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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3299-201529 sep 2015
Fecha
29 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Corpbanca con Industrias Digital LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9438-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35381-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Acción de nulidad · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Pagaré · Sentencia de nulidad en el recurso de casación en el fondo · Contrato de sociedad · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3299-2015, 29 de septiembre de 2015, «Corpbanca con Industrias Digital LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 35.381-2011 seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Corpbanca con Industrias Digital Limitada”, por sentencia de primera instancia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 347 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta que se haga entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado, con intereses pactados.

Apelado este fallo por los ejecutados una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 399, confirmó la de primer grado.

En contra de esta decisión los ejecutados deducen recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, los recurrentes sustentan su recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba por los sentenciadores, al desconocer la fuerza probatoria que emana de la modificación del contrato de sociedad e inscripción del mismo conforme a la ley y de acuerdo a la cual se concluye que a la época de suscripción de los pagarés, quien lo hace a nombre de la sociedad ejecutada, carecía de facultades de administración y representación, lo que debió ser considerado al resolver.

En un segundo acápite se invoca la vulneración del artículo 545, en relación al 2053, ambos del Código Civil y 348 y siguientes y 392 del Código de Comercio, porque al rechazarse la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se contraría la naturaleza, concepto y regulación dada a la figura de la persona jurídica, de acuerdo a la cual los actos ejecutados por quien no detenta su representación.

En el tercer y último grupo de errores citan como conculcado el artículo 1683 del Código Civil, al haber desestimado los jueces del fondo la excepción de nulidad de la obligación opuesta a la ejecución, aplicando la citada disposición, propia del instituto de la nulidad absoluta y no de la relativa que corresponde a la invocada en autos, al concluir la improcedencia para los ejecutados de impetrar la nulidad invocada, por haber tenido conocimiento del vicio que invalidaba los actos o contratos de que se trata.

Por otro lado, alega en relación al tema que aunque se estimare aplicable al caso sub-lite la norma en comento, debe probarse dolo o culpa de la persona y un conocimiento real y efectivo del vicio, a la época de verificarse el acto o contrato y no después, lo que no se estableció en la sentencia impugnada.

Añade que la sociedad jurídica es una persona distinta de los socios individualmente considerados, por lo que no puede ser obligada sino por lo que ejecuten las personas que la representen debidamente y por actos lícitos.

SEGUNDO: Que los jueces del fondo resolvieron rechazar las excepciones opuestas, en lo concerniente al recurso, las contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La primera, por considerar que los argumentos esgrimidos por los ejecutados y en que, en definitiva ésta se sustenta, relativos a la falta de facultades para obligar a la sociedad ejecutada, no dicen relación con la misma, es decir, con el incumplimiento de requisitos necesarios para que el título invocado tenga mérito ejecutivo, constando, por lo demás que los pagarés cumplen con las exigencias previstas en los artículos 102 de la Ley N°18.092 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

La excepción de nulidad, prevista en el numeral 14 de la disposición legal citada, es desestimada por considerar los sentenciadores que del propio tenor del escrito de excepciones se desprende que tanto el suscriptor de los pagarés como los avalistas y codeudores solidarios, a la fecha de su suscripción sabían que quien concurriera al acto en nombre de la sociedad Indus Digital Limitada, ya no era su representante, por lo que y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, no podían alegar la nulidad, como lo han hecho en este caso.

TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas -a juicio de los recurrentes- habrían llevado a los jueces del fondo a acoger las excepciones deducidas por los ejecutados, esto es, las previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y la nulidad de la obligación, cuyo cobro se pretende en autos, las que fueron desestimadas por el tribunal, conforme a lo que se ha consignado en el motivo que antecede.

CUARTO: Que lo señalado conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por los ejecutados no puede prosperar al no haberse encaminado los errores de derecho atribuidos a los jueces del fondo y que le sirven de fundamento, en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos que regulan y consagran las excepciones opuestas, o sea, las de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias cuando han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta hubiere tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, puesto que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida de que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación del derecho aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que los impugnantes no cuestionan y, en consecuencia, aceptan la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. Por consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya inconcurrencia se ha reconocido por los jueces, desvirtuando las alegaciones jurídicas vertidas por los ejecutados y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

SEPTIMO: Que de otro lado, cabe destacar la defectuosa forma en que ha sido planteado el recurso de nulidad, desde que los impugnantes, pretenden que se acojan las excepciones opuestas, tanto la que se refiere a la falta de fuerza ejecutiva del título, como a la nulidad de la obligación, en circunstancias que tal como se señala en el fallo atacado, su contenido y fundamentos, son distintos. Además, tampoco se cuestionan los argumentos que en este sentido, tuvieron en consideración los jueces del fondo para rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 400 por el abogado don Francisco Bartucevic Sánchez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de enero del año en curso, escrita a fojas 399.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N°3299-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.