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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32978-20149 sep 2015
Fecha
9 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5555-2013
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 39539-2009
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Juicio ejecutivo · Responsabilidad extracontractual · Acción ejecutiva · Acción de indemnización de perjuicios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Nexo causalidad · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32978-2014, 9 de septiembre de 2015, «con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

1

Santiago, nueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos rol 39.539-2009, seguidos ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Banco Santander”, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra el Banco Santander Chile, señalando que su padre abrió, a su nombre, la cuenta corriente número RUT reservado en el Banco Santander Chile, con una línea de crédito de $2.000.000 y un crédito de consumo por $8.500.000, más la tarjeta de crédito visa y tarjeta MasterCard, para lo cual sustrajo desde su dormitorio su cédula de identidad, la que luego le restituyó.

Señaló en lo que interesa, que su padre entregó su cédula de identidad al Banco para suplantarlo, sin que el ejecutivo del Banco Santander reparara en la evidencia que la persona que requería abrir la cuenta corriente era otra de 48 años que se hizo pasar por una de 22 años, diferencia que resultaba advertida con un simple análisis visual de la fotografía. Añade que al haber puesto en conocimiento del Banco tales antecedentes, el ejecutivo procedió a cerrar la cuenta corriente y a enviar los antecedentes para su cobranza. Añade que como consecuencia de esta negligencia, se inició una seguidilla de protestos de cheques y otros documentos, que afectó su honra y reputación. A su vez, pese a que el Banco Santander Chile estaba en pleno conocimiento de los hechos denunciados, sin siquiera iniciar una investigación interna, los días 15 y 17 abril del año 2008, inició dos procedimientos ejecutivos en su contra.

En cuanto a la relación causal, estima que si el Banco no hubiera descuidado los resguardos de la apertura de la cuenta corriente bancaria, no habría celebrado el contrato con otra persona distinta de la que correspondía, lo que habría evitado los daños ocasionados. Agrega que el Banco ejerció además las acciones judiciales dirigidas contra un sujeto pasivo que nada le debía, con lo que le irrogó al recurrente más daños, por lo que impetró el cobro de un daño moral, por la cantidad de $30.000.000.

Al contestar, el Banco Santander Chile sostuvo que el encargado de la apertura de cuentas corrientes dio cumplimiento a las exigencias requeridas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y le solicitó la documentación necesaria para ello; que el Banco resultó ser víctima de la defraudación que se fraguó, por un valor correspondiente a un préstamo, sin incluir reajustes e intereses, que asciende a $14.665.854, más los dineros utilizados en la tarjeta de crédito, entre otros; que resulta contario a derecho que, siendo el Banco víctima de una maniobra dolosa, el actor pretenda cobrar una indemnización por el daño causado por su progenitor, habida consideración a lo dispuesto en el artículo 1458 inciso 2° del Código Civil; que por aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual, el actor deberá acreditar el daño, por cuyos perjuicios deduce el cobro, así como la falta de cuidado del Banco como consecuencia directa del daño; que de la sola demanda se desprende que el origen del daño fue la conducta ilícita del padre del actor; que el recurrente denunció al autor del fraude, cuando ya había transcurrido un tiempo más que suficiente para que se escapara, contra el cual ya no hay medio alguno para perseguir su responsabilidad.

Por sentencia de fecha 29 de enero de 2013 escrita a fojas 775, rectificada con fecha 11 de julio de 2014 escrita a fojas 855, la Jueza Titular del Noveno Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelado el fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó a fojas 887, en cuanto se condenaba al demandante al pago de las costas y en su lugar, declaró que se le exime de dicha carga procesal, confirmando en lo demás el fallo.

Contra esta sentencia del tribunal de alzada, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo y para su resolución, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso interpuesto, la demandante denuncia como infringidos los artículos 2314, 2329 inciso 1°, 19 inciso 1°, 22 incisos 1°, 1437, 1558 del Código Civil; 171 de la Ley de Tránsito y 14 de la Ley 18.287.

Respecto de la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, señala que tales normas fueron aplicadas erróneamente, toda vez que de no haber desatendido su observancia, se habría dado lugar a la demanda impetrada.

En el caso sublite, el tribunal rechazó la demanda, por no existir causalidad; sin embargo, no hace mención directa, ni indirecta al fundamento que tuvo en vista para así admitirlo.

El sentenciador no ha establecido como causa del daño la negligencia del Banco, no obstante de haber procedido a la apertura de una cuenta corriente y a la entrega de productos bancarios a una persona que se hizo pasar por otra y encima inició la cobranza contra el recurrente, mediante el ejercicio de acciones ejecutivas sin fundamento, así como a denunciarlo al boletín de morosos de Dicom y sin haber sido jamás deudor del Banco, en circunstancias que la demandada estaba plenamente informada que había sido suplantada su identidad en la apertura de tal cuenta corriente. Estos hechos constituyen acciones negligentes y culpables, que ocasionaron el daño cuyo resarcimiento reclama.

En definitiva, el fallo descarta la relación de causalidad entre la negligencia del Banco y el daño causado, y en su lugar, admite el hecho inicial de la suplantación de su identidad como causal determinante, en el entendido que sería la única causa relevante, exclusiva y excluyente del daño.

En definitiva, lo que decide el tribunal de fondo, fue no atribuir los daños ocasionados a la conducta negligente del Banco, sino que al engaño con que el autor de la suplantación obtuvo la apertura de la cuenta.

Sin embargo, aduce, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil no exigen que la causa sea exclusiva y excluyente del daño, lo que resulta de una correcta interpretación del tenor literal de ambas disposiciones, con lo que puede haber varias causas que desencadenen la ocurrencia del daño.

De ahí, señala, que, para resolver adecuadamente el conflicto, de acuerdo al inciso 1° del artículo 22 del Código Civil se debió acudir al contexto de la ley, y dar aplicación a los artículos 1437 y 1558 del cuerpo legal citado. El primero se refiere al requisito de la causalidad, del nexo entre el hecho y el daño, así como a que el daño sea consecuencia de un hecho imputable a una acción u omisión que lo genere y el segundo, al tratar los efectos generales de las obligaciones, cuando dispone que el deudor responde de los perjuicios que son una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido una obligación, que se ha entendido aplicable en materia extracontractual, porque en uno y otro caso el daño indirecto no puede ser objetivamente imputado al hecho que da lugar a la responsabilidad.

Recalca que hubo un concurso de causas concatenadas, incluyendo la negligencia en la apertura de la cuenta corriente y de los productos bancarios con suplantación de identidad, la inserción de su nombre en los registros de deudores morosos, la interposición de acciones judiciales por deudas derivadas de tal apertura, todo lo cual generó de manera directa los daños que se reclaman.

Al aplicar el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil el sentenciador debió acudir a otras normas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 171 de la ley N° 18.290 que establece: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente” y el artículo 14 ley N° 18.287 que dice que: “El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido”.

Solicita que se anule la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo acogiendo su demanda en todas sus partes;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso señala, en relación con el primer elemento de la responsabilidad extracontractual que aquí se discute, esto es, la negligencia del Banco al abrir una cuenta corriente a nombre del actor, que ha sido el propio padre del afectado quien concurrió a suplantarlo, el cual se contactó con el Banco a través de la sucursal ubicada en San Diego, oficina que procedió a abrir la cuenta corriente. El ejecutivo de cuentas llenó todos los formularios requeridos, conforme a las instrucciones pertinentes y no obstante que la cédula de identidad exhibida y cuyos datos fueron anotados en los formularios, no coincidía la fisonomía de quien efectivamente concurrió.

Además, con la testimonial rendida por la demandada, se concluyó que la negligencia del Banco quedó acreditada, ya que no tuvo el resguardo requerido al llenar los antecedentes y formularios, sacar la fotografía y fotocopias en un mismo acto con la necesidad de verificar tales hechos.

El demandante reclamó como daño aparecer como deudor en los registros de Dicom, como la angustia y desazón que se le generó.

Que, sin embargo, la sentenciadora del grado estimó que no resultaba suficiente la constatación de haber sufrido el actor los daños mencionados, por cuanto era imprescindible que procedieran efectivamente de la negligencia en la apertura de la cuenta corriente por el Banco.

Que la relación causal corresponde el vínculo necesario directo que ha de haber entre la acción u omisión y el resultado dañino, sea patrimonial o moral para la víctima, de manera que al no existir tal relación, no puede configurarse el ilícito a que hace referencia el artículo 2314 del Código Civil, con lo que es evidente que la relación causal no ha existido, motivo por el cual la demanda fue desechada.

El tribunal de alzada decidió revocar la sentencia de primer grado sólo en cuanto se condenaba al demandante al pago de las costas y en su lugar declaró que se le exime de dicha carga procesal, confirmando en lo demás el fallo;

TERCERO: Que, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los establecidos en el considerando tercero del fallo, esto es:

a.- Que el actor es de origen coreano y ha vivido con su familia en Chile desde hace 18 años.

b.- Que el padre del actor se dedicaba el giro comercial de venta de telas en Chile.

c.- Que el padre del actor obtuvo la apertura de una cuenta corriente y la entrega de los productos anexos del Banco Santander Chile.

d.- Que la referida cuenta corriente fue abierta a nombre del actor.

e.- Que al menos dos documentos bancarios no fueron cubiertos con fondos necesarios para su pago vinculados a la cuenta corriente.

f.- Que en el cobro judicial de uno de dichos documentos, se constató que las firmas no eran las del actor.

CUARTO: Que del arbitrio anulatorio incoado se desprende que la dificultad que es preciso elucidar, dice relación con la falta de nexo causal que se habría establecido por los jueces del grado entre la acción culposa que se le imputa al Banco Santander de Chile y el daño que ha invocado el actor con arreglo a cuya determinación se rechazó la demanda que interpuso nombre reservado y que una sala de la Corte de Apelaciones confirmó.

La infracción de ley en que se fundamenta el recurso, incide en una interpretación equivocada por los jueces de la instancia de lo establecido en los artículos 2.314 y 2.329 inciso primero del Código Civil, en relación con los otros artículos enunciados que guardan correspondencia con las disposiciones citadas, porque si bien se habría admitido que hubo negligencia en la verificación de la identidad del padre del demandante que lo suplantó en su identidad, no significa que esa falta de diligencia haya tenido como efecto inmediato y directo el daño invocado por el actor, si se considera que a esa suplantación y a la celebración de un contrato de cuenta corriente, siguieron luego una serie de otros actos ejecutados por el autor de la suplantación, en cuyas operaciones figuran las relativas a la contratación de un crédito de consumo, al giro irresponsable de diversos cheques, así como el incumplimiento de determinadas obligaciones contraídas con terceros, que constituyen en su conjunto varios ilícitos que por lo demás han afectado al propio Banco Santander Chile.

QUINTO: Que del análisis del recurso de casación en el fondo que se ha deducido, ha de admitirse que este medio de impugnación es esencialmente de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan desde luego al conocimiento del tribunal de casación.

En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denunciase en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá así revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;

SEXTO: De consiguiente, no han de confundirse la leyes reguladoras de la prueba cuya infracción no se ha invocado para deducir el recurso, con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba que están reservadas a la exclusiva ponderación de los jueces del fondo, quienes están investidos de facultades soberanas para determinar los hechos en la instancia, razón por la cual y de conformidad a lo que se ha razonado, no puede esta Corte Suprema revisar, por ser una cuestión puramente de hecho, como es la existencia de la relación de causalidad que debe existir como necesaria entre la actuación del Banco que haya abierto una cuenta corriente a nombre del recurrente, como consecuencia de la suplantación de la identidad de la cual fue víctima incluso el propio Banco, con el daño que invoca el impugnante y que los jueces del mérito no reputaron suficiente en el motivo décimo cuarto del fallo impugnado para dar por suficientemente admitida la referida relación de causalidad que hubo de concurrir para establecer la conducta negligente del Banco recurrido como causal determinante del daño producido que aduce el recurrente haberle afectado.

SEPTIMO: Que siendo entonces la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño como se ha venido razonando una materia que es puramente de hecho; que, por lo mismo, es de aquellos asuntos que son de incumbencia soberana de los jueces de la instancia establecerla y que no habiéndose denunciado infracción a norma alguna de las propias que regulan la prueba que, de haber sido efectiva, habría sido posible alterar los hechos, quiere decir que resulta inviable para esta Corte de Casación acoger el recurso interpuesto, por no ser posible ir contra la decisión de los sentenciadores que descartaron la relación de causalidad que se adujo en la acción impetrada:

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal a fojas 888, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciséis de octubre de dos mil catorce, inscrita a fojas 887.

Redacción del Abogado Integrante Señor Gómez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 32.978-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.