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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3541-201528 sep 2015
Fecha
28 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4253-2014
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15624-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Excepción dilatoria · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Incidente de previo y especial pronunciamiento · Juicio sumario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3541-2015, 28 de septiembre de 2015, «Banco de Credito e Inversiones con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

En este juicio sumario sobre indemnización de perjuicios, Rol Nro. 15624-2012, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, el señor juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 295 y siguientes, rechazó la excepción dilatoria de litis pendencia y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados, en forma solidaria, al pago del daño emergente que asciende a la suma de $87.423.226, que corresponde a 22 vales vistas cobrados ilícitamente por ambos demandados, más la suma de $ 1.076.774 respecto al vale vista Nº 0610 04637193, con costas.

Apelado dicho fallo por el demandado nombre reservado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero del presente que se lee a fojas 115 y siguientes, lo confirmó.

En contra de la decisión en mención, ha deducido recurso de casación en el fondo la parte perdidosa.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial, el impugnante expresa que en el fallo se infringe los artículos 177, 303 n° 3 del Código de Procedimiento Civil; 2314, 2316, 2317, 2329, 2332, 1437 y 2228 del Código Civil.

Arguye que los sentenciadores incurrieron en un error al rechazar la excepción dilatoria opuesta, toda vez que en la especie concurren todos los presupuestos de la litis pendencia. En primer lugar, respecto de la falta de identidad de la cosa pedida, afirma que los jueces confunden el objeto material del juicio con la cosa pedida, pues si bien ante el 8° Juzgado Civil el actor únicamente pretende que su representado sea condenado a pagar el daño emergente, la circunstancia de que en estos autos se haya agregado el daño moral no modifica el beneficio jurídico que se persigue.

En relación a la causa de pedir, sostiene que en ambos juicios el fundamento o razón que induce a reclamar el derecho perseguido es el mismo, es decir, el motivo de ambos juicios es el hecho ilícito generador de la responsabilidad extracontractual, el que consiste en la sustracción y cobro de 23 vale vistas. Expone que en ningún caso se puede estimar que la causa de pedir del presente litigio nazca de la sentencia penal dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago que condenó a su representado como autor de 24 delitos de estafa, por lo que yerran los jueces al reflexionar en tal sentido.

Afirma que una correcta y armónica interpretación de las normas que se denuncian en el presente arbitrio permiten concluir que la acción de indemnización de perjuicios intentada en autos y la de cobro de pesos interpuesta ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, es la misma, pues en ambos casos se persigue la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que le habría correspondido a nombre reservado con ocasión del cobro malicioso de 23 vale vistas emitidos por el Banco de Crédito de Inversiones con cargo a saldos inmovilizados.

Concluye señalando que a la fecha de interposición del presente arbitrio, no obstante haberse dictado sentencia por el juez del 8° Juzgado Civil de Santiago, se encuentra pendiente el recurso de apelación interpuesto en contra de dicho fallo, por lo que aún no existe sentencia firme o ejecutoriada conforme lo prescribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El Banco de Crédito e Inversiones dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento sumario, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, solicitando que ambos sean condenados solidariamente al pago del daño emergente y moral indicado en su libelo. Conforme lo dispuesto en el artículo 680 n° 10 del Código de Procedimiento Civil, funda la acción en la sentencia penal condenatoria ejecutoriada dictada con fecha 28 de septiembre de 2011 por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 1000364679-9, RIT N° 6783-2010, en virtud de la cual se condenó a don nombre reservado como autor de 24 delitos de estafa en carácter de consumado. Añade que el demandado, en su calidad de dependiente del banco, autorizó el cobro de diversos vale vistas a fin de que estos pudiesen ser cobrados por doña nombre reservado, no obstante que tales documentos correspondían a saldos inmovilizados que fueron emitidos en forma nominativa a nombre de sus titulares, careciendo la aludida demandada de poder suficiente para su cobro.

b.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía de doña nombre reservado.

c.- El codemandado, nombre reservado, opuso la excepción dilatoria de artículo 303 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, fundando la litis pendencia en la causa Rol N° C-4440-2010, del 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, en la que el tribunal citó a las partes para oír sentencia. Expone que en ese procedimiento el mismo actor presentó demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario de mayor cuantía, pidiendo que los mismos demandados de autos sean condenados en forma solidaria al pago de la suma de $ 88.503.000, más reajustes y costas, basado en los hechos que se relatan en la presente causa. En cuanto al fondo, el demandado alegó la falta de legitimación activa del banco, por no ser éste el dueño de los dineros presuntamente sustraídos.

d.- La parte demandante, al evacuar el traslado de la excepción dilatoria, solicitó su rechazo. Indica que el presente juicio sumario difiere nítidamente del ordinario a que se refiere del demandado, ya que si bien ambos buscan el pago de una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios, la presente causa se funda en una sentencia judicial ejecutoriada, lo que no acontece con la seguida ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, en la que no se persiguió el pago del daño moral y otros costos referentes al daño emergente como sí ocurre en autos.

e.- El fallo de primera instancia rechazó la excepción de litis pendencia por estimar que, si bien en la especie concurre el requisito de la identidad de partes, la materia que se discute en ambos juicios es diferente. Asimismo, consideró que tampoco concurre la identidad de causa de pedir, desde que uno de los procedimientos es sumario por responsabilidad extracontractual fundado en una sentencia condenatoria penal, y el otro un cobro de pesos en juicio ordinario.

f.- El demandado nombre reservado apeló de dicha sentencia.

g.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo, argumentando que, en relación a la excepción de litis pendencia, no concurre en la especie la identidad de cosa pedida y causa de pedir. Indica que este litigio corresponde a un procedimiento sumario por responsabilidad extracontractual, en que se utiliza como título una sentencia condenatoria emanada del 7° Juzgado de Garantía de Santiago y, el juicio que sirve de fundamento para la excepción en estudio, trata de un procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios.

TERCERO: Que antes que todo, debe dejarse consignado que de la lectura del presente recurso queda claro que el error de derecho que se denuncia se refiere a la excepción dilatoria de litis pendencia, la que fue rechazada por los jueces de la instancia.

Esta decisión fue adoptada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, conjuntamente con el análisis del fondo del asunto controvertido, por expreso mandato del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juicio se inició a través del ejercicio, por parte del Banco de Crédito e Inversiones, de una acción indemnizatoria basada en una sentencia penal condenatoria dictada por el 7° Juzgado Civil de Santiago, facultad prevista en el artículo 680 n° 10 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la tramitación de autos se ajustó a las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO: Que, al efecto, el artículo 690 del aludido código, establece que los incidentes en el procedimiento sumario deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva, agrega la norma, se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla.

Ahora bien, es evidente que las excepciones dilatorias constituyen incidentes, pues son cuestiones accesorias al juicio que requieren un pronunciamiento especial del tribunal, conforme al concepto que se desprende del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del mismo cuerpo legal, el incidente a que da origen la oposición de una excepción dilatoria es el que en doctrina se denomina de previo y especial pronunciamiento, puesto que es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal. En estos casos, la ley manda suspender el curso de esta última y tramitar el incidente en la misma pieza de autos.

En relación con lo que se dice, don nombre reservado, expresa: “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes (artículo 307, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil). Se trata, por consiguiente, de una cuestión accesoria que requiere especial pronunciamiento del tribunal, que mira a la forma y no al fondo del asunto” (Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Sexta Edición, páginas 29 y siguientes).

Como puede apreciarse, de la comparación del antes mencionado artículo 87 con el ya citado artículo 690, en el caso del juicio sumario la regla de la primera de estas normas –suspender el curso de la causa principal en el evento de promoverse un incidente de previo y especial pronunciamiento– no tiene aplicación, pues el último precepto, como se expuso, ordena que el juicio no se paralice y que se fallen los incidentes conjuntamente con la cuestión principal.

QUINTO: Que la situación descrita en la penúltima parte del motivo precedente es precisamente la acaecida en autos, pues el tribunal, previo a entrar al fondo del asunto controvertido, analizó los presupuestos de hecho del n° 3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y, luego, estimando que éstos no se configuran en la especie, rechazó la excepción de litis pendencia. A continuación, en el mismo acto, se refirió a la concurrencia de los requisitos de la acción de marras, dictando sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

En este sentido es menester recordar que, por definición del inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio y esta última es aquella que dice relación con la acción ejercida en la demanda y con las alegaciones, defensas y excepción, de fondo y no de forma, alegadas u opuestas a ésta por el demandado.

De este modo, no obstante que la decisión adoptada en relación a la excepción dilatoria de litis pendencia fue expedida en la oportunidad en que las normas de procedimiento mandan se libre la sentencia definitiva, ella no tiene este carácter y, por consiguiente, no pierde su naturaleza de incidente de previo y especial pronunciamiento que, en este caso, al haber sido rechazada, no puso fin a la instancia ni hizo imposible su continuación.

SEXTO: Que, como se indicó en el considerando que antecede, la excepción dilatoria no es parte del fondo del asunto y, por lo mismo no puede entenderse como parte de la sentencia definitiva. Al efecto, en el caso de haberse tramitado el presente juicio conforme a las normas del procedimiento ordinario, ella habría sido resuelta en forma previa, pero por expreso mandato del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, fue resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva, sin que ello pueda alterar su carácter y naturaleza procesal. Lo mismo ocurre con las costas, las tachas o los beneficios alternativos en materia penal, aspectos que si bien no forman parte del fondo del asunto, integran el texto de la sentencia definitiva.

En el sentido señalado lo ha sostenido la doctrina y resuelto nuestra jurisprudencia.

Los autores nombre reservado y nombre reservado, en su libro “El Proceso Sumario de Cognición”, Editorial Jurídica de Chile, página 118, manifiestan: “Si por definición la sentencia definitiva pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido entre las partes del proceso, y el asunto controvertido lo forman las peticiones contenidas en la demanda originaria o reconvencional y las defensas que contra ellas se oponen, quiere decir que al acto jurídicoprocesal sentencia sólo puede mirar al fondo del debate y no a otras decisiones o resoluciones que se expidan junto o simultáneamente con el asunto que constituye el motivo principal del pleito. Puede el instrumento en que se materializan estas decisiones aparecer integrado de manera compleja por todo el conjunto de tales resoluciones, las que desmembradas, disgregadas o desintegradas conceptualmente, adquieren, por su naturaleza, individualidad propia”.

A su vez, acerca de lo mismo, esta Corte Suprema ha señalado: “Las resoluciones que incorporadas a la sentencia final deciden, junto con la cuestión de fondo controvertida, las peticiones que procesalmente hayan hecho las partes en el curso de la litis, no pierden el carácter que le es propio por la mera contingencia de orden procesal de haber sido pronunciadas en un solo acto con la dictada sobre el fondo. En consecuencia la resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria en definitiva, reviste, por su naturaleza, el carácter de interlocutoria y como no es –en el caso- de aquellas que pudieran poner término al juicio o hacer imposible su continuación, no procede en su contra el recurso de casación en el fondo (RDJ, Tomo 51, Secc. Primera, página 222).

SÉPTIMO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.

Al efecto, tal como se ha venido razonando, el recurso en estudio se refiere a los errores en que habrían incurrido los sentenciadores al rechazar la excepción dilatoria opuesta a la demandada, la que constituye, como ya se ha dicho, un incidente que no puede ser calificado como de aquellos que ponen término al juicio o hagan imposible su continuación, por cuanto se trata de una cuestión meramente accesoria que ha requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal que, al ser desestimado, ha llevado a que el juez resolviera el fondo del asunto debatido.

En consecuencia, lo impugnado por el recurrente no tiene la naturaleza de sentencia definitiva como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, acorde con lo que dispone el aludido artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución ya referida y contra la cual se recurre no tiene, no obstante integrar la sentencia definitiva, la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo en lo referente a las excepción dilatoria de litis pendencia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 118 por el abogado don Rodrigo Andrés Juica Martínez, en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, escrita a foja 115 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 3541-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.