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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32474-20148 sep 2015

Prescripción de la acción indemnizatoria

Fecha
8 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción indemnizatoria
Carátula
nombre reservado con Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5917-2013
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6604-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1861, 1865, 1866, 1867, 1869, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Prescripción de la acción indemnizatoria · Acción de indemnización de perjuicios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de prescripción adquisitiva · Acción redhibitoria · Procedente plazo de prescripción de acciones ordinarias · Entrega real de cosa vendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32474-2014, 8 de septiembre de 2015, «con Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 32474-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-6604-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 459 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y, como consecuencia de ello, declaró prescrita la acción deducida en autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el presente recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1861 del Código Civil, al establecer que esta norma no regula la acción de indemnización de perjuicios de vicios redhibitorios sino sólo la acción redhibitoria propiamente tal o de rebaja de precio. Afirma que la acción indemnizatoria es principal e independiente de la acción restitutoria y de la rebaja de precio establecida en el artículo 1861. De este modo, cuando el legislador hace procedente la indemnización sólo debe entenderse que no la ha excluido, rigiendo siempre las reglas generales previstas en los artículos 1558 y siguientes del Código sustantivo. Sólo en caso que el vendedor no conozca los vicios ni deba conocerlos, la reparación queda limitada a la restitución o a la rebaja del precio, situación que en todo caso no es la de autos.

En segundo término reclama infracción al artículo 1866 del Código Civil por aplicarse a un caso no regulado por la norma, pues el fallo censurado le impone a la acción de indemnización de perjuicios derivada de vicios redhibitorios el plazo de prescripción de la acción redhibitoria o de rebaja de precio. Ello resulta erróneo pues nuestra legislación contempla tres acciones asociadas a los vicios redhibitorios, que constituyen derechos alternativos del comprador, la resolución del contrato o la rebaja de precio y/o indemnización de perjuicios. La redhibitoria persigue la resolución del contrato. La quanti minoris o la rebaja de precio y la acción indemnizatoria buscan compensar los perjuicios ocasionados al comprador. En este sentido, afirma que el artículo 1866 sólo se refiere a la acción redhibitoria o resolutoria, pero nada señala respecto de la acción de rebaja de precio y de la indemnizatoria, lo que es coherente con lo dispuesto en 1867.

En tercer lugar el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 2515 del Código Civil, por no aplicar el plazo de cinco años que dispone esta norma para la prescripción de las acciones ordinarias como la ejercida en autos.

Por último postula la infracción del artículo 2514 del Código Civil, puesto que en la especie el plazo de prescripción debía computarse desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió en el mes de agosto de 2009 cuando se produjo el desperfecto o la falla del vehículo en cuestión reclamado como vicio redhibitorio.

Pide que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, cabe consignar como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:

1.- El 19 de abril de 2006 don nombre reservado compró a Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A. (Coseche) una camioneta nueva marca Chevrolet modelo Colorado, motor 2.8, 2 WD AT, doble cabina, año 2006 a gasolina en la suma de $10.990.000 más IVA incluído.

2.- Con fecha 2 de septiembre de 2009 el aludido vehículo ingresó al servicio técnico de Coseche, con 56.213 kilómetros, para inspeccionar un problema en la caja de cambios automática.

3.- El 27 de marzo de 2012 don nombre reservado deduce demanda en contra de Automotora Comercial Costabal y Echeñique S.A., a fin de que se le condene a pagar la suma de $10.000.000 o la que el tribunal estime conveniente a título de indemnización de los perjuicios económicos que sufrió a consecuencia de los vicios redhibitorios del vehículo, que se traducen en una avería de la caja de cambios que califica como falla del producto y por tanto, de fábrica, acción que sustenta en el artículo 1861 del Código Civil en cuanto dispone que si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios.

4.- La demanda se notificó a la demandada con fecha 2 de junio de 2012.

5.- La parte demandada opuso en segunda instancia la excepción de prescripción, fundada en que considerando que la acción que se ejerció en la especie es la del artículo 1861 del Código Civil y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1866 del mismo cuerpo legal, el plazo para ejercer la referida acción es de seis meses contados desde la entrega real del vehículo, lo que tuvo lugar el día 19 de abril de 2006, la referida acción se encontraba prescrita al momento de interponerla y notificarla, ocurriendo esto último el día 27 de marzo de 2012, es decir, casi 6 años después de la entrega real del vehículo del actor.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción y como consecuencia de ello rechazó la demanda, teniendo presente para así decidir que la acción ejercida en autos es la establecida en el artículo 1861 del Código Civil, norma que sólo considera dos situaciones del vendedor: a) si conoce o debe conocer los vicios de la cosa, o b) si no los conoce ni pudo conocerlos. En el primer caso, lo obliga no sólo a la restitución o rebaja del precio, sino que suma a ello la indemnización de perjuicios para sancionar al contratante de mala fe y, en el segundo caso, lo obliga sólo a la restitución o a la rebaja del precio.

Agrega que de lo dicho queda claramente establecido que sólo son dos las acciones que confiere la disposición en comento, no pudiendo entenderse que esta disposición otorgue una tercera acción, como resulta ser la indemnización de perjuicios basada precisamente en la existencia de vicios redhibitorios. La indemnización a que nos hemos referido corresponde al castigo pecuniario que debe soportar quien ha obrado de mala fe, no siendo en consecuencia la acción indemnizatoria una acción principal, sino el simple resultado del actuar doloso descrito en la primera parte del artículo 1861 ya citado.

Luego indica que tratándose en la especie de una acción redhibitoria, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil, norma que dispone que “La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real”.

Precisa que siendo la cosa vendida un bien mueble, la prescripción resulta ser de seis meses y ha de contabilizarse desde la entrega real de la cosa, la que en el caso de autos ocurrió con fecha 19 de abril de 2006, según consta de la copia de factura de compraventa que corre a fojas 99 de autos y los propios dichos de las partes, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, el 2 de junio de 2012, transcurrieron más de seis años de entregada la especie de autos.

CUARTO: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad del recurrente se centra en la errónea aplicación del plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 1866 del Código Civil para la acción redhibitoria a la acción de indemnización de perjuicios intentada en autos, cuya prescripción se rige, en concepto del recurso, por el plazo general contemplado en el artículo 2515 del citado Código y contabilizado, a su entender, desde que se produjo la falla o desperfecto que sacó a la luz el vicio oculto de la cosa vendida.

QUINTO: Que al respecto cabe considerar que la doctrina ha precisado que la acción redhibitoria puede tener por objeto la resolución del contrato, la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, dejando establecido que la restitución es una forma de aludir a la de resolución, lo mismo que al señalar rescisión. Con esta misma claridad la doctrina ha indicado que la acción de indemnización de perjuicios procede solamente en los casos que se contempla expresamente y a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil.

Asimismo, esta Corte ha sostenido en las causas Rol 6700-2006, 3886-2008 y 8115-2008, entre otras, que la indemnización de perjuicios a que se refieren los artículos 1861, 1865 y 1867 del Código Civil puede ser ejercida de manera independiente, sin que existan razones para vincularla de manera determinante con cada una de las acciones de resolución y rebaja del precio, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas.

SEXTO: Que, ahora bien, conviene tener presente que el Código Civil distingue en el artículo 1861 la responsabilidad del vendedor en quien se comprueba culpa lata o dolo respecto de los vicios ocultos y en quien sólo concurre culpa leve o levísima en los términos ya expuestos con anterioridad, haciendo procedente en los primeros, además de la resolución y la rebaja del precio, la indemnización de perjuicios; por su parte el artículo 1866 regula el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, no así de la indemnizatoria cuando ésta procede; el artículo 1867 reconoce el derecho del comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, no obstante la prescripción de la acción resolutoria, con lo cual mantiene la identidad de las tres acciones (resolutoria, rebaja del precio e indemnizatoria); y el artículo 1869 regula la prescripción de la acción que tiene por objeto solicitar la rebaja del precio, sin referirse a la indemnizatoria.

En consecuencia, de lo dicho cabe concluir que en el caso de las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio, como ocurre en la especie, el plazo de prescripción será el fijado por las reglas generales, por lo que efectivamente correspondía aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil y no el de seis meses contemplado en el artículo 1866 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, sin embargo, el yerro normativo antes evidenciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que aun aplicando el plazo de cinco años previsto para la prescripción de las acciones ordinarias, de todos modos dicho término había transcurrido íntegramente al momento de interponer la demanda, dado que el plazo se cuenta desde la entrega real de la cosa vendida, tal como se colige de lo establecido en el artículo 1867 en relación con el artículo 1866 del Código Civil, entrega del vehículo vendido que en la especie se produjo el 19 de abril de 2006 en tanto la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2012, casi seis años después.

En efecto, si bien las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio no tienen señalado un plazo especial de prescripción, por lo que se rigen por los términos generales, de lo dispuesto en el artículo 1867 del código sustantivo, en cuanto estipula que habiendo prescrito la acción redhibitoria tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios según las reglas precedentes, se colige que igualmente en el caso de la acción indemnizatoria el plazo de prescripción ha de contarse desde la entrega real del bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil, conclusión que por lo demás guarda relación con la circunstancia que la obligación de saneamiento de vicios ocultos se hace exigible para el vendedor desde la entrega real de la cosa vendida, sin que pueda subsistir indefinidamente en el tiempo.

De este modo, sea que se aplique el plazo de seis meses en el que los jueces del fondo fundan su decisión o el de cinco años de acuerdo a las reglas generales a que se ha hecho referencia, igualmente la prescripción alegada por la demandada debía ser acogida.

OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.

NOVENO: Que, en tales condiciones, los yerros normativos denunciados en cuanto al plazo aplicable a la acción indemnizatoria por vicios redhibitorios no dan base para deducir un recurso de casación en el fondo, por cuanto no cumplen con la condición de tener influencia en lo resolutivo del asunto, desde que no permiten modificar lo resuelto por los jueces del fondo, razón por la cual lo argüido en su mérito no resulta idóneo a los objetivos planteados en el libelo de casación.

DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos necesariamente ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 465, por el abogado Diego Meruane Caballero por la parte demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 459 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol Nº 32.474-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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