Juicio ejecutivo
- Fecha
- 25 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya (argentaria Chile) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7096-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17621-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Pagaré · Mandato judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2847-2015, 25 de agosto de 2015, «Banco Bilbao Vizcaya (argentaria Chile) con»
Historia del caso
En el mismo rol 2847-2015
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 25 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto, que se elimina.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que el ejecutado ha deducido la excepción contemplada en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, señalando que el mandato judicial que invocan los abogados comparecientes perdió su vigencia con ocasión de la renuncia de nombre reservado al cargo de gerente general del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile.
2°.- Que al respecto, los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga invocaron la existencia de un mandato judicial otorgado por escritura pública con fecha 17 de abril de 2012, el que solicitaron tener por acompañado con citación y por exhibido para los efectos previstos en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, documento que el tribunal tuvo por acompañado en la forma solicitada y que el ejecutado no objetó.
3°.- Que a la fecha de suscripción del referido mandato, nombre reservado efectivamente tenía la calidad de gerente general del Banco y, en tal calidad, representando a dicha institución financiara otorgó mandato judicial a los abogados Jorge Barahona Sotelo y Benjamín Jordán Astaburuaga.
4°.- La circunstancia de haber renunciado nombre reservado al cargo de gerente general y que a la fecha de presentación de la demanda quien ejercía tal cargo era nombre reservado, no implica que el mandato haya perdido su vigencia.
El artículo 2163 del Código Civil exige para que termine el mandato que quien cese en sus funciones sea “el mandante”, y tal calidad no la ostenta el gerente general sino la institución bancaria.
Cuando el gerente deja de serlo el vínculo contractual (de mandato) ya estaba trabado entre el mandante Banco y los abogados mandatarios.
De ahí que se haya resuelto que cuando una sociedad es disuelta, cesa el mandato otorgado por el Directorio de dicha sociedad, porque el artículo 2163 del Código Civil dispone que el mandato termina por la cesación de las funciones del mandante cuando ha sido dado en ejercicio de ellas (Corte de Valparaíso, 16 de agosto de 1900, en Gaceta de los Tribunales, 1900, N° 1.299, p. 1263, Consid. 4°).
Y, por otra parte, en situación semejante a la que se está resolviendo, esta Corte ha resuelto que el mandato otorgado por el representante legal de una persona jurídica debe considerarse como acto ejecutado por ésta. En el caso, el representante legal no es el mandante y si cesa en su cargo no es aplicable el N° 9 del artículo 2163 del Código Civil (Corte Suprema, 20 de octubre de 1941, Revista de Derecho y Jurisprudencia T. 39, secc. 1°, p.292). Por cierto, la regla y la conclusión en el caso, guardan armonía con el artículo 1448 del mismo Código, conforme al cual lo ejecutado por una persona a nombre de otra, estando debidamente facultado, produce en el representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo. Si bien es cierto que en la celebración, al menos conforme a la doctrina actualmente más aceptada, la voluntad que contrata es la del representante, los efectos de ella se radican en el patrimonio del representado (en este sentido, Stitchkin Branover, David: “La Representación en los Actos Jurídicos.” Escuela Tip. “la Gratitud Nacional”. Santiago, 1936, p.83 y sgts.).
Y visto además lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 186 y siguientes, 342 N° 2 y 3 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se revoca la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 108 y siguientes, en cuanto acogió la excepción prevista en el número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por el ejecutado y, en su lugar, se resuelve que se rechaza aquella excepción, con costas, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor demandante.
II.- Se confirma en lo demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nº 2847-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.