Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 19 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 161-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 2055-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Ministro no Identificado, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Descriptores
- Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23359-2014, 19 de agosto de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° C 2055-2011 del Juzgado Civil de Castro, doña nombre reservado dedujo oposición al saneamiento de título presentado por doña nombre reservado, en el expediente administrativo N°104SA522168, respecto de la propiedad ubicada en Chonchi, calle Gabriela Mistral s/n interior, fundada en que la solicitante no está ni estuvo en posesión exclusiva, continua y no interrumpida, en el plazo que exige el artículo 2° del DL 2695, atendido que el sitio objeto de la regularización perteneció a la sucesión de su cónyuge, fallecido, la que autorizó que fuera ocupado por su hijo, nombre reservado, con quien la solicitante convivió entre el año 2005 y 2010, aproximadamente.
En la audiencia que consta a fojas 9 la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, por estimar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para dar curso al saneamiento; reconoce que Gómez poseía un terreno en comunidad con su madre y hermanos, pero agrega que luego de realizarse la división del mismo, éste le vendió el sitio que le correspondió en $6.000.000, lugar donde ella construyó su casa, lo que data de aproximadamente seis años.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de nueve de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 58 y siguientes, rechazó, con costas, la oposición al saneamiento y ordenó continuar con el procedimiento administrativo e inscribir la propiedad a nombre de la solicitante.
Apelada que fuera dicha sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, sin costas, por sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 125.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y acoja la demanda de oposición por haberse acreditado la causal del artículo 19 N°3, en relación con el artículo 2°, todos del DL 2695.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 925 del Código Civil, en relación con el artículo 4°del DL 2695, artículo 22 incisos tercero y cuarto del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 incisos primero y segundo, 1801, 1701, 1702, 1703 y 1713, todos del Código Civil, en relación con los artículos 342, 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, 419 del Código Orgánico de Tribunales y todos ellos en relación con los artículos 2° y 19 N°3 del DL 2695.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 4° del DL 2695, en estos juicios la posesión material debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil y que el pago de las contribuciones puede constituir plena prueba en los casos que se indica; que, por otra parte, según el artículo 22 del DL citado, la prueba se apreciará en conciencia y de la misma forma se hará con los antecedentes acumulados en la instancia administrativa. En ese contexto, señala que no existe controversia en cuanto a que la apreciación de la prueba en conciencia no significa libre convicción, sino que debe ajustarse a las reglas de la sana crítica y que ello significa que dicha fórmula legal deja subsistentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba, las que señalan cuáles son los medios de prueba, establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o distribuyen el peso de ella.
Explica que su parte se opuso a la regularización, alegando que la solicitante no reúne los requisitos del artículo 2° del DL 2695, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, a la demandada correspondía acreditar su posesión material continua y exclusiva superior a cinco años y que ésta sólo allegó como prueba un certificado de defunción de la demandante, no obstante lo cual la sentencia concluyó que, con el mérito de la prueba rendida en juicio, se podía establecer que la demandada tenía la posesión del bien a sanear desde agosto de 2003, ya que analizó y dio valor probatorio a diversos antecedentes acompañados al expediente administrativo. Señala que, a su juicio, éste no constituye un medio de prueba especial e independiente por sí, si bien podrían serlo algunos documentos del mismo, no obstante, requerían ser acompañados en juicio en forma legal, lo que no se hizo, por lo que estarían infringidos los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se refieren a los medios de prueba legalmente admitidos, así como los artículos 342 y 346 del mismo cuerpo legal, relativos a los instrumentos públicos y privados. Indica que tales infracciones permitieron que se le diera valor de contrato de compraventa de inmueble a un instrumento privado, celebrado sin ninguna formalidad, contrariando los artículos 1801 y 1701, ambos del Código Civil, y que, además, al ser éste celebrado por la demandada con un tercero que no concurrió al juicio, se infringen también los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, por otra parte, que se le dio fecha cierta al antedicho instrumento privado en el mes de agosto de 2003, en circunstancias que sólo fue protocolizado en el año 2009, dos meses antes de iniciar la regularización, por lo que se infringen los artículos 1703 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales, que le reconocen fecha cierta a los documentos privados respecto de terceros sólo desde que consten en un registro público. Continúa examinando otros antecedentes valorados por la sentencia, a saber, una declaración jurada que señala que la solicitante es la única ocupante del inmueble objeto de la regularización y un certificado de la unidad vecinal, documentos privados que, a su juicio, al no ser acompañados legalmente en juicio, no pudieron ser objeto de reproche u objeción por su parte; la declaración de nombre reservado, en un texto manuscrito que, en cualquier caso es un tercero ajeno al juicio, que no lo reconoció en estrados en forma legal, infringiendo con ello el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; un set de fotografías, planos e informes técnicos, entre otros, a los que no obstante no haber sido acompañados al juicio en forma legal, la sentencia les da un valor “en conjunto”, “al bulto”, sin individualizarlos ni hacer un mayor análisis.
Indica el recurrente que si bien su parte rindió abundante prueba instrumental y testimonial, no fue ponderada en el juicio, limitándose la sentencia a señalar que “el resto de la prueba rendida en nada altera lo acá resuelto”, lo que no procede según el sistema de la sana crítica, que obliga a analizar toda la prueba rendida en el juicio, aun aquella que se desestime, pues debe fundamentar las razones para hacerlo. Refiere luego algunos aspectos de lo declarado por los testigos. Agrega que si bien fue la misma Corte de Apelaciones la que, acogiendo una petición de su parte ordenó abrir el sobre de posiciones y tuvo por confesa a la solicitante de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego, finalmente confirmó la sentencia de primer grado sin hacer mención alguna a este medio probatorio, infringiendo no tan sólo el sistema de la sana crítica, sino los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y1713 del Código Civil, según los cuales la confesión relativa a un hecho personal de la parte hará plena fe contra ella.
El recurrente se refiere, luego, a la forma en que los yerros anotados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, destacando, en síntesis, que si se hubiera apreciado según la sana crítica todos los medios de prueba, si no se hubiera alterado la carga de la prueba, ni admitido medios de prueba no contemplados en la ley ni documentos no acompañados en forma legal y si se hubiera analizado el mérito probatorio de la testimonial y confesional rendida por su parte, la Corte debía haber revocado la sentencia del a quo y acogido la oposición, por la causal del artículo 19 N°3 del DL 2695.
Segundo: Que, en lo que interesa al presente recurso, se encuentra establecido como un hecho de la causa que la demandada, doña nombre reservado, detenta la posesión material del inmueble que se trata de sanear, desde el año 2003 a la fecha, en forma exclusiva, continua y sin clandestinidad.
Producto de lo anterior, y entendiendo que se configura el requisito para regularizar la propiedad que es objeto de la controversia –contemplado en el artículo 2 N°1 del DL 2695– y que éste fue únicamente el motivo de la oposición, los jueces del fondo procedieron a rechazar la demanda.
Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos en la sentencia por los jueces del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.
Cuarto: Que el DL 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.
En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el presente recurso, si hubiere necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.
Quinto: Que la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado. Así, mientras algunos lo identificaron, en un principio, con el sistema de la libre convicción, otros –que progresivamente constituyeron la opinión mayoritaria– llegaron a la conclusión de que cuando el legislador establece la apreciación de la prueba en conciencia “el juez debe considerar que su convicción debe ser demostrable por la lógica y las máximas de la experiencia”, asemejándolo de esta manera al sistema de la sana crítica (Revista de Derecho Procesal N°9 y 10, 1975, pág. 79). El profesor Peñailillo, por su parte, sin perjuicio de reconocer que avaluar la prueba en conciencia es una expresión difícil de definir, concluye que “ha de entenderse en el sentido de ponderarla razonadamente, manteniendo vigente las demás normas sustantivas sobre la materia, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad, el peso de la misma, y la obligación del juez de consignar los antecedentes y razonamientos, que le conducen a determinadas conclusiones, descartando así su asimilación al sistema de libre convicción y convencimiento” (citado por Salas Vivaldi, Julio, en “La apreciación de la prueba en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica; una polémica revivida”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°193, año LXI).
En lo que respecta a la jurisprudencia, si bien ésta inicialmente era unánime en sostener que apreciar en conciencia significa “arreglado a conciencia, con arreglo al conocimiento interior del bien que debemos hacer y del mal que debemos evitar”, en los últimos años ha equiparado la avaluación de la prueba en conciencia con el sistema de la sana crítica. Así, esta Corte Suprema ha señalado que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. Tomo 72, sec.4, pág. 49).
Sexto: Que, a la luz de lo reflexionado, puede concluirse que si bien la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica, se estima correcta la apreciación conforme a la cual la avaluación de la prueba en conciencia no libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que la vulneración de las normas que reglan dichas materias puede ser objeto de control por la vía casacional.
Séptimo: Que el reproche fundamental que el recurso de autos plantea dice relación, precisamente, con la supuesta vulneración de una serie de normas que regulan los medios de prueba y su admisibilidad, fundado en que el juez hizo un análisis y ponderación de diferentes antecedentes que constan en el expediente administrativo de regularización del dominio sin sujetarse a dichas reglas, lo que, de seguir el criterio esbozado en el motivo precedente, haría viable el estudio de su posible vulneración en esta sede.
Sin embargo, un estudio atento del artículo 22 del DL 2695 muestra que éste plantea una distinción que, en definitiva, no permite aplicar dicho criterio. En efecto, mientras el inciso penúltimo de la norma citada señala que “si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y se apreciará en conciencia”, el inciso final indica que “en igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20”. De lo anterior se colige que, en el primer caso, cuando las partes rindan sus pruebas, deberán sujetarse a las reglas sustantivas en materia probatoria –en lo que aquí interesa, a las que reglan la admisibilidad de los medios probatorios–; en cambio, dicha regla no rige para el juez cuando se trata de apreciar los antecedentes acumulados en el expediente administrativo, desde que esta no es una prueba producida por las partes –la ley obliga al Servicio a remitir el expediente al Juzgado en cuanto se deduzca la oposición, junto con ella– y porque la referencia a los “antecedentes acumulados en la instancia administrativa” da a entender que lo que el legislador ha querido es que el juez los analice y pondere en su mérito, tal cual han sido agregados a dicho expediente, porque es a partir de esos antecedentes que surge la oposición y son ellos los que el demandante en definitiva impugna. Así, esta es una circunstancia en que el juez podrá adquirir una convicción íntima de los hechos, conforme a la valoración subjetiva que haga del conjunto de los antecedentes acumulados administrativamente, sopesándolos con el resto de la prueba rendida, lo que, atendidas las características y objetivos del procedimiento de saneamiento, parece razonable.
En consecuencia, por lo reflexionado, el recurso no podrá prosperar en lo que atinge a las normas a que se ha hecho referencia.
Octavo: Que en lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente postula que el sentenciador invirtió el peso de la prueba al haber apreciado los antecedentes del expediente administrativo en favor de la demandada, dándole en definitiva la razón, sin que ésta hubiere acompañado más prueba que el certificado de defunción de la demandante.
El planteamiento del recurrente, sin embargo, parte de un supuesto equivocado, cual es que era la demandada la que debía probar que tenía la posesión material del inmueble objeto de la controversia en forma exclusiva, continua y sin clandestinidad, en circunstancias que al haber sido su parte quien se opuso a la solicitud que la demandada tramitaba en sede administrativa, le correspondía el peso o la carga de la prueba. En efecto, en este caso, la oposición deducida es un hecho impeditivo a través del cual el demandante intenta alterar o hacer cesar una situación que, a la sazón, tenía una apariencia de regularidad que llevó a la autoridad administrativa a dictar la resolución N°1469, aceptando la solicitud de la peticionaria y ordenando hacer las publicaciones que exige la ley.
En consecuencia, el sentenciador no ha incurrido en el yerro denunciado, por lo que el recurso tampoco podrá prosperar en esta parte.
Noveno: Que, por último, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, atendido que los sentenciadores no se habrían hecho cargo de la prueba confesional ficta que hizo valer en segunda instancia en contra de la demandada.
Al respecto, es menester señalar que las normas denunciadas se refieren al valor probatorio de la confesional, lo que descarta que puedan ser invocadas en un sistema en que la apreciación de la prueba es en conciencia. En efecto, si bien el tribunal pudo haber tenido por confesa a la demandada al no haber concurrido a la segunda citación, bajo apercibimiento legal, lo cierto es que ello no vincula al sentenciador, es decir, no está obligado a darle una determinada fuerza o valor probatorio, como sí ocurre en el sistema de prueba legal o tasada. De manera que, en la forma en que viene planteada esta infracción, el recurso no puede ser acogido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, a fojas 126, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 125.
Acordada contra el voto del Ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por acoger el recurso en atención a que en su opinión los antecedentes que obran en autos son suficientes para dar por establecido que la demandada no cumple con el requisito de haber tenido la posesión material del inmueble en forma continua y exclusiva por el espacio de tiempo que exige la ley, lo que debió haber concluido la sentencia impugnada si no hubiera vulnerado la norma que rige la distribución de la prueba, al dar por establecidos determinados hechos sin que la demandada rindiera prueba en tal sentido.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°23.359-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Héctor Carreño S., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.