Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 8 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 944-2015
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12422-2005
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Acción de desposeimiento · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5762-2015, 8 de octubre de 2015, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 12.422-2005, seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre acción de desposeimiento en procedimiento ejecutivo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por resolución escrita a fojas 335, de seis de noviembre de dos mil catorce, se rechazó la petición efectuada por el ejecutante para proveer la demanda en contra de la ejecutada nombre reservado, quien no interpuso el incidente de abandono del procedimiento acogido en el juicio.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita a fojas 356, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha transgredido los artículos 434 y siguientes, 441 y siguiente, 759, 152, 153 inciso 1°, 155 y 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 20, 22, 24, 2407, 2408, 2428 y 583 del Código Civil; y también en concordancia con el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República.
Asevera que en este procedimiento ejecutivo especial la sentencia impugnada erradamente extendió los efectos del abandono del procedimiento, alegado únicamente por una de las terceras poseedoras ejecutadas, a la otra que no alegó y, como resultado de esta transgresión, declaró terminado el procedimiento también respecto de doña nombre reservado.
Refiere que sólo una de las dos ejecutadas promovió el incidente especial de abandono del procedimiento y obtuvo sentencia favorable, mientras que la otra ejecutada no promovió dicho incidente, razón por la que su representado modificó la demanda ejecutiva, dirigiéndola exclusivamente contra la ejecutada en referencia, quien no promovió el artículo de abandono del procedimiento. Reclama que no obstante lo anterior, los jueces se negaron a dar curso a la demanda ejecutiva de autos porque erradamente entendieron que el juicio estaba terminado incluso respecto de la ejecutada que no opuso el referido incidente.
Adiciona que la demandada nombre reservado, una de las terceras poseedoras ejecutadas, no efectuó el pago ni abandonó la finca hipotecada, como se certificó en autos, quien tampoco alegó el abandono del procedimiento y, no obstante lo anterior, la sentencia impugnada no dio curso a la demanda ejecutiva de desposeimiento interpuesta en su contra, impidiendo así desposeerla y proceder en su contra, afectando con ello el derecho real de hipoteca y de dominio del Banco Santander.
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que rechazó la petición del ejecutante en orden a proveer la demanda deducida en estos autos sólo respecto de una de las demandadas. Para ello han razonado que conforme el mérito de la resolución pronunciada a fojas 287, que declaró abandonado el procedimiento, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el procedimiento se encuentra terminado.
TERCERO: Que debe anotarse que en el caso en estudio no existe controversia en cuanto a que sólo una de las ejecutadas, doña nombre reservado, solicitó el abandono del procedimiento fundado en que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, siendo la última diligencia útil la resolución que dejó sin efecto lo obrado, retrotrayendo la tramitación al estado de proveerse la demanda, ordenando que previo a resolver el libelo se indicaran los dividendos impagos, incidente que fue acogido por el tribunal a fojas 287. Así, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandadas, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueran seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido respecto de una o de ambas ejecutadas.
CUARTO: Que el problema que debe resolverse no ha sido de solución pacífica. Así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 06 de octubre de 1970, sostuvo la tesis alegada por el recurrente, según se puede ver en RDJ., Tomo 67, secc. 1ª., pág. 449., con la que concuerda don nombre reservado, en su obra “El Abandono del Procedimiento”, Tomo III, pág. 99. Se dice que en el supuesto que haya pluralidad de partes (actores o demandados), hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.
Sin embargo, este mismo autor, cita la opinión contraria de don nombre reservado, quien sobre el particular expone: “Si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación favorece la mala fe, pues basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación, para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho”.
QUINTO: Que frente a lo que se anota, esta Corte ha resuelto acorde con la opinión últimamente expresada manifestando lo que sigue: “Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento” (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI , secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala “la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados, desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis” (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83).
SEXTO: Que, siguiendo la línea jurisprudencial indicada y teniendo especialmente en consideración que frente a un procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, la relación procesal múltiple se constituye sólo cuando todos los demandados se encuentran emplazados,desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fragmentar para tener por constituida la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera que señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto, resulta que en caso sub judice, al momento de solicitar la incidentista nombre reservado el abandono del procedimiento, ya existía relación procesal entre los litigantes, toda vez que ambas ejecutadas estaban notificadas de la gestión preparatoria de la acción de desposeimiento. Al efecto, con esa notificación previa de los terceros poseedores se inicia derechamente el procedimiento de desposeimiento regulado en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que ésta y la demanda ejecutiva constituyen una unidad y, por consiguiente, en autos estaba trabada la litis. Por esta razón es dable concluirse que existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado, tal como fue resuelto por los jueces. A mayor abundamiento resulta pertinente precisar que esta Corte al rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante en contra de la resolución de segunda instancia que confirmó la de primer grado que acogía el abandono del procedimiento, estimó que en autos se había iniciado la relación jurídico procesal, pues para adoptar tal decisión se indicó que la gestión preparatoria impetrada y la acción que por su intermedio ha de prepararse, “constituyen una unidad, en tanto el procedimiento previsto en el artículo 758 antes aludido es el presupuesto indispensable para ejercer la acción compulsiva de desposeimiento”.
OCTAVO: Que, en seguida, es pertinente recordar que el abandono del procedimiento, regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”. De lo anterior se colige que su principal consecuencia es impedir a las partes continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio y, de ello resulta que, atendida la naturaleza de la institución en referencia, debe concluirse que no puede coexistir en un mismo juicio una decisión que pone fin a un procedimiento e impide su continuación, con otra que, busca seguir adelante con la misma ejecución pero respecto de una sola de las ejecutadas. De permitir ambas circunstancias, como lo pretende el recurrente, se estaría incurriendo en actuaciones procesales contradictorias.
NOVENO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, siguiendo la doctrina mayoritaria sobre el particular y la posición que esta Corte ha tenido acerca de ello, también mayoritariamente, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo.
DÉCIMO: Que quizás podría pensarse que lo que anteriormente se ha dicho no tendría aplicación en lo referido a los juicios ejecutivos en que existe pluralidad de demandados; sin embargo, frente a esto no puede soslayarse que estos autos dicen relación con un juicio ejecutivo de desposeimiento y, sabido es, que acorde con lo prevenido en el artículo 2408 del Código Civil la hipoteca es indivisible. Esto significa que la finca hipotecada, en su totalidad y en cada una de sus partes, está afecta al pago de la totalidad y de cada parte de la deuda a que accede. La responsabilidad de la acción hipotecaria recae sobre quien o quienes poseen la unidad de la cosa hipotecada y, en consecuencia, todos los poseedores son responsables de la misma, por ende, siendo varios los deudores de la obligación hipotecaria en razón de ser ellos los que poseen la cosa, todos son igualmente responsables de dicha acción y contra todos ellos debe el acreedor dirigirla. Esto es lo que ha acontecido en la especie y, tanto es así, que la gestión preparatoria la inició la demandante contra nombre reservado y nombre reservado, siendo ambas emplazadas en tal gestión.
Por lo que se dice, a ambas y no sólo al que lo alega, beneficia el abandono del procedimiento que fue solicitado únicamente por la última.
UNDÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado del actor, no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE DESESTIMA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 357 por el abogado don Álvaro Pizarro Borgoño, en representación del demandante, en contra de la sentencia de 24 de marzo del año en curso, que se lee a fs. 356.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 5762-15.
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.