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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32071-201426 ago 2015
Fecha
26 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
Inmobiliaria los Maitenes S.A. con nombre reservado (chamorro Leiva Claudia, Chamorro Leiva Juan)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 213-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3279-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Deslindes · Legitimación pasiva · Mera tenencia · Posesión material · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32071-2014, 26 de agosto de 2015, «Inmobiliaria los Maitenes S.A. con (chamorro Leiva Claudia, Chamorro…»

Texto íntegro

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Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 3279-2012, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de La Serena, compareció el abogado Cristián García Baltra, en representación de Inmobiliaria Los Maitenes S.A., quien dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, solicitando se declare que los inmuebles que singulariza son de dominio exclusivo de la sociedad demandante y, por consiguiente, los demandados no tienen derechos sobre ellos, debiendo ser condenados a restituirlos dentro de tercero día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, requirió la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido obtener su parte con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido el bien raíz en su poder, además de las indemnizaciones por los deterioros que por hecho o culpa de la demandada hayan sufrido, reservándose el derecho a pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados para la época del cumplimiento del fallo, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que el actor es propietario del inmueble correspondiente al departamento Nº 201, los estacionamientos Nros. 43 y 13 y la bodega habitable Nº 110 del edificio denominado "El Galeón", que se ubica en la domicilio reservado de la ciudad de La Serena, además de la proporción que en los espacios comunes le corresponde a dicho departamento, dominio que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 103 N° 93 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces pertinente.

A pesar de lo expuesto -afirma- los demandados pretendiéndose dueños y poseedores del inmueble han ejercido actos que importan el desconocimiento del derecho de dominio de su parte por más de 18 años, puesto que si bien el anterior propietario en el año 1992 suscribió con ellos una promesa de compraventa, es lo cierto que el contrato definitivo no se celebró, lo que no fue obstáculo para que la contraria continuara con la tenencia material de la vivienda, antecedente que permite considerarla como poseedora de mala fe.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, argumentando que el libelo pretensor incumple los requisitos de procedencia de la acción que se dedujo, atendido que no se ha singularizado la especie que se reivindica, en tanto la demandante no identifica ni describe de manera alguna lo que intenta reivindicar, haciendo únicamente una referencia a su inscripción. En efecto, de la descripción que se hace en la demanda se observa la ausencia de una individualización conforme a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, sin que se singularice la correspondiente "unidad" ni los "bienes comunes" que se reivindica, según lo disponen los artículos 2° Nros. 2 y 3 y 3° de la Ley 19.537, modificada por la Ley 20.296.

Por otro lado, dice que el actor le atribuye la posesión de los bienes materia de la litis, no obstante que al mismo tiempo reconoce que es titular de una inscripción conservatoria sobre los mismos. Luego, tratándose de un inmueble, la inscripción dominical le confiere la posesión a la contraria, lo que lleva a concluir que su parte no está ni ha estado en posesión de las especies en cuestión, toda vez que no existe inscripción alguna de dominio a favor de ninguno de los demandados en este juicio.

Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 108 y siguientes, se acogió con costas la demanda y declaró que: a) La sociedad demandante es dueña del inmueble correspondiente al departamento Nº 201, que se encuentra en el segundo piso; los estacionamientos Nros. 43 y 13 ambos del primer piso y la bodega habitable N° 110 del primer piso, todos del Edificio “El Galeón”, ubicado en la domicilio reservado de La Serena, no teniendo los demandados derecho alguno de dominio sobre ellos; b) Los demandados deberán restituir dichos inmuebles al actor dentro de tercero día desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario; c) Para efectos de la restitución o pago de los frutos e indemnización a que hubiera lugar, se tendrá a los demandados como poseedores de mala fe a contar de la fecha de notificación de la demanda, reservando a la sociedad demandante el derecho para litigar acerca de la naturaleza y monto de los frutos, en los términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado este fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de diez de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 131, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada conculcó lo preceptuado en los artículos 889, 724, 728 y 1701 del Código Civil; 2° Nros. 2 y 3, y 3° de la Ley 19.537, modificada por la Ley 20.296. Explica que se ha contravenido, primeramente, el citado artículo 889, norma que preceptúa que la acción reivindicatoria procede respecto de una "cosa singular", lo que significa que esta individualización debe efectuarse en la demanda y no provenir de la prueba, pues es requisito de la acción. En autos, dice, la especie no fue debidamente singularizada, no obstante lo cual se acogió la demanda por entender los sentenciadores que con la prueba de la escritura pública de compraventa en donde sí aparecen los deslindes y la adecuada individualización de la propiedad bastaba para salvar esta exigencia.

En este orden de ideas, asevera que el tribunal omitió la aplicación de los artículos 2° Nros. 2 y 3 y 3° de la Ley 19.537, modificada por la Ley 20.296, atendido que la especie sobre la que se litiga es un inmueble acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que estatuye claramente cuáles son, antecedente que en la demanda no se señala, incluso la sentencia ni siquiera se pronuncia sobre los "bienes de dominio común", lo que reafirma, a su entender, que la cosa no fue correcta y completamente singularizada. La infracción por omisión de estas disposiciones se produce desde el momento en que no se hace referencia a ellas en el fallo sub lite, a pesar de que fueron oportunamente invocadas en la contestación de la demanda y, en definitiva, vienen a constituir el fundamento de la falta de singularización a la que se alude, en tanto estas normas expresan, definen e individualizan los conceptos de bienes comunes para los efectos de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, régimen que afecta al inmueble reivindicado.

Seguidamente, se asevera por el arbitrio que se vulneró los artículos 724 y 728 del Código Civil, disposiciones que claramente prescriben que se adquiere y pierde la calidad de poseedor de los bienes raíces con la respectiva inscripción conservatoria y cesa con la cancelación de la misma. La contraria imputó a su parte la calidad de poseedores de un inmueble, sin embargo siendo de su cargo la prueba correspondiente, no acompañó copia o inscripción registral de dominio a su nombre, sino que por el contrario se demostró que la demandante es la poseedora, según da cuenta el certificado de dominio vigente sin cancelación alguna en beneficio de los demandados.

Por último, acusa la violación del artículo 1701 del Código Civil, puesto que siendo requisito y prueba de la posesión la competente inscripción, la que constituye un instrumento público, además de único medio de prueba idóneo para acreditar posesión de los demandados, no se aparejó al proceso dicho instrumento para demostrar la posesión que la contraria atribuye a su parte.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:

a) La sociedad demandante es dueña del inmueble correspondiente al departamento Nº 201 del segundo piso; los estacionamientos Nros. 43 y 13; la bodega Nº 3 del primer piso y la bodega habitable Nº 110 del primer piso, todos del Edificio El Galeón de domicilio reservado, en la ciudad de La Serena;

b) Los demandados ocupan los bienes que se pretenden reivindicar;

c) Los demandados en su calidad de herederos de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado incorporaron en el inventario solemne, entre otros, derechos sobre los inmuebles materia de la litis, según promesa de compraventa de fecha 22 de mayo de 1992.

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico descrito, la sentencia recurrida confirmó la determinación del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda en los términos descritos. Para decidir así los jueces sostuvieron, en lo que al presente arbitrio interesa, que las especies que se reivindican se encuentran correctamente singularizadas, atendido que los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio, considerando que consta del examen de la copia de escritura de compraventa "Inmobiliaria Dos Oriente Sociedad Anónima a Inmobiliaria Los Maitenes S.A." la singularización del bien, lo que permite concluir que el requisito que extrañan los demandados se encuentra cumplido.

Asimismo, advierten que los demandados son poseedores de los bienes en cuestión, no obstante no existir inscripción de dominio a su favor, tal como se deriva de la prueba rendida en el proceso.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar, por un lado, si la cosa objeto de la controversia cumple con los requisitos que estatuye la ley, en particular, si se encuentra correctamente singularizada; y, por el otro, si el demandado detenta la calidad de sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, en tanto -a juicio del recurrente- no puede atribuírsele la calificación de poseedor del inmueble sub lite al no constar a su nombre la respectiva inscripción conservatoria.

QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.

SEXTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que se trate de una cosa singular y, c) que aquél esté privado o destituido de la posesión de ésta.

La jurisprudencia de este tribunal, relativa al consignado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento se ha destacado que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre esto, don nombre reservado expresa: “En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos rechaza”. (“Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado”, Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, N° 1407, página 103). Los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.

SÉPTIMO: Que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se indican en la respectiva inscripción de dominio. De esta manera, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionan, al menos, sus linderos y, en este evento, podrá afirmarse que se trata de una cosa singular. Esto significa que la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma expresada en la correspondiente inscripción.

OCTAVO: Que en estos antecedentes la indicación o singularización del terreno fue debidamente cumplida por el actor al interponer la demanda y en el transcurso del juicio, pues no sólo se señaló con suficiente precisión la ubicación exacta del inmueble a reivindicar, sino que además se determinó el lugar en que se encuentra asentado el edificio en cuestión, no existiendo controversia respecto a que la litis recae en el inmueble correspondiente al departamento Nº 201 del segundo piso; los estacionamientos Nros. 43 y 13 y la bodega habitable Nº 110 del primer piso, todos del Edificio El Galeón de domicilio reservado.

En consecuencia, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del demandante no generaría problemas en orden a determinar qué debería restituir el demandado, pues acreditándose el dominio del bien raíz y que este último lo ocupa, la restitución se debería verificar respecto de todo aquello comprendido en los linderos, que es de domino de quien ejerce la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente, más cuando el objeto de la acción recae en bienes tales como un departamento, dos estacionamientos y una bodega.

NOVENO: Que de este modo la determinación del bien reclamado a que alude la sentencia atacada por el recurso constituye un dato afincado en la realidad del proceso, cuya determinación importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito y que resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba, aspecto este que no ha sido parte de la crítica de ilegalidad con que el recurso censura a la sentencia de segundo grado.

DÉCIMO: Que a continuación corresponde abocarse al segundo acápite del arbitrio en examen y que apunta a cuestionar la calidad de poseedores de los demandados, en tanto no son titulares de la inscripción de dominio respecto de los bienes materia de la litis, sino que éstos se encuentran inscritos a nombre del actor.

UNDÉCIMO: Que si bien las disposiciones del Título XII “DE LA REIVINDICACIÓN” contenidas en los artículos 889 y siguientes del Código Civil configuran como sujeto pasivo de la acción reivindicatoria al actual poseedor o al que dejó de poseer, y el artículo 896 del mismo cuerpo legal dice que “el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene”, de lo que se hace posible colegir que el mero tenedor no sería, propiamente, sujeto pasivo de la reivindicación, el artículo 915 señala que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, disposición esta última en la cual algunos justifican la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, lo que otros autores rebaten explicando que el alcance de la disposición no es otro que el de hacer aplicables al mero tenedor solamente las prestaciones a que puede ser condenado el poseedor vencido.

DUODÉCIMO: Que en este entendido, la demandada alegó no detentar la calidad de poseedor y aunque no justificó en su contestación el título que le ha permitido ocupar el bien a reivindicar, es lo cierto que ello se ha debido -según se arranca del instrumento de fojas 91- tal como lo asentó el juez de la instancia, a la suscripción de un contrato de promesa de compraventa en el año 1994 celebrado por el cónyuge y padre de los demandados, antecedente que si bien no constituye un título posesorio, no lo es menos que, según sus propios actos, ocupan desde antaño como poseedores materiales del mismo, tanto que los derechos sobre los inmuebles en cuestión fueron incluidos por los demandados en la posesión efectiva del señor nombre reservado, de lo que cabe concluir que fundamentan dicha posesión material en la ocupación o apoderamiento del inmueble con ánimo de señor y dueño.

DECIMOTERCERO: Que el mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz, y excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

DECIMOCUARTO: Que el cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil.

DECIMOQUINTO: Que en la situación sub lite es posible apreciar el conflicto de intereses que se produce entre el titular de la inscripción, dueño del inmueble y poseedor inscrito; y la persona que teniendo un título de mera tenencia se ha comportado como dueño del mismo, lo que sin hacer perder la posesión inscrita no obsta a que el titular de la inscripción se haya visto privado de la posesión material.

DECIMOSEXTO: Que constituye un principio, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el dueño de un inmueble inscrito puede reivindicar para que se le restituya la posesión propiamente jurídica que es la que emanaba de la inscripción a su nombre, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si quien no tuviese la calidad de legítimo propietario hubiese vendido la cosa a un tercero y se hubiese practicado la inscripción a nombre del comprador, pues en este caso si la inscripción emanase, aunque fuese en apariencia, del dueño y poseedor inscrito anterior, se cancela la inscripción del verdadero dueño, perdiendo el titular de la misma la posesión, mas no el dominio, ejerciéndose la acción reivindicatoria en este supuesto para recuperar la posesión inscrita o jurídica. Pero en virtud del mismo principio, con la acción reivindicatoria el dueño y poseedor inscrito puede reclamar no solamente la posesión jurídica, sino que también la posesión material de que se hubiese visto privado, como ocurre en la especie. En otras palabras, la acción reivindicatoria protege el derecho real de dominio y su titular puede entablarla para recuperar la posesión, tanto jurídica como material de que se hubiese visto injustamente privado.

DECIMOSÉPTIMO: Que de lo expresado en las consideraciones que preceden corresponde sostener que a la demandada se le permitió en el hecho, y como consecuencia del apoderamiento con ánimo de señor y dueño del bien raíz, que adquiriera la posesión material, por lo que el dueño y poseedor inscrito puede legítimamente reivindicar para que dicha posesión le sea restituida.

DECIMOCTAVO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en la infracción normativa que le atribuye el recurso que se ha analizado, puesto que en el caso de que se trata se satisface por la pretensión del demandante todos y cada uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que instituye dentro de nuestro ordenamiento la acción reivindicatoria, razón por la cual solo resta concluir que debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 132, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de diez de noviembre del año recién pasado, rolante a fojas 131.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 32.071-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..