciones de fallar, y tal actitud deberá depender exclusivamente de ellos -las partes- y no del Tribunal” (RDJ., Tomo 82, Secc. 1ª, página 14).

Décimo quinto: Que en la especie los autos fueron elevados para conocer los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por los recurrentes contra el laudo y ordenata, ingresando a la Corte de Apelaciones de Santiago el 10 de abril de 2013 y habiéndose hecho parte los impugnantes en ambos recursos con fecha 12 y 13 de abril respectivamente, tras lo cual el tribunal de alzada previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos ordenó, en lo atingente, notificar la sentencia rectificatoria dictada en autos.

De acuerdo a lo dicho, en la especie no se había ordenado traer los autos en relación, sino que previo a efectuar el análisis que mandata el artículo 213 del Código de Enjuiciamiento Civil respecto de la apelación y el artículo 776 en el caso de la casación en la forma, la Corte de Apelaciones devolvió el expediente al juez árbitro a fin de que se practicara la notificación de la sentencia complementaria, como se explicó. En consecuencia, cuando el expediente regresó a primera instancia el tribunal de alzada aun no tenía la obligación de continuar con la tramitación de los recursos, pues la actividad tendiente a la colocación de la causa en tabla para procederse a su vista y fallo se radica en el tribunal superior sólo una vez que se traen los “autos en relación”, lo que no se verificó en la especie.

Décimo sexto: Que de esta forma no estando radicada en el tribunal de alzada la obligación de continuar la tramitación de los recursos, tampoco podía estarlo ante el juez árbitro o su secretaria-actuaria, por lo cual no cabe duda que era obligación de los recurrentes instar porque se cumpliera el trámite ordenado por la Corte de Apelaciones para que así los recursos interpuestos contra el laudo y ordenata quedaran en estado de ser conocidos y resueltos por el tribunal superior, sobre todo si dentro de las bases del procedimiento aprobadas por las partes y que constan a fojas 1 y siguientes, se estipuló expresamente que el laudo y ordenata y por ende la sentencia que lo rectifica, debía notificarse personalmente o por cédula, lo que en consecuencia fue aceptado por las partes, quienes en el contexto del juicio arbitral no pueden desligarse enteramente de su cumplimiento, menos aún si están interesados en que a través de los recursos intentados el tribunal superior modifique o anule en su caso el laudo y ordenata dictado por el árbitro.

Décimo séptimo: Que las razones precedentemente expuestas permiten concluir que los jueces del grado no infringieron lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente cesaron en la prosecución de los recursos interpuestos cuando el tribunal superior ni siquiera había verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por lo que competía a los recurrentes gestiones destinadas a posibilitar la vista y fallo de sus recursos, lo que no cumplieron, análisis que asimismo justifica desestimar las demás infracciones denunciadas con relación a dicha norma.

Por último, en cuanto a las normas que se postulan en el recurso de fojas 410 como infringidas en relación con la incompetencia del juez árbitro para dictar la resolución impugnada, cabe precisar que amén de que este tópico fue reclamado por la vía de la casación en la forma y desestimado por este tribunal en razón de no haber sido preparado en los términos del artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, el juez árbitro al dictar la resolución que declaró la prescripción de los arbitrios deducidos contra el laudo y ordenata contaba con competencia para ello, pues si bien se pronunció una vez vencido el plazo de dos años que tenía para cumplir su cometido de acuerdo a los artículos 235 del Código Orgánico de Tribunales y 1332 del Código Civil, la primera de las normas citadas en su inciso 4º dispone expresamente que si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo –como ocurre en la especie-, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren, prerrogativa que no excluye la posibilidad de pronunciarse sobre la prescripción de los recursos, de modo que el árbitro era competente para dictar la resolución cuestionada y que fuera confirmada por el tribunal de alzada.

Décimo octavo: Que, por todo lo razonado, los recursos de nulidad sustancial formulados en autos no pueden prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de los escritos de fojas 391 y 410, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 390.

Acordado el rechazo de los recursos de casación en el fondo con el voto en contra del abogado integrante Sr. Figueroa quien fue del parecer de acogerlos, por estimar que los recurrentes no tenía la carga de instar por la prosecución de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra del laudo y ordenata, dado que ya habían cumplido con la obligación de comparecer en segunda instancia y porque la carga dispuesta por el tribunal de alzada en orden a notificar a las partes la sentencia rectificatoria no recaía en los impugnantes sino en el tribunal arbitral, en particular en la secretaria-actuaria, quien tiene a su cargo la obligación de poner en conocimiento de las partes las resoluciones dictadas en el proceso particional, conforme se colige de lo dispuesto en los artículos 632 y 664 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos

Rol N° 30.331-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.