- Fecha
- 26 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2544-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 4591-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Buena fe · Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Crédito hipotecario · Mandato · Obligaciones del mandato · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Daño emergente por incumplimiento contractual · Bancos e Instituciones Financieras · Rendición de cuenta · Costas no constituyen parte de la cuestión controvertida · Interpretación restrictiva · Infracción a la ley del contrato · Interpretación del mandato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Cláusula facultativa · Seguros asociados al crédito hipotecario · Obligaciones del mandatario · Naturaleza fiduciaria del mandato · Integración de contratos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26847-2014, 26 de agosto de 2015, «con Banco Santander»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N°4591-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander”, por sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 369 y siguientes, se acogió la demanda deducida por don Alvaro Enrique Opaso Barrientos, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra del Banco Santander Chile, en cuanto se declara que el demandado incurrió en incumplimiento de contrato y se le condena al pago de 4.945,41 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente, con los intereses que se indican y costas.
Se alzó el demandado y se adhirió el actor a la apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que el monto a pagar por el demandado por concepto de daño emergente se rebaja al equivalente a 1.043 Unidades de Fomento.
En contra de esta última decisión, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDADO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545 y siguientes y 2116 y siguientes del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han realizado una interpretación que pugna con las claras cláusulas de la escritura de mutuo e hipoteca celebrada entre las partes, ello por cuanto es absolutamente claro que la obligación de contratar los seguros de sismo e incendio recaía primeramente en el propio mutuario o deudor, y que el otorgado a su parte es meramente facultativo, según se desprende de la cláusula décimo cuarta.
Alega, además, que no consideran los sentenciadores que en dicha cláusula también existe una estipulación liberatoria para la entidad bancaria.
Expresa que es errada la conclusión a la que arriban los jueces en orden a que desde el momento que el banco contrató el seguro dando cumplimiento al mandato no puede alegar la facultatividad del mismo, pues ello atenta contra lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil y con la obligatoriedad que como contrato debe darse al que las partes suscribieron y que con tal determinación se está dejando sin cumplimiento la ley del contrato.
Agrega que su parte contrató los seguros de riesgo e incendio y sus adicionales sobre las propiedades asegurables, pero no ha podido ni ha estado obligado a hacerlo respecto de un inmueble que no es asegurable, porque sería un encargo imposible, lo que es también desconocido por los sentenciadores.
Además, alega conculcación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido condenado en costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.-Que el abogado Alvaro Opaso Barrientos, en representación de nombre reservado, dedujo demanda en contra del Banco Santander Chile S.A., basado en que el demandado incumplió el contrato de mandato, suscrito por escritura pública de 26 de julio de 2004 con su representado, reclamando la indemnización de los perjuicios causados, que tuvieron lugar con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010, que provocó graves daños en la propiedad rol de avalúo N°670-01, al no haber sido cubiertos por el seguro que conforme a lo convenido debía contratar la demandada.
2.- Que el banco demandado sostiene que cumplió con la obligación del contrato, pues contrató el seguro respecto de aquellas propiedades del actor que eran asegurables, pero que mal podía hacerlo respecto de la que se reclama, pues no lo era y que en todo caso, el tomar el seguro era una cuestión facultativa de hacer para su parte.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado, en lo atingente al recurso, los siguientes:
1.-Las partes celebraron un contrato de mutuo e hipoteca, por escritura pública de 26 de julio de 2004, en cuya cláusula 14° se otorga mandato facultativo al Banco Santander Chile para contratar seguro de incendio, sismo y adicionales y cargar su costo en la cuenta corriente del actor, respecto de una serie de propiedades de éste, entre las cuales se encuentra la de Rol avalúo N°670-01.
2.- El banco dio cumplimiento a dicho mandato contratando el seguro sobre otras propiedades del demandado.
3.-El banco demandado descontaba de la cuenta corriente que tenía el actor en dicha entidad el valor del seguro, correspondiente a la propiedad rol de avalúo N°670-01, respecto de la cual no contrató los seguros referidos en la cláusula 14 del mandato.
CUARTO: Que los jueces del fondo consideran que si el banco demandado asumió y ejecutó dicho mandato al efectuar los descuentos de la prima mensual del seguro de la cuenta corriente del actor, era de su cargo el dar cuenta de una falta de cobertura o parte de ésta, especialmente si existían dificultades en su oportuno e íntegro cumplimiento, pues la buena fe contractual lo obligaba a ello, ya que el asegurado se encontraba bajo la creencia de hallarse asegurada su propiedad por el hecho de estar pagando el valor del seguro.
Señalan que la demandada ejerció libremente el mandato y de ahí surge la obligación de ejecutarlo eficazmente, lo que no hizo, pues no rindió cuenta oportuna poniendo en conocimiento del actor hechos importantes para el buen cumplimiento del mismo, siendo negligente y culpable en su actuar, lo que determinó el resultado dañoso para el actor, consistente en que la compañía aseguradora que supuestamente debía responder del siniestro no lo hiciera por no haber sido contratado respecto a la propiedad materia de autos.
QUINTO: Que constituyendo la buena fe fundamento para determinar que la parte demandada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, corresponde desarrollar algunas consideraciones al respecto. El diccionario de la Real Academia Española, por Buena Fe (bona fides, en latín) entiende: “Rectitud honradez. Convicción en que se halla una persona de que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo”.
Los principios generales del derecho, entre ellos el de la buena fe, tienen un carácter formativo del cuerpo legal que los contempla, puesto que las determinaciones generales y particulares no deben contradecirlos, por lo anterior es que el intérprete debe tenerlos presente para dar sentido a sus disposiciones.
A partir de lo expresado cobra especial relevancia el tenor del artículo 1546 del Código Civil, de acuerdo al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que en ellos se expresa, sino que a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Se trata, entonces, de una extensión del deber de prestación, conforme a los dictados de la buena fe contractual, conjugando a los contratantes en una conducta de colaboración mutua en el cumplimiento de sus obligaciones, orientados a todo aquello que deriva de la naturaleza de la obligación que cada quien debe acatar.
Respecto a la buena fe contractual, se ha dicho que es “una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con todos sus bienes” (Emilio Betti, Teoría General de Las Obligaciones, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 118). En palabras del profesor Jorge López Santa María, “…la buena fe implica, por consiguiente, la reiteración del valor fundamental de los usos en la interpretación, salvo en la hipótesis descrita del acuerdo evidente de las partes destinado a atribuir a la declaración una significación diversa de la usual. Ahora, si no hubiere ni tal acuerdo de las partes, ni usos sociales específicos susceptibles de determinar el sentido de la convención discutida, la buena fe exige, en último término, que el juez interprete aplicando el criterio del “hombre correcto”, preguntándose cómo el prototipo de hombre normal comprendería la convención” (Los Contratos, parte general, Ed. Jurídica de Chile, pág. 441. V Edición, año 2010). Siguiendo al mismo catedrático, no debe olvidarse la evidente función social y económica que exhibe el contrato en el desenvolvimiento de la actividad de un país, permitiendo la materialización de las relaciones económicas entre las personas y, con ellas, la circulación de la riqueza, el intercambio de bienes y de los servicios. Mirado en ese contexto, el principio de la buena fe impone a las partes de un contrato “el deber de lealtad y corrección frente a la otra durante todo el íter contractual. O sea, desde las conversaciones preliminares o fase precontractual, pasando por la celebración, hasta la ejecución del contrato y las relaciones postcontractuales”.(op. cit., pág. 10).
SEXTO: Que, de esta manera, ha de entenderse que el citado artículo 1546 del Código Civil contempla una verdadera norma de integración de los contratos, pues según ella estos últimos dictan más allá de su letra “todos los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Esta norma, no obstante encontrarse ubicada en el Título XII del Libro IV del Código Civil, a propósito del efecto de las obligaciones, más parece una norma de integración del contrato, básica de considerar para el proceso interpretativo posterior” (Corte Suprema, sentencia de 11 de mayo de 1992, R.D.J., T. 89, secc. 1ª, pág. 46).
SEPTIMO: Que de este modo la interpretación del contrato habido entre las partes en la situación sub judice ha debido considerar la buena fe, como un elemento importante para fijar su correcto sentido y alcance y de las obligaciones que de él surgen para las partes en virtud de su fuerza obligatoria. Por otro lado, las conclusiones a que arriban los jueces del fondo en aplicación de este principio aparecen ajustadas al mismo, en el sentido que la demandada al haber asumido la ejecución del mandato también adquirió una serie obligaciones derivadas de éste, como el cumplir con el encargo y en todo caso de informar cualquier dificultad suscitada al respecto, sobre todo si esta era de tal trascendencia como la de no haber sido posible la aseguración de la cosa, pues esta falta determinó la absoluta desprotección del actor frente al siniestro que finalmente afectó a una de sus propiedades, la que razonablemente consideraba amparada con una póliza de seguros, pues conforme quedó asentado en el fallo impugnado, la entidad bancaria cobraba su valor al actor. Lo anterior no aparece desvirtuado por el carácter facultativo que las partes asignan al mandato para el banco demandado, cuestión que por lo demás el fallo también reconoce, pues dicho carácter en cuanto al origen del mismo no puede constituirse en un elemento que una vez generado el estado contractual por propia decisión de la mandataria, sus efectos y obligaciones queden entregados al arbitrio de ésta o la releven de la exigencia de una conducta debida acorde a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes.
De lo anterior se concluye que la decisión de los sentenciadores no desconoce la existencia del contrato y el efecto previsto por el artículo 1545 del Código Civil, sino que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dándole la relevancia asignada, lo integra con el concepto de buena fe, que por lo demás no es cuestionado en la nulidad impetrada.
OCTAVO: Que resulta útil tener presente, además, que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, de lo que se infiere que el elemento fundamental que caracteriza el contrato es “la gestión de uno o más negocios”.
De lo anterior se desprende que son elementos esenciales de dicha figura jurídica los que siguen: a) debe tratarse de un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; b) en razón de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y c) ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
Por otro lado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2124 del Código del ramo, el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario y esta aceptación puede ser expresa o tácita, configurando la última “todo acto en ejecución del mandato”.
En la situación en análisis, si bien es cierto en la cláusula décimo-cuarta del contrato de mandato se determinó que el deudor debía contratar el seguro de desgravamen, facultándose al Banco para hacerlo por él, no lo es menos que este último aceptó para este caso la convención en mención, o sea, la gestión en referencia, haciéndose cargo del seguro, por cuenta y riesgo del mandante, cargando las respectivas primas en su cuenta - presupuesto fáctico asentado en el fallo-.
NOVENO: Que los problemas de cumplimiento e incumplimiento de contrato se reducen a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida, pues éste junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de los obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación. “El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación con relación a la conducta desplegada por el deudor en el cumplimiento del contrato”. (Álvaro R. Vidal Olivares, Revista Chilena de Derecho, vol. 34, N° 1, páginas 41 a 59, año 2007).
DECIMO: Que, en efecto, el citado artículo 2116 del Código Civil estatuye que en el mandato una persona “confía” la gestión de uno o más negocios a otra. Dicha expresión indica que se trata de un contrato de confianza, lo que debe relacionarse con el imperativo legal que impone la ejecución de los contratos de acuerdo al principio de buena fe al que se ha hecho referencia en los motivos precedentes, conforme a lo cual obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, o sea, la buena fe se traduce en la necesidad de observar determinados deberes de conducta, exigibles a las partes. En otras palabras, acorde con el artículo 2116, al emplear el legislador la palabra “confía” está dando al mandato el carácter de un contrato de confianza, inspirado en la fe que el mandante tiene en el mandatario, lo que necesariamente hace llegar a la conclusión de que la buena fe es realmente un elemento intrínseco del contrato, dando fisonomía a la actividad a desplegar por los sujetos de la relación jurídica, en este caso, o sea en lo que interesa, por el mandatario.
UNDECIMO: Que desde esta perspectiva la conducta del banco demandado, que quedó asentada en el fallo impugnado, resulta contraria a las obligaciones que la propia naturaleza del contrato de mandato le imponía, acorde con las exigencias del principio de la buena fe y el deber de lealtad que pesaban sobre el mismo, conforme a lo cual debió haber informado la imposibilidad de la no contratación del seguro respecto de la propiedad materia de autos y, en todo caso, jamás debió proceder al descuento del valor de un seguro que no fue contratado. Lo expuesto revela, claramente, que el banco demandado no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que en su calidad de mandatario tenía en lo tocante al mandato materia de esta causa.
DUOECIMO: Que en lo atinente a la falta de responsabilidad del banco, por los términos en que se pactó el contrato, conforme al cual se le exonera de responsabilidad “por la no contratación o por la no renovación del seguro o por cualquiera otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora”, debe expresarse, primeramente, que la interpretación que se haga de esa cláusula debe ser en términos estrictos, pues altera las obligaciones de las partes. En efecto, en materia contractual en caso de incumplimiento la culpa se presume, por lo que las convenciones por las que se libera al deudor de toda responsabilidad es excepcional y por lo mismo, si bien son aceptadas, se le fijan algunas limitaciones. En este sentido la excepción de que se trata sólo puede referirse a los eventos enunciados y no a otros. Además, al señalarse en la cláusula en mención “cualquier otra causa”, corresponde relacionar lo que se dice únicamente con aspectos de la naturaleza de aquellos que le preceden, esto es, que no se haya tomado el seguro o que no se contratara o retardara la contratación del mismo, pero el caso en estudio está referido a otros aspectos. En efecto, las circunstancias de la especie se relacionan con el no dar cuenta, poner en conocimiento del deudor, la imposibilidad de asegurar el inmueble dado en garantía y en efectuar los cargos del supuesto seguro como si efectivamente este hubiese sido contratado, dejándolo en total indefensión y bajo la creencia de que su propiedad se encontraba resguardada de un siniestro, como el que finalmente ocurrió.
DECIMO TERCERO: Que de lo anterior se concluye que la decisión de los sentenciadores no desconoce la existencia y naturaleza del contrato de mandato y el efecto vinculante previsto por el artículo 1545 del Código Civil, sino que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dándole la relevancia asignada, lo integra con el concepto de buena fe, que por lo demás no es cuestionado en la nulidad impetrada y se concluyen acertadamente las obligaciones que en su virtud emanan para las partes y el incumplimiento en que en este sentido incurrió la parte, por lo que el recurso intentado deberá ser desestimado.
DECIMO CUARTO: Que en lo concerniente al denuncio de infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que el pronunciamiento relativo a las costas no constituye parte de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes, no siendo procedente su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE.
DECIMO QUINTO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al reducir el monto de la indemnización a que fue condenada la demandada, toda vez que conforme se encuentra acreditado en el proceso, el seguro que debía tomarse sobre la propiedad en cuestión no debía ser inferior a 8.128 unidades de fomento, de acuerdo a la tasación del mismo, pues esta se entendió incorporada al contrato por voluntad de las partes y, en consecuencia, esa debió ser la cantidad que correspondía que recibiera su parte ante los daños ocasionados a la misma por el terremoto pasado, los que fueron superiores a esa suma, por lo que no existe razón alguna para rebajar el monto de la indemnización, por el contrario debió ser aumentada por los jueces del grado.
DECIMO SEXTO: Que la determinación de los jueces del grado en orden a establecer el daño emergente en la suma de 1.043 unidades de fomento, se sustenta en que las pérdidas por las que debe responder la parte demandada corresponden únicamente al costo de reparación del inmueble, ascendentes a 1.043.12 unidades de fomento, pero no a las de construcción de uno nuevo en el sitio que fue entregado en hipoteca, por no ser esto parte del seguro y su pago implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del actor.
DECIMO SEPTIMO: Que al respecto cabe consignar que las alegaciones formuladas por el recurrente no son conducentes a la finalidad que por el recurso de nulidad pretende, esto es, modificar lo que ha sido resuelto en el fallo impugnado en relación al monto de la indemnización, puesto que no ataca el verdadero sustento en que los sentenciadores se basan para resolver como lo hacen. De otro lado, no puede sino concluirse el acierto de sus razonamientos en este sentido, puesto que el monto de la indemnización reclamada dice relación con los perjuicios ocasionados al actor por el incumplimiento del mandato por parte del banco demandado, que determinó en definitiva que el siniestro que afectó a su propiedad no fuera cubierto, debiendo estarse en este sentido a lo que este perdió, lo que según el informe de la compañía de seguros -que el propio demandante acompañó al proceso- se determinó en la suma que el fallo reconoce, sin que sea posible entenderla al valor total de tasación que invoca el actor si la pérdida no es de dicha magnitud, pues ello desvirtúa la naturaleza indemnizatoria de la pretensión demandada, con el riesgo de constituirse en una situación de enriquecimiento patrimonial para el actor sin causa que la legitime.
Lo anterior descarta la vulneración de las normas que se invocan en el recurso relativas al valor e interpretación de los contratos, debiendo desestimarse también las infracciones a normas reguladoras que se esgrimen al no configurarse la hipótesis de alteración de la carga de la prueba, ni de desconocimiento de medios de prueba, apareciendo más bien por parte del actor una discrepancia con la valoración que los jueces del fondo realizan en el ejercicio de su actividad privativa.
DECIMO OCTAVO: Que lo anterior determina el rechazo del recurso en análisis.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Pedro Moya Bonomi, en representación de la parte demandada y Alvaro Enrique Opaso Barrientos, en representación del demandante, en lo principal de las presentaciones de fojas 474 y 484, respectivamente, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 470 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 26.847-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..